Decreto por el que se regulan los Registros Administrativos de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, y de creación del Registro Autonómico (Decreto 2/2004, de 7 de enero)

Publicado enBOJA de 12 de Enero 2004
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece como uno de sus principales objetivos, ofrecer una regulación que garantice la participación pública, publicidad y concurrencia en todos los procesos urbanísticos, en el entendimiento de que con ello se asegura la transparencia de los mismos. Por ello, en la citada Ley, se incrementan los mecanismos que favorecen que los instrumentos de planeamiento y demás figuras de la ordenación urbanística estén disponibles y sean inteligibles para los ciudadanos, y que éstos tengan la oportunidad y un amplio margen de participación para involucrarse en la toma de decisiones de carácter público que atañen a la planificación y la gestión urbanística.

En concreto, con la finalidad de asegurar la debida publicidad de los instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, la citada Ley impone tanto a los Ayuntamientos como a la Consejería competente en materia de urbanismo la obligación de llevar un registro donde se depositen estos instrumentos, y con ello se favorezca su pública consulta por parte de cualquier ciudadano. A través de estos registros se instrumenta la disponibilidad de la información urbanística de forma organizada y accesible.

La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece como un requisito previo e indispensable a la propia publicación del plan o de los convenios urbanísticos, que los instrumentos de planeamiento y los convenios urbanísticos sean depositados en los respectivos registros. En consecuencia, se refuerza hasta tal punto la publicidad de estos instrumentos que el depósito en el correspondiente registro se constituye como un paso más en el propio proceso de tramitación.

De conformidad con la disposición transitoria única del presente Decreto, este depósito, en un primer momento, no se aplica a los planes en tramitación que a la entrada en vigor de la Ley cuenten con aprobación inicial, salvo la de aquellos instrumentos de planeamiento cuya aprobación competa a la Comunidad Autónoma, a los efectos de garantizar su publicidad. En cambio esta obligación sí debe predicarse de los planes cuya tramitación se haya iniciado con el régimen de la nueva Ley, debiendo depositarse, tras su aprobación, en el correspondiente registro.

Este Decreto tiene por objeto crear el Registro Autonómico y disponer que todos los Ayuntamientos han de constituir igualmente sus respectivos registros con idéntica finalidad, así como regular el procedimiento del depósito y archivo de los instrumentos de planeamiento y demás elementos de la ordenación urbanística que deben constar en los correspondientes registros, incluidos los convenios urbanísticos y los bienes y espacios catalogados, y la organización de la información que allí se contenga.

En el marco de lo dispuesto en la mencionada Ley se hace necesaria, igualmente, la regulación del régimen de la consulta de los instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los espacios y bienes catalogados por parte de cualquier ciudadano interesado, así como del régimen que faculte para el acceso a estos documentos y para la expedición de copias de los mismos.

En cuanto a la publicación de los instrumentos de planeamiento, el Decreto contempla expresamente la aplicación de la medida prevista en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para que, mediando la intervención de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en todo los casos se produzca la efectiva publicación de los planes.

Por otra parte, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, contiene un expreso mandato a las Administraciones Públicas competentes para que faciliten en la mayor medida posible el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento por medios y procedimientos informáticos y telemáticos, así como mediante ediciones convencionales.

En desarrollo de esta regulación, y en el marco de lo ya dispuesto en la regulación estatal y autonómica en esta materia, especialmente en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, este Decreto establece las pautas a través de las cuales se aplicarán técnicas telemáticas y electrónicas al acceso y consulta de la información urbanística y, especialmente, mediante redes abiertas de telecomunicación, lo que deberá concretarse en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la disposición final única de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, a propuesta de la Consejera de ObrasPúblicas y Transportes, conforme dispone el artículo 39.2 de la Ley 6/1983 de 21 de julio de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de enero de

DISPONGO

CAPÍTULO I Los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanisticos y de los bienes y espacios catalogados Artículos 1 a 9
SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece la regulación de los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los bienes y espacios contenidos en los Catálogos, teniendo por objeto el depósito, custodia y consulta de los mismos; y crea el Registro Autonómico.

ARTÍCULO 2 Naturaleza jurídica.
  1. Los registros administrativos regulados en el presente Decreto son públicos. La publicidad se hará efectiva por el régimen de consulta que se garantiza en la Ley 7/2002, en este Decreto, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. El Registro Autonómico y los registros de los respectivos municipios serán únicos e independientes entre sí, sin perjuicio de la organización, en su caso, de los mismos en distintas Unidades Registrales, y del recíproco deber de intercambio de documentación e información en los términos previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 3 Instrumentos Urbanísticos que forman parte de los registros.
  1. Se incluirán en estos registros los Instrumentos Urbanísticos que se describen en el Anexo I de este Decreto y que se agrupan en los siguientes apartados:

    1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico relacionados en el artículo 7.1 de la Ley 7/2002.

    2. Los convenios urbanísticos a los quese refieren los artículos 30 y 95 de la Ley 7/2002.

    3. Los bienes y espacios contenidos en los Catálogos regulados en el artículo 16 de la Ley 7/2002.

  2. Para formar parte de los registros, los mencionados Instrumentos Urbanísticos deben estar aprobados por la Administración competente y ser depositados e inscritos en la forma señalada en este Decreto.

ARTÍCULO 4 Actualización de los registros.
  1. Las Administraciones Públicas titulares mantendrán actualizados sus respectivos registros.2. A estos efectos, de conformidad con el artículo 12 del presente Decreto, se incorporarán en el mismo los instrumentos o elementos de la ordenación urbanística que proceda, respecto de los cuales depositarán en el Archivo los documentos técnicos yse practicarán en el Libro de Registro los correspondientes asientos de cuantos actos, resoluciones y acuerdos se relacionan en el Anexo II de este Decreto, así como aquellos otros que afecten a la vigencia, validez o eficacia de los instrumentos deplaneamiento, convenios urbanísticos y Catálogos.

ARTÍCULO 5 Publicidad y acceso.
  1. La publicidad registral de los Instrumentos Urbanísticos integrados en los registros se hará efectiva mediante su consulta directa en las dependencias que a tal efecto designe la Administración titular, así como mediante la emisión de copias expedidas por los propios registros de todo o parte del documento.

  2. El derecho de acceso y, en consecuencia, de obtener copias de los documentos, será ejercido en laforma establecida en la legislación general de aplicación.

  3. Los registros administrativos regulados en el presente Decreto deberán tener, de acuerdo con la regulación que se concrete en desarrollo de este Decreto, carácter telemático de modo quefaciliten el acceso y consulta por medios informáticos, y en particular por redes abiertas de comunicación, de conformidad con el Decreto 183/2003, de 24 de junio.

ARTÍCULO 6 Protección de datos de carácter personal.

Lo dispuesto en este Decretose aplicará, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la protección de...

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