Decreto sobre la Inspección Técnica de los Edificios de Viviendas de Cataluña (Decreto 187/2010, de 23 de noviembre)

Publicado enDOGC
Ámbito TerritorialNormativa de Cataluña
RangoDecreto
PREÁMBULO

El artículo 137 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de vivienda que, entre otros ámbitos, incluye específicamente la inspección y el control de la vivienda de acuerdo con las necesidades sociales y de equilibrio territorial, el establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las administraciones públicas de Cataluña en materia de vivienda, la inspección y el control sobre la calidad de la construcción, y la normativa sobre conservación y mantenimiento de las viviendas y su aplicación.

En este sentido, el Pacto nacional para la vivienda 2007-2016, firmado el día 8 de octubre de 2007 entre el Gobierno de la Generalidad y entidades y organizaciones relacionadas con el sector de la vivienda de Cataluña, prevé, en su reto segundo, mejorar las condiciones del parque de viviendas ya existente. Para conseguirlo propone, entre otras, la acción 2.4, consistente en establecer el sistema de inspección técnica de los edificios, que se concreta en la medida 111, donde se prevé «la aprobación del decreto de instauración de la inspección técnica de los edificios».

La Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, configura a la vez el marco normativo por el que se debe regir esta materia y, especialmente, el fomento de la conservación y rehabilitación de las viviendas y el control periódico del estado de los edificios de viviendas como una medida imprescindible para impedir la degradación del parque inmobiliario.

Con esta finalidad, la Ley del derecho a la vivienda establece en su artículo 28.3 que los contenidos y la vigencia de las inspecciones técnicas de los edificios de viviendas se deben determinar por reglamento. Asimismo, el artículo 22 prevé que, para conseguir unos niveles elevados de calidad del parque inmobiliario residencial, el departamento competente en materia de vivienda debe promover, entre otras cuestiones, el establecimiento de unos programas de inspección técnica de los edificios de viviendas. En este sentido, la disposición adicional décima de dicho cuerpo normativo establece que el Gobierno debe determinar los contenidos y programas de la inspección técnica de los edificios dentro del año posterior a la fecha de publicación de la Ley del derecho a la vivienda en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .

En desarrollo de las disposiciones mencionadas, este Decreto instituye un sistema de control periódico del estado de los edificios de viviendas y lleva en definitiva a la práctica un procedimiento para verificar el deber genérico que tienen todos los propietarios y las propietarias de conservar y rehabilitar los inmuebles de forma que siempre estén en condiciones de uso efectivo y adecuado según lo que prevén la Ley del derecho a la vivienda y la normativa de ordenación de la edificación, del patrimonio cultural y arquitectónico, de protección del medio ambiente y del paisaje y de urbanismo. Todo ello, sin perjuicio de las mejoras recomendables que puedan incorporar los propietarios y las propietarias de los inmuebles relativas a la funcionalidad y la sostenibilidad, fundamentalmente con respecto a la eficiencia energética y la accesibilidad de los edificios y las viviendas.

El Decreto se estructura en tres capítulos, el primero de los cuales, relativo a las disposiciones generales, contiene la definición de los objetivos de la norma y su ámbito de aplicación, y establece los supuestos de obligatoriedad determinados por la inclusión de los edificios en el programa de inspecciones de la Generalidad o en los programas y ordenanzas locales, o cuando sus propietarios y propietarias soliciten ayudas públicas para la rehabilitación.

Este capítulo prevé también la colaboración en las tareas de control periódico de los edificios con los colegios o las asociaciones profesionales vinculados a la edificación mediante la firma de los convenios que sean adecuados.

El capítulo segundo establece la definición, el contenido y el procedimiento de tramitación del informe técnico resultante de la inspección del edificio de viviendas. Este informe es el resultado de una inspección visual realizada por un/a técnico competente según el modelo contenido en el anexo 1. En el supuesto de que las deficiencias comporten un riesgo para las personas, es necesario que el/la técnico lo comunique de manera inmediata tanto a la propiedad del edificio como al ayuntamiento del municipio donde esté ubicado según el modelo contenido en el anexo 2. Si el/la técnico detecta posibles situaciones anómalas con apariencia de infravivienda, lo debe comunicar a la Administración según el modelo contenido en el anexo 4. Finalmente, se debe presentar el informe ante la administración competente para que ésta adopte la resolución que proceda. En los casos en que la inspección técnica detecte deficiencias graves que sean enmendables, la propiedad debe efectuar previamente las oportunas obras de reparación y acreditar su realización ante la administración competente para obtener el certificado de aptitud.

El capítulo tercero regula la definición, el contenido y el procedimiento del certificado de aptitud de los edificios de viviendas, que es una resolución administrativa emitida según el contenido del informe de la inspección técnica y de la calificación sobre el estado general del edificio que efectúe dicho informe. Contendrá la calificación de apto cuando no se hayan detectado deficiencias en el edificio o cuando estas deficiencias tengan la consideración de leves, y será no apto cuando el estado general del edificio resulte muy grave; en este caso, la administración competente puede disponer, incluso, el desalojamiento y la clausura del edificio. Con respecto a la administración competente para tramitar y otorgar el certificado de aptitud, se establece que será la Agencia de la Vivienda de Cataluña, creada por la Ley 13/2009, de 22 de julio, excepto en aquellos supuestos en que el ente local correspondiente manifieste su interés en hacerlo; en este caso, simplemente será necesario que con carácter previo lo comunique a la Generalidad de Cataluña.

El capítulo tercero regula también el plazo en que se debe notificar la resolución administrativa, la vigencia del certificado de aptitud y su extinción, y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto. Finalmente, se prevén ayudas a los propietarios y las propietarias de edificios de viviendas que tengan dificultades importantes para asumir el coste de las inspecciones técnicas obligatorias.

Finalmente, se debe destacar que el anexo 3 contiene el programa de inspecciones técnicas obligatorias de la Generalidad de Cataluña y establece que la inspección es obligatoria sólo para los edificios plurifamiliares de viviendas y según su antigüedad, por lo que se determina el calendario correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, los programas o las ordenanzas locales podrán contener previsiones más amplias y exigentes, como, por ejemplo, extender la obligación de la inspección técnica a los edificios unifamiliares o establecer unos plazos más reducidos para llevarla a cabo.

Por todo ello, de conformidad y de acuerdo con los dictámenes del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto
  1. El Decreto tiene por objeto regular las inspecciones técnicas que se deben llevar a cabo para garantizar los niveles de calidad exigibles en los edificios de viviendas, y aprobar el Programa de inspecciones técnicas obligatorias de la Generalidad que contiene el anexo 3.

  2. Sin perjuicio de lo que prevé este Decreto, todos los edificios de viviendas deben cumplir las condiciones que establecen la normativa urbanística y el resto de las normas sectoriales aplicables en materia de seguridad, mantenimiento y conservación de los edificios.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

El Decreto es aplicable a los edificios de viviendas, sin perjuicio de que simultáneamente puedan contener otros usos.

ARTÍCULO 3 Supuestos de obligatoriedad de la inspección técnica de edificios de viviendas
  1. La inspección técnica de un edificio es obligatoria:

    1. Si lo determina el...

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