Decreto por el que se regulan las Instalaciones de Producción, Transporte y Distribución de Energía Eléctrica de Cantabria (Decreto 6/2003, de 16 de enero)

Publicado enBO Cantabria de 29 de Enero 2003
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto

El artículo 3.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivos Estatutos, el desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica, así como autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o distribución no salga de su ámbito territorial.

Además, los artículos 21.3, 28.3, 36.3 y 40.3 de la citada Ley establecen que las autorizaciones de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica serán otorgadas por la Administración competente.

La Disposición Final Primera de dicha Ley indica que se excluyen de su carácter básico los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por su parte, la Administración General del Estado ha regulado estas materias mediante el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Por todo ello es preciso establecer los procedimientos para otorgar las citadas autorizaciones, respecto a las instalaciones que son competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con el Real Decreto 1903/1996, de 2 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de industria, energía y minas, el Decreto 99/1996, de 26 de septiembre, sobre el ejercicio de las competencias transferidas en dichas materias y el Decreto 55/1998, de 15 de junio, que establece las competencias y estructura de la Dirección General de Industria.

También es necesario regular el régimen de las transmisiones, cierres, revisiones, inspecciones, responsabilidades y sanciones concernientes a las citadas instalaciones eléctricas.

Además, con objeto de facilitar a los interesados la autorización y puesta en servicio de las instalaciones más frecuentes, se considera conveniente simplificar y reducir los trámites para las que no precisen declaración de utilidad pública, ni estén sujetas al cumplimiento del Decreto 50/1991, de 29 de abril, de evaluación de impacto ambiental.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del excelentísimo señor consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, cuya competencia sea de titularidad del Gobierno de Cantabria.

  2. Igualmente, se regulan en el presente Decreto las revisiones, inspecciones, responsabilidades y sanciones concernientes a las citadas instalaciones.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. Los preceptos de este Decreto se aplicarán a las instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como a las descritas en el apartado 2 de este artículo, si en ellas concurren todas las circunstancias siguientes:

    1. Que las instalaciones estén radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    2. Que el transporte o distribución no salga del ámbito territorial de esta Comunidad.

    3. Que su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades Autónomas.

  2. El presente Decreto también es de aplicación a las siguientes instalaciones, aunque no formen parte de las redes de distribución:

    1. Líneas eléctricas y centros de transformación de titularidad de los consumidores, para su uso exclusivo.

    2. Líneas directas que enlacen un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado.

  3. Las autorizaciones administrativas de los Parques Eólicos y de sus instalaciones complementarias de evacuación de energía, tales como subestaciones y líneas eléctricas, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto 41/2000, de 14 de junio, aplicándose la presente disposición con carácter supletorio.

  4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las instalaciones siguientes:

    1. Las de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuya competencia sea de titularidad de la Administración General del Estado.

    2. Las de tensión igual o inferior a 1 kV.

ARTÍCULO 3 Clasificación de instalaciones.

A los efectos del presente Decreto, las instalaciones eléctricas incluidas en su ámbito de aplicación se clasifican en los siguientes grupos:

  1. Grupo primero:

    - Instalaciones de producción.

    - Instalaciones de transporte.

    - Subestaciones de transformación.

    - Líneas eléctricas de tensión superior a 1 kV, sujetas a estimación de impacto ambiental.

    - Cualquier instalación eléctrica, no incluida entre las anteriores, si se solicita reconocimiento de utilidad pública o está sujeta a estimación de impacto ambiental.

  2. Grupo segundo:

    - Líneas eléctricas de distribución, de tensión superior a 1 kV, no sujetas a estimación de impacto ambiental.

    - Centros de transformación, de distribución o de reparto, que formen parte de las redes de distribución.

  3. Grupo tercero:

    - Líneas directas y líneas de los consumidores para su uso exclusivo.

    - Centros de transformación que formen parte de líneas directas.

  4. Grupo cuarto:

    - Centros de transformación de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo.

  5. Grupo quinto:

    - Instalaciones temporales de distribución.

ARTÍCULO 4 Órganos competentes.

Las competencias sobre las instalaciones incluidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 del presente Decreto son de titularidad del Gobierno de Cantabria y serán ejercidas por la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyan al Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 5 Necesidad de autorización.
  1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto requerirán las autorizaciones administrativas que se indican en este artículo.

  2. Las instalaciones incluidas en el grupo primero del artículo 3 requieren las resoluciones administrativas siguientes:

    1. Autorización administrativa, que se refiere al anteproyecto o proyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el informe o estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la declaración de utilidad pública en concreto.

    2. Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

    3. Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.

  3. Las instalaciones incluidas en los grupos segundo y tercero del artículo 3 requieren aprobación del proyecto de ejecución y autorización de explotación.

  4. Las instalaciones incluidas en los grupos cuarto y quinto del artículo 3 no requieren autorización administrativa alguna, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.2 del presente Decreto, en su caso.

  5. Además de las autorizaciones indicadas en los apartados anteriores, precisarán autorización de transmisión o de cierre respectivamente las instalaciones que se relacionan en los artículos 19 y 23 del presente Decreto.

ARTÍCULO 6 Solicitudes de autorización.
  1. Los peticionarios de las autorizaciones indicadas en el artículo 5 deberán presentar solicitud dirigida a la Dirección General de Industria.

  2. La solicitud debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

  3. Las autorizaciones a las que se refiere el artículo 5 serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio, al medio ambiente y a la protección del patrimonio cultural.

  4. Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución, definidas en el artículo 5.2, podrán efectuarse de manera consecutiva o conjunta.

ARTÍCULO 7 Capacidad del solicitante.
  1. Los solicitantes de las autorizaciones para instalaciones incluidas en los grupos primero, segundo o tercero del artículo 3 de este Decreto deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

  2. Los citados solicitantes de autorizaciones deberán cumplir los requisitos...

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