Ley de creación del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria (Ley 1/2005, de 22 de abril)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2005, de 22 de abril, de creación del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Canarias establece en su artículo 31 que la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, ostenta competencia exclusiva en materia de agricultura y de ganadería y de denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

Por Real Decreto 2.773/1983, de 5 de octubre, se operó el traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología. Asimismo, por Real Decreto 282/1995, de 24 de febrero, se traspasaron las funciones y servicios en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria, asumiéndose por esta Comunidad Autónoma las relativas al control de la calidad agroalimentaria, dentro de las cuales se pueden destacar, entre otras, las siguientes funciones: la adecuación de los productos agroalimentarios y de los medios de producción a las normas que regulan sus características y procedimientos de elaboración; la potestad sancionadora; el Registro de los Productos Enológicos y de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas; y el control de los productos vitivinícolas destinados a otros Estados miembros de la Unión Europea.

La Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, traspuesta a nuestro ordenamiento por el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, relativa al "control oficial de los productos alimenticios", señala que éste tiene como principales objetivos la prevención de riesgos para la salud pública, la garantía de las transacciones comerciales y la protección de los intereses de los consumidores. Este cuadro normativo ha sido completado por la Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre, y por el Real Decreto 1.397/1995, de 4 de agosto, respectivamente.

De otro lado, la entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, ordena la separación entre el sistema de gestión y el de control de los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), estableciendo que ese control pueda ser efectuado por un organismo público que actúe conforme a los principios de los Reales Decretos 50/1993 y 1.397/1995.

En el plano social, tenemos una sociedad muy exigente con la calidad de los productos agroalimentarios a través de su identificación, encontrándonos, incluso, con un amplio sector de la población que demanda productos sometidos a procesos de producción, transformación, en su caso, y comercialización, distintos de los tradicionales, como lo son la agricultura ecológica y la integrada. Se hace imprescindible, por tanto, un sistema de certificación y acreditación que funcione correctamente.

La importancia de las funciones públicas relacionadas con la calidad de los productos agroalimentarios hace necesaria la puesta a disposición de los ciudadanos de un servicio de calidad agroalimentaria acorde, por un lado, con la rapidez con que acontecen los hechos y se dictan normas en este sector; y, por otro, con la necesidad de especialización requerida, debida al contenido altamente técnico de la materia. Estos requisitos, rapidez y especialización, son difícilmente conciliables con la organización y funcionamiento de una Administración pública territorial con pluralidad de fines, como es la autonómica.

La constatación de que nos encontramos ante una materia en la que es preciso avanzar en el cumplimiento del principio de descentralización administrativa consagrado en el artículo 103.1 de la Constitución española y artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aconseja la creación de un organismo autónomo de carácter administrativo.

El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, como ente de Derecho público, se crea con una doble vertiente, de un lado, como entidad con competencias en materia de calidad agroalimentaria y, de otro, como organismo prestador de servicios en relación con el control y certificación de la calidad de los productos agroalimentarios.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Naturaleza y adscripción.
  1. Se crea el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria como organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, para el ejercicio de sus funciones.

  2. Dentro de su ámbito competencial, el Instituto es titular de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de su objeto, excepción hecha de la potestad expropiatoria, sin perjuicio de que pueda ser beneficiario.

  3. En el ejercicio de sus funciones, el Instituto goza de los beneficios y exenciones fiscales que la legislación atribuya a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  4. El Instituto queda adscrito a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de agricultura, que ejercerá sobre el mismo las facultades de control y tutela previstas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 2 Objeto y funciones.
  1. El objeto del Instituto lo constituye el ejercicio de las competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de calidad agroalimentaria.

    Asimismo, el Instituto actuará como entidad prestadora de servicios en relación con el control y la certificación de la calidad de los productos agroalimentarios.

  2. Para el desarrollo del citado objeto, se encomienda al Instituto el ejercicio de la promoción, fomento, protección y control de la calidad agroalimentaria, incluida la potestad sancionadora inherente a las mismas y, especialmente, las siguientes:

    1. Llevar a cabo propuestas de disposiciones de carácter general en materia de calidad agroalimentaria.

    2. Aplicar la normativa europea, estatal y autonómica, en materia de calidad agroalimentaria y velar por su cumplimiento.

    3. Promocionar los productos agrarios y agroalimentarios originarios de Canarias.

    4. Promover la investigación aplicada a la calidad agroalimentaria.

    5. Efectuar el control de residuos de plaguicidas en productos agroalimentarios, adoptando medidas de intervención y sanción, en su caso.

    6. Emitir la decisión favorable al reconocimiento de denominaciones de origen e indicaciones protegidas, especialidades tradicionales garantizadas de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, al reconocimiento de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados e indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Asimismo le corresponde proponer la revocación de dicho reconocimiento, así como promover el reconocimiento de aquellas que estime de interés general para la comunidad autónoma.

    7. Tutelar la actuación de los órganos de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones protegidas y otras indicaciones geográficas o menciones de calidad de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla.

    8. Velar por el prestigio de las denominaciones de origen e indicaciones protegidas y otras indicaciones geográficas o menciones de calidad de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, y perseguir su empleo indebido.

    9. Ejercer las funciones públicas inherentes a los sistemas de producción integrada y de agricultura y ganadería ecológicas.

    10. Actuar como organismos de control de las denominaciones de origen e indicaciones protegidas y otras indicaciones geográficas o menciones de calidad de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla.

    11. Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y transformación de productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, amparados por denominaciones de origen e indicaciones protegidas u otras indicaciones geográficas o menciones de calidad.

    12. Promover y participar directamente en las operaciones concretas de desarrollo de figuras de calidad, siempre que se den circunstancias de interés territorial o estratégico que lo aconsejen, insuficiente participación de los agentes económicos y necesidad de estructurar un ámbito productivo vinculado al sector agrario.

    13. Realizar actuaciones de control y certificación de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, amparados por denominaciones de origen e indicaciones protegidas u otras indicaciones geográficas o menciones de calidad.

    14. Formular propuestas al Gobierno de Canarias en asuntos relacionados con la calidad agroalimentaria y especialmente en materia de formación.

      ñ) Favorecer la colaboración entre las distintas administraciones públicas en cuestiones relativas a la calidad y seguridad agroalimentaria.

    15. Cualquier otra función que, relacionada con sus fines, se le pudiera encomendar.

ARTÍCULO 3 Sede.

El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria tendrá su sede en la isla en que la tenga la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de agricultura.

CAPÍTULO II Organización Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Órganos del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.
  1. Son órganos del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria el Consejo Rector, el Presidente y el Director.

  2. Reglamentariamente se establecerá un Consejo Técnico Asesor, formado por técnicos y profesionales de reconocido prestigio, que representen a los sectores y atiendan a la realidad insular, así como otros órganos que resulten necesarios para el eficaz ejercicio de las funciones encomendadas.

ARTÍCULO 5 El Consejo Rector.
  1. El Consejo Rector estará formado por:

    1. El presidente, que será el consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de agricultura.

    2. El vicepresidente, que será el director del Instituto.

    3. Diez vocales, nombrados por el presidente del Instituto, que en el caso de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán, al menos, rango de director general:

      - Tres, en representación del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, a propuesta de su titular.

      - Uno, en representación del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de sanidad, a propuesta de su titular.

      - Uno, en representación del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de consumo, a propuesta de su titular.

      - Uno, en representación del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de hacienda, a propuesta de su titular.

      - Cuatro consejeros insulares en representación de los Cabildos, a propuesta conjunta de éstos.

    4. Un secretario, que será un funcionario del Grupo A, adscrito al Instituto, con voz pero sin voto.

  2. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno y administración del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, correspondiéndole las siguientes atribuciones:

    1. Aprobar:

      - La memoria anual sobre la gestión y el funcionamiento del Instituto.

      - La propuesta de anteproyecto de presupuesto y la de la relación de puestos de trabajo del Instituto.

      - Los planes de promoción y fomento de la calidad agroalimentaria que le someta a su consideración el director del Instituto, sin perjuicio de las directrices que pudiera fijar el Gobierno de Canarias.

      - El Plan anual de actividades.

      - (Derogado)

    2. Autorizar gastos cuya cuantía exceda del quince por cien del presupuesto vigente del Instituto, así como los plurianuales en los supuestos previstos en la legislación de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    3. Controlar y supervisar la gestión de los restantes órganos de gobierno y administración del Instituto.

    4. Acordar el ejercicio de toda clase de reclamaciones y acciones ante las autoridades administrativas, gubernativas y judiciales dentro del ámbito de su actuación, a excepción de las que tengan carácter de urgencia, en cuyo caso competerán al director del Instituto, que deberá dar cuenta al Consejo Rector para su ratificación en la primera sesión que éste celebre.

    5. Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

  3. El régimen de funcionamiento del Consejo se determinará reglamentariamente, siendo de aplicación supletoria las normas sobre órganos colegiados previstas en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.

    Sin perjuicio de lo anterior y del régimen de organización y funcionamiento que pueda establecerse reglamentariamente o por acuerdo del Consejo Rector, el presidente deberá convocar anualmente, al menos, dos sesiones ordinarias, y con carácter extraordinario, las sesiones que solicite al menos una cuarta parte del número legal de miembros del Consejo Rector.

ARTÍCULO 6 El Presidente.

Al Presidente le corresponden las siguientes atribuciones:

  1. Elevar al Consejo Rector para su aprobación la memoria anual sobre la gestión y el funcionamiento del organismo, así como el plan anual de actividades.

  2. Elevar al Consejo Rector para su aprobación la propuesta del anteproyecto de presupuesto y la de la relación de puestos de trabajo del Instituto.

  3. Ostentar la representación del Instituto.

  4. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.

  5. Presidir, dirigir y levantar las sesiones del Consejo Rector.

  6. Efectuar contrataciones de toda clase con todas las facultades inherentes a las mismas, cuando así esté previsto reglamentariamente.

  7. Imponer sanciones administrativas por la comisión de infracciones muy graves.

  8. Remitir a la Intervención General las cuentas que hayan de enviarse a la Audiencia de Cuentas de Canarias.

  9. Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

ARTÍCULO 7 El Director.
  1. El Director del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, que tendrá rango de director general, ejerce la dirección y gestión ordinaria del Instituto. Su nombramiento y cese corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura.

  2. Corresponden al Director las siguientes atribuciones:

  1. Dirigir y supervisar la actividad del Instituto.

  2. Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

  3. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y de la relación de puestos de trabajo.

  4. Elaborar el plan anual de actividades.

  5. Confeccionar la memoria anual sobre la gestión y el funcionamiento del Instituto.

  6. Ejercer la jefatura superior de todo el personal del Instituto, incluyendo la potestad disciplinaria respecto al personal del Instituto, salvo la imposición de la sanción de separación del servicio.

  7. Ejecutar el presupuesto del Instituto, autorizando y disponiendo los gastos en todos los casos en que éstos no se encuentren atribuidos a otros órganos.

  8. Efectuar contrataciones de toda clase, con todas las facultades inherentes a las mismas, salvo en los supuestos en que pudiera corresponder al Presidente.

  9. Incoar todos los procedimientos sancionadores de la competencia del Instituto, sancionando la comisión de infracciones leves y graves.

  10. Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar el funcionamiento de las distintas unidades administrativas del Instituto.

  11. Otorgar ayudas y subvenciones.

  12. Con carácter general, todas aquellas funciones no atribuidas a otros órganos, así como aquellas otras que le puedan ser encomendadas legal o reglamentariamente.

CAPÍTULO III Régimen jurídico y económico-financiero Artículos 8 a 12
ARTÍCULO 8 Régimen jurídico.

Con carácter general, el funcionamiento del Instituto se sujetará a las disposiciones de esta ley, a las que se dicten reglamentariamente, y a la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas.

ARTÍCULO 9 Personal.
  1. El personal del Instituto estará formado por personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como por el de otras administraciones cuando ello esté previsto en la relación de puestos de trabajo del Instituto.

  2. El Instituto elaborará su relación de puestos de trabajo que, previa aprobación por el Consejo Rector, será remitida a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de agricultura, a los efectos de su tramitación y aprobación de conformidad con lo dispuesto en la legislación autonómica en materia de función pública.

ARTÍCULO 10 Patrimonio.
  1. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con los siguientes bienes y derechos:

    1. Los que adquiera por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

    2. Los que le adscriba la Comunidad Autónoma u otras administraciones públicas o instituciones privadas para el cumplimiento de sus fines.

  2. Los bienes y derechos adscritos por la Comunidad Autónoma de Canarias seguirán teniendo la consideración de bienes y derechos del patrimonio de ésta, no adquiriendo el Instituto la propiedad sobre ellos, correspondiéndole, únicamente, facultades en orden a la conservación y utilización de los mismos para el cumplimiento de sus funciones.

  3. El Instituto formará y mantendrá actualizado un inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos o cedidos, que se revisará anualmente y se someterá a la aprobación del Consejo Rector.

ARTÍCULO 11 Régimen económico y financiero.
  1. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria contará con los siguientes recursos:

    1. Los derechos económicos procedentes de su patrimonio.

    2. Los créditos que con destino al Instituto se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

    3. Las subvenciones que se le concedan.

    4. Las aportaciones derivadas de los convenios o acuerdos de colaboración que se formalicen con otras administraciones públicas o con entidades privadas.

    5. Los ingresos que, en su caso, pueda obtener de la actividad propia del Instituto.

    6. Las aportaciones voluntarias o donaciones que puedan otorgar a su favor personas físicas o jurídicas.

    7. Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios, que le sean legalmente atribuidos.

  2. El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria someterá su régimen presupuestario a lo establecido en la normativa en materia de hacienda pública canaria y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 12 Régimen de recursos, reclamaciones y revisiones.
  1. Los actos del Presidente y del Director del Instituto sujetos a Derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa siendo susceptibles de impugnación en los supuestos previstos en la legislación básica del Estado en la materia.

    Contra los acuerdos del Consejo Rector, podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de agricultura.

  2. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones judiciales, civiles y laborales, así como las reclamaciones de responsabilidad patrimonial serán resueltas por el Director del Instituto.

  3. El Presidente ostenta las competencias para la revisión de los actos nulos y anulables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Hasta que el Instituto se constituya, sus funciones seguirán siendo ejercidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

SEGUNDA

La dotación inicial del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria y su presupuesto serán los que resulten de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 2005 y sus modificaciones, quedando facultado el Gobierno de Canarias para realizar las adaptaciones jurídicas y presupuestarias precisas para darle cobertura operativa con cargo a los recursos personales, materiales y financieros adscritos a la consejería de la que depende funcionalmente el Instituto.

TERCERA

Los procedimientos administrativos en tramitación, relativos a materias de la competencia del Instituto no finalizados en el momento en que aquél entre en funcionamiento, serán resueltos por los órganos del Instituto que tengan atribuida la competencia en cada caso.

Los recursos administrativos que se puedan interponer contra los actos de los órganos de la consejería en las citadas materias, tras la puesta en funcionamiento del Instituto, así como los que, interpuestos con anterioridad, no se hayan resuelto, se sujetarán al régimen competencial anterior a la constitución del Instituto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta ley.

SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de abril de 2005.

EL PRESIDENTE, Adán Martín Menis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR