Ley de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios Oficiales de Carnes Frescas de las Islas Baleares (Ley 1/1997, de 20 de Mayo)

Publicado enBO Illes Balears de 3 de Junio 1997
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artícu lo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE, y en la Directiva 90/675/CEE, establece que los Estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva.

En virtud de lo que establece y considerando que la finalidad última de la indicada normativa comunitaria persigue tres objetivos fundamentales:

  1. Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la calidad del producto.

  2. Mantener la libre circulación de productos dentro de la Comunidad en base a unas garantías similares tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro como para los procedentes de terceros Estados.

  3. Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

Ante todo ello, surge la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la Directiva comunitaria en orden a los fines perseguidos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el número 2, del artículo 7.o de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) las tasas sanitarias que gravan la inspección de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de las Comunidades, como consecuencia de las transferencias de los servicios realizadas en virtud de lo previsto en los distintos Estatutos de Autonomía, la finalidad de esta norma es la de dar cumplimiento al compromiso común de aplicar la mencionada Directiva en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional.

Para ello será necesario tener en cuenta que la armonización de la inspección veterinaria ha tenido lugar tras la entrada en vigor, el 13 de marzo de 1993, del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones de producción y comercialización de carnes frescas, el Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, regulador de los requisitos aplicables a la producción y comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja, y que, asimismo, en el caso de las aves, el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, ha traspuesto la Directiva 92/116/CEE.

También hay que tener presente que, según establece la citada Directiva 93/118/CEE, las reducciones que, en su caso, pudieran establecerse en la normativa propia de los distintos Estados miembros, no podrán dar lugar en ningún caso, a disminuciones superiores al 55 por 100 de los niveles de las tasas que se fijan en el capítulo I del anexo de la Directiva 93/118/CEE del Consejo.

A esto hay que añadir que, en aquellos casos de establecimientos que realicen varias operaciones o cadenas de producción, si la tasa percibida en el matadero cubre la totalidad de los gastos de inspección correspondientes al conjunto de todas ellas, no se percibirá tasa alguna en la sala de despiece ni en el almacén frigorífico.

Igualmente, en la mencionada Directiva 93/118/CEE se establece como límite de referencia el total de los costes reales de la inspección, precepto que concuerda con lo dispuesto en el número 3 del artículo 7.o de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como en el número 1 del artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. En virtud de lo expuesto anteriormente y en base a la facultad de esta Comunidad para el establecimiento de tasas, determinada en los artículos 133 y 157 de la Constitución, artículo 7.o de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y artículos 57 y 58 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la presente Ley tiene por objeto el establecimiento de la Tasa de Inspecciones y Controles Sanitarios de Carnes Frescas, que sustituye a la totalidad de los distintos gravámenes que se vinieren percibiendo por este concepto.

CAPÍTULO ÚNICO Tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1 Objeto del tributo.

La tasa grava la inspección y control sanitario de carnes frescas y se exigirá a partir de la entrada en vigor de la Ley.

A tal efecto, el tributo en lo sucesivo se denominará «Tasa de Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas», sustituyendo a la totalidad de los distintos gravámenes que se vienen percibiendo por igual concepto.

Dichos control e inspección serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes fases de producción:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

ARTÍCULO 2 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo y efectuadas por los facultativos de los Servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de depósito, matadero o manipulación, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la forma siguiente:

Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral, conejos y caza de cría.

Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

Inspecciones y controles sanitarios de las operaciones de despiece de carnes frescas.

Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas en la forma prevista por la normativa vigente.

Certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario.

El control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e higados y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

ARTÍCULO 3 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento descritos en el artículo anterior.

Están obligados al pago del Impuesto, en calidad de sustitutos del contribuyente:

En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio ya sean personas físicas o jurídicas.

En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

  1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

  2. Las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Y por lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.

En todo caso, tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Los sustitutos del contribuyente deberán cargar el importe de la tasa en factura, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma en la forma que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 4 Responsables de la percepción del tributo.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control generan el devengo del tributo.

Igualmente, serán responsables subsidiarios los titulares del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se conozca su origen o procedencia.

ARTÍCULO 5 Devengo del tributo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, conejos y caza de cría, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando el importe tributario se inicie a solicitud del sujeto pasivo.

En caso de que en un mismo establecimiento y, a solicitud del interesado, se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de las tasas a percibir se hará efectiva en forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 siguiente.

ARTÍCULO 6 Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales o se almacenen las carnes, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos, en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el centro público en el que se desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la parte de las tasas correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro en la forma establecida en el artículo 9 siguiente.

ARTÍCULO 7 Cuota tributaria.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las tres operaciones, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 8. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem», estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc., e investigación de residuos, exigibles con ocasión del sacrificio de animales, se cifran para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen a continuación:

Clase de Ganado Cuota por animal sacrificado - Pesetas
a) Para ganado:
Bovino
Mayor con más de 218 Kg de peso por canal 300
Menor con menos de 218 Kg de peso por canal 167
Solípedos / équidos 293
Porcino
Comercial de más de 12 Kg de peso por canal 86
Lechones de menos de 12 Kg de peso por canal 11
Ovino y caprino
Con más de 18 Kg de peso por canal 33
Entre 12 y 18 Kg de peso por canal 23
De menos de 12 Kg de peso por canal 11
b) Para las aves del corral:
Para las aves adultas con más de 5 Kg de peso por canal 2,60
Para aves de corral jóvenes de engorde con más de 2,5 Kg de peso por canal 1,30
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde con menos de 2,5 Kg de peso por canal 0,67
Para gallinas de reposición 0,67
Conejos, por unidad 0,67

Para el resto de las operaciones, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas en las canales, se fija en 200 pesetas por tonelada.

La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 93/118/CEE, se cifra igualmente en 200 pesetas por tonelada.

Igualmente, se percibirá una cuota por estas tasas de 48 pesetas por tonelada, en concepto de gastos administrativos inherentes a las actividades desarrolladas para la práctica de las inspecciones y controles sanitarios en establecimientos dedicados al sacrificio de ganado computándose al efecto el peso en canal de los animales sacrificados.

También se podrá calcular el importe de la tasa por el citado concepto de gastos administrativos aplicando las cuantías por cada cabeza de ganado, que constan a continuación, que han sido determinadas en función de los pesos medios en canal resultantes para cada tipo de animal.

Unidades/Cuotas gastos administrativos por unidad Pesetas
De bovino mayor con más de 218 Kg de peso por canal 12,40
De terneros con menos de 218 Kg de peso por canal 8,50
De porcino comercial de mas de 12 Kg de peso por canal 3,6
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg de peso por canal 5,30
De lechones de menos de 12 Kg de peso por canal 0,30
De corderos de menos de 12 Kg de peso por canal 0,30
De corderos entre 12 y 18 Kg de peso por canal 0,60
De ovino mayor con más de 18 Kg de peso por canal 0,90
De cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal 0,25
De caprino de entre 12 y 18 Kg de peso por canal 0,57
De caprino mayor, de más de 18 Kg de peso por canal 0,93
De ganado caballar 7,00
De aves de corral, conejos y otros 0,08
ARTÍCULO 8 Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengos en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y/o almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

    1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén, inclusive.

    2. Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y/o control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por dichos conceptos.

  2. Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no percibirá tasa alguna por dicho concepto.

  3. En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

ARTÍCULO 9 Atribución del importe de las cuotas por investigación de residuos.

En el supuesto de que por parte de establecimientos o servicios dependientes de esta Comunidad Autónoma se lleven a cabo de forma independiente investigaciones de residuos de animales sacrificados en otra Comunidad, por no disponer de laboratorios homologados oficialmente en los que se practiquen los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 182 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas, aun cuando la operación se realice por muestreo.

El ingreso de la cuota correspondiente, así como de los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, correrán a cargo del solicitante de dichos análisis o investigación.

En el caso de que, por el contrario, la investigación de residuos de animales sacrificados en esta Comunidad haya de ser realizado en un centro no dependiente de la misma, por no disponer de laboratorios adecuados, la parte de la tasa correspondiente a dicha operación se atribuirá a la Administración de la que dependa el citado centro.

El importe de la tasa a percibir, y que asciende a 182 pesetas por tonelada teórica, se poda cifrar con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales que contienen en la siguiente escala, con indicación de la cuota por unidad:

Unidades/Cuotas por unidad Pesetas
De bovino con más de 218 Kg. de peso por canal 47,00
De terneros con menos de 218 Kg. de peso por canal 32,00
De porcino comercial de más de 12 Kg. de peso por canal 14,00
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg. de peso por canal 20,00
De lechones de menos de 12 Kg. de peso por canal 1,20
De corderos de 12 Kg. de peso por canal 1,20
De corderos de entre 12 y 18 Kg. de peso por canal 2,20
De ovino mayor con más de 18 Kg. de peso por canal 3,40
De cabrito lechal de menos de 12 Kg. De peso por canal 0,90
De caprino de entre 12 y 18 Kg. De peso por canal 2,20
De caprino mayor, de más de 18 Kg. De peso por canal 3,50
De ganado caballar 27,00
De aves de corral, conejos y otros 0,30
NORMAS DE GESTION
ARTÍCULO 10 Liquidación e ingresos.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del titular o titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece y almacenamiento de carnes frescas, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los titulares de la explotación de los establecimientos citados, en cada caso, percibirán la tasa resultante cargando su importe en la correspondiente factura, una vez practicada la procedente liquidación de cuotas que resulten por las actividades que se señalan en los apartados anteriores.

Dicha liquidación deberá ser registrada en un libro habilitado a tal efecto y autorizado por la Consejería de Sanidad y Consumo. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que corresponda, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

En las cuotas de referencia atribuibles a las operaciones de sacrificio se incluye necesariamente la parte de cuota relativa a la investigación de residuos.

Del importe resultante de las correspondientes liquidaciones practicadas por los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado se deducirán, si procede, las cantidades indicadas en el artículo 9, relativas a la investigación de residuos por otras Administraciones, así como los gastos administrativos suplidos por los titulares de las explotaciones, en su caso, no pudiendo superar estas últimas la cifra de 43 pesetas por tonelada, a efectos de determinar el ingreso a realizar. También se podrá cifrar la citada reducción tomando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades /Gastos administrativos suplidos máximos (por unidad sacrificada) Pesetas
De bovino mayor con más de 218 Kg. De peso por canal 11,00
De terneros con menos de 218 Kg de peso por canal 7,50
De porcino comercial de más de 12 Kg de peso por canal 3,20
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg pode peso por canal 4,75
De lechones de menos de 12 Kg de peso por canal 0,28
De corderos de menos de 12 Kg. De peso por canal 0,28
De corderos entre 12 y 18 Kg. De peso por canal 0,50
De ovino mayor con más de 18 Kg. De peso por canal 0,80
De cabrito lechal de menos de 18 Kg. De peso por canal 0,20
De caprino de entre 12 y 18 Kg. De peso por canal 0,50
De caprino mayor de más de 18 Kg. De peso por canal 0,83
De ganado caballar 6,27
De aves de corral, conejos y otros 0,07

Igualmente, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal Auxiliar veterinario y Ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 391 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 120 pesetas por tonelada para las aves de corral. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades/Costes suplidos máximo por Aux. Veterinarios (por unidad sacrificada) Pesetas
De bovino mayor con más de 218 Kg. De peso por canal 101,10
De ternero con menos de 218 Kg. De peso por canal 69,3
De porcino comercial de más de 12 Kg. De peso por canal 29,0
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg. De peso por canal 43,0
De lechones de menos de 12 Kg. De peso por canal 2,6
De corderos de menos de 12 Kg. De pesos por canal 2,6
De corderos de entre 12 y 18 Kg. De peso por canal 4,7
De ovino mayor con más de 18 Kg. De peso por canal 7,3
De cabrito lechal de menos de 12 Kg. De peso por canal 1,9
De caprino de entre 12 y 18 Kg. De peso por canal 4,7
De caprino mayor, de más de 18 Kg. De peso por canal 7,5
De ganado caballar 57,0
De aves de corral, conejos y otros 0,2
ARTÍCULO 11 Competencias.

Sin perjuicio de las facultades que competen a la Consejería de Economía y Hacienda, la gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo.

ARTÍCULO 12 Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 13 Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

ARTÍCULO 14 Jurisdicción competente.
  1. Contra los actos de gestión de la presente tasa podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, previo el potestativo recurso de reposición.

  2. Una vez agotada la vía económico-administrativa, será competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

El importe de las tasas correspondientes no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

SEGUNDA

Las actividades realizadas durante horario noctur no o en día festivo sufrirán el recargo previsto en el punto 5 de las normas generales para la aplicación de las tasas del anexo V de la Ley 7/1986, de 9 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

A partir de la entrada en vigor de la presente norma, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte cuantas disposiciones estime oportunas y convenientes para el desarrollo de lo previsto en las normas que anteceden.

SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 20 de mayo de 1997.

Francisco Fiol Amengual.

Consejo de Sanidad y Consumo.

Jaime Matas Paolu.

Presidente.

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