Ley por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en materia de Disciplina Turística de Valencia (Ley 1/1989, de 2 de Marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido con la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, En nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREAMBULO

El articulo 31.12 del Estatuto de Autonomia de La Comunidad Valenciana atribuye a la Generalidad competencia exclusiva en materia de turismo.

El turismo es una de las actividades que ha mostrado mayor dinamismo en las ultimas decadas dentro del sector terciario, habiendose convertido la Comunidad Valenciana en la primera zona receptora de turismo nacional y la tercera de turismo extranjero. La importancia de tales datos, Unido a la exigencia de un alto grado de calidad en los servicios turisticos ofrecidos, precisa una accion decidida de la Generalidad, a traves de los adecuados instrumentos juridicos relativos a ordenacion, promocion y regulacion, con el fin de facilitar el progresivo desarrollo de la oferta turistica y la eliminacion del intrusismo. En materia de derecho sancionador administrativo turistico se ha venido Aplicando una serie de disposiciones dispersas emanadas de la Administracion Central, en unos casos, y de la propia Generalidad en otros. Se hace preciso establecer, pues, un cauce unificador de toda aquella normativa, dentro siempre de la competencia de la Generalidad, que reconduzca en un solo texto la inspeccion, infracciones, sanciones y procedimiento sancionador en la materia.

Para dar cumplimiento a ello la Ley, una vez delimitado su campo concreto de aplicacion, regula en primer lugar y de forma basica la inspeccion de turismo, Dejando para un posterior desarrollo reglamentario la regulacion pormenorizada de la actuacion inspectora.

En segundo lugar, tipifica las conductas sancionables mediante la enumeracion de una serie de infracciones que se clasifican en leves, graves, y muy graves y establece asimismo las sanciones a aplicar a efectos de que, como preceptua el articulo 25 de la constitucion, no exista sancion administrativa sin legislacion que la determine previamente.

Establece igualmente la Ley los Organos competentes para la imposicion de las sanciones, Previendo la posibilidad de la delegacion de las facultades sancionadoras en ella contempladas conforme a lo previsto en el articulo 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.

Por ultimo, en cuanto al procedimiento sancionador, se remite al establecido en el capitulo II del titulo VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, tratando de que en ningun momento pueda infringirse el principio basico del articulo 24 de la constitucion cuando establece que en ningun caso podra producirse indefension.

TÍTULO PRIMERO Objeto y Ambito de aplicacion Artículos 1 y 2
ARTICULO 1
  1. La presente Ley tiene por objeto la regulacion de la funcion inspectora, la tipificacion de las infracciones, sanciones administrativas y el procedimiento sancionador en materia de turismo.

  2. Sera de aplicacion a las Personas Fisicas o jurisdicas titulares de empresas y establecimientos o que realicen Actividades Turisticas en la Comunidad Valenciana y como tales esten determinadas reglamentariamente.

  3. La presente Ley sera de aplicacion a los apartamentos. No se consideraran Actividades Turisticas la simple tenencia de huespedes de la manera autorizada en el articulo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siempre que sean estables, asi como el alojamiento por plazo superior a un año, siempre y cuando el arrendatario lo destine a hogar familiar y se encuentre empadronado en el Ayuntamiento en que se ubique el inmueble.

ARTÍCULO 2
  1. Seran sujetos responsables de las infracciones administrativas a la normativa turistica:

    1. las Personas Fisicas o juridicas titulares de empresas, establecimientos y Actividades Turisticas, que seran, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure la licencia o autorizacion, en su caso preceptivas.

    2. las Personas Fisicas o juridicas que no disponiendo de la autorizacion o del titulo profesional en cada caso obligatorio, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turisticos.

  2. El titular de la empresa, establecimiento o actividad, sera responsable administrativamente de las infracciones cometidas por el personal a su servicio.

  3. La responsabilidad administrativa se exigira al titular sin perjuicio de que este pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones para resarcimiento, y sin perjuicio tambien de las sanciones accesorias que puedan imponerse a estas.

TÍTULO II De la inspeccion turistica Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3
  1. La comprobacion del cumplimiento de la normativa en materia turistica se realizara por la inspeccion de turismo, bajo La Direccion, Planificacion y Control del Organo competente correspondiente.

  2. Los titulares de las empresas, establecimientos y Actividades Turisticas, o quienes se encuentren al frente de ellas en el momento de realizarse la inspeccion, estan obligadas a facilitar a los inspectores el examen de las dependencias, obras o instalaciones, documentacion Oficial al objeto de la inspeccion y, en general, cuanto conduzca a un mejor conocimiento de los hechos y la adecuacion de los mismos a las prescripciones legales.

  3. Los inspectores seran provistos de la documentacion que acredite su condicion, estando obligados a exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.

  4. En el ejercicio de su funcion, los inspectores tendran caracter de agentes de la autoridad y gozaran como tales de la proteccion y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.

  5. Los inspectores estan obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. El incumplimiento de este deber sera sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

  6. Al objeto de realizar la inspeccion administrativa de las empresas, establecimientos y Actividades Turisticas, La Direccion General de Turismo podra habilitar a personal cualificado de la Generalidad, asi como contar con la colaboracion de personal de otras Administraciones publicas. Al mismo le sera de aplicacion lo dispuesto en los puntos anteriores.

  7. La Direccion General de Turismo vendra obligada a comunicar a los departamentos u organismos correspondientes aquellas deficiencias que detecten en el ejercicio de su cometido y que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el Ambito competencial de cualquier otro Departamento u Organismo de la Administracion.

ARTÍCULO 4 Los actos o hechos constatados en la inspeccion se reflejaran en un acta formalizada en el modo que se determine reglamentariamente.
TÍTULO III De las infracciones Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5
  1. Las infracciones en materia de turismo seran objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instruccion del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

  2. En ningun caso se producira una doble sancion por los mismos hechos y en funcion de los mismos intereses publicos protegidos, si bien deberan exigirse las demas responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

  3. Las infracciones en materia de turismo seran objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instruccion del oportuno expediente. En el supuesto de que siga un proceso penal sobre los mismos hechos se suspendera la tramitacion del expediente administrativo hasta tanto se resuelva aquel.

ARTÍCULO 6

Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, y en general, el incumplimiento de las prohibiciones, requisitos y obligaciones establecidas en la normativa turistica vigente. No constituira infraccion la negativa a continuar prestando un servicio cuando el cliente se niegue al pago de las ya recibidas.

ARTÍCULO 7

Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 8

Constituyen infracciones administrativas de caracter leve:

  1. La falta de exhibicion de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibicion sin las formalidades exigidas.

  2. No hacer constar en la documentacion, publicidad y facturacion las indicaciones que la normativa turistica establece.

  3. El incumplimiento del requisito de publicidad de cuantos extremos fueren exigibles por la normativa turistica.

  4. La falta de diligenciado de libros o cualquier otra documentacion exigidos por la normativa turistica.

  5. La falta de notificacion, comunicacion o declaracion a la Administracion de los extremos exigidos por la normativa turistica o su realizacion fuera de los plazos previstos en la misma.

  6. La falta de personal tecnico o cualificado exigido para el desempeño de determinadas funciones.

  7. La incorreccion por parte del personal en el trato a la clientela.

  8. Las deficiencias en la prestacion de los servicios exigibles, funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario, enseres y similares.

  9. No conservar la copia de las facturas o demas documentacion el tiempo establecido reglamentariamente.

  10. La prohibicion del libre acceso y la expulsion cuando estas sean injustificadas.

  11. Cualquier infraccion que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificacion en razon de su naturaleza, ocasion o circunstancias.

ARTÍCULO 9

Constituyen infracciones administrativas de caracter grave:

  1. La utilizacion de denominaciones, rotulos o distintivos diferentes a los que correspondan de conformidad con la normativa vigente y/o autorizacion concedida.

  2. La informacion o publicidad que induzca a engaño en la prestacion de los servicios.

  3. La carencia de libros, documentacion u hojas de reclamaciones que se deban tener con caracter obligatorio, asi como la negativa, en su caso, a facilitarlos a los clientes.

  4. La no formalizacion de los contratos de acuerdo con lo establecido en la normativa turistica.

  5. La negativa a la prestacion de un servicio contratado o la prestacion del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferiores a las ofrecidas.

  6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demas condiciones acordadas.

  7. La reserva confirmada de plazas en numero superior a las disponibles, o el incumplimiento de las disposiciones relativas al regimen de reserva.

  8. La percepcion de precios superiores a los declarados y/o exhi bidos.

  9. La facturacion de conceptos no incluidos en los servicios ofrecidos.

  10. No expedir factura, o justificante, o habiendo expedido el mecanico negarse a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos cuando lo solicite el cliente.

  11. La alteracion o modificacion de los requisitos basicos esenciales para el ejercicio de la actividad, o que determinaron la clasificacion, categoria y autorizacion correspondientes, sin las formalidades exigidas.

  12. El incumplimiento de las disposiciones en materia de requisitos de infraestructura de los alojamientos turisticos.

  13. La obstruccion a la inspeccion, la negativa o resistencia a facilitar la informacion requerida, y suministrar informacion falsa o inexacta a los inspectores u Organos de la Administracion competentes en materia de turismo.

  14. No atender a los requerimientos formulados por la Administracion para subsanar deficiencias.

  15. La reiteracion en La Comision, durante el mismo periodo anual, de mas de tres infracciones leves, o la realizacion de actos tipificados como tal, pero, que afecten a una pluralidad de personas durante un determinado periodo.

  16. Cualquier infraccion que aunque tipificada como muy grave no mereciera tal calificacion en atencion a su naturaleza, ocasion o circunstancias.

ARTÍCULO 10

Constituyen infracciones administrativas de caracter muy grave:

  1. El incumplimiento de la normativa turistica en materia de incendios o seguridad.

  2. La prestacion de servicios o la realizacion de Actividades Turisticas de forma clandestina por carecer del titulo, autorizacion o declaracion exigidos por la normativa turistica.

  3. La conservacion o mantenimiento de las instalaciones y la prestacion de servicios con deficiencias que entrañen grave riesgo para los usuarios.

  4. Las infracciones graves en materia turistica cuyo resultado produzca un daño notorio o perjuicio grave para la imagen turistica de la Comunidad Valenciana.

ARTÍCULO 11

Las disposiciones reglamentarias de ordenacion del turismo podran, dentro del marco de lo establecido en la presente Ley, Tipificar las conductas contrarias a lo dispuesto en las mismas.

Las sanciones y Organos competentes para su imposicion seran los determinados en los articulos siguientes:

TÍTULO IV De las sanciones Artículos 12 a 17
ARTÍCULO 12

Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demas disposiciones en materia de turismo daran lugar a la imposicion de las siguientes sanciones:

  1. apercibimiento.

  2. multa.

  3. suspension del ejercicio de profesiones turisticas, o la clausura del establecimiento.

  4. revocacion del titulo o autorizacion.

ARTÍCULO 13
  1. Las infracciones calificadas como leves seran sancionadas con apercibimiento o multa.

  2. La sancion de multa se impondra, atendiendo a la entidad de la infraccion, conforme a la siguiente escala:

    1. infracciones leves: Hasta 100.000 pesetas.

    2. infracciones graves: Hasta 1.000.000 de pesetas.

    3. infracciones muy graves: Hasta 10.000.000 de pesetas.

  3. La suspension o clausura podra imponerse por un periodo de hasta seis meses, o el superior necesario en el supuesto de existencia de defectos para la subsanacion de los mismos, por infracciones calificadas de graves.

  4. La suspension o clausura podra imponerse por un periodo de hasta tres años o el superior necesario en el supuesto de existencia de defectos para la subsanacion de los mismos y la revocacion del titulo o autorizacion, por infracciones calificadas de muy graves.

ARTÍCULO 14
  1. En la imposicion de sanciones se tendran en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infraccion administrativa y, especialmente, las siguientes:

    1. los perjuicios ocasionados a los particulares.

    2. el beneficio ilicito obtenido.

    3. el volumen economico de la empresa o establecimiento.

    4. la categoria del establecimiento y caracteristicas de la actividad.

    5. la subsanacion, durante la tramitacion del expediente, de las anomalias que dieron origen a la iniciacion del procedimiento.

    6. la reincidencia.

    7. cualesquiera otras analogas a las anteriores.

  2. Se considera reincidencia La Comision durante dos años consecutivos de dos o mas infracciones del mismo tipo, o de tres o mas infracciones de la misma o distinta clasificacion. En caso de reincidencia la infraccion podra clasificarse como correspondiente al grupo de caracter superior.

ARTÍCULO 15
  1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en este artículo:

    1. El máximo responsable ejecutivo de la Agència Valenciana del Turisme para las sanciones de apercibimiento y multa hasta 5.000.000 de pesetas y las establecidas en el artículo trece, apartado tres.

    2. El Consell de la Generalitat Valenciana para la sanción de multa desde 5.000.001 ptas. hasta 10.000.000 de ptas. y las establecidas en el artículo 13, apartado cuarto.

  2. Los Organos a que se refiere el parrafo anterior, dentro de la competencia que el mismo les atribuye, podran imponer multas coercitivas, en los terminos del articulo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de un 10 por 100 mas sobre la cuantia de la sancion impuesta, por cada dia, o lapso de tiempo fijado, que pase sin atender la comunicacion de cesar en la actividad infractora.

  3. Tres. Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán ser objeto de desconcentración, por vía reglamentaria, en órganos jerárquicamente dependientes.

ARTÍCULO 16 Con independencia de las sanciones enumeradas, en los supuestos de percepcion de precios superiores se acordara la restitucion a los interesados de lo indebidamente percibido con los intereses que la demora produzca, asi como el abono del importe de los servicios no prestados.
ARTÍCULO 17

No tendra caracter de sancion la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al publico sin haber obtenido la preceptiva autorizacion o titulo turisticos hasta la obtencion de los mismos. La clausura o cierre sera acordado por El Director General de Turismo previa audiencia del interesado.

La adopcion de dicha medida lo sera sin perjuicio de la incoacion del correspondiente expediente sancionador.

TÍTULO V De la prescripcion y caducidad Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18
  1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demas disposiciones en materia de turismo prescribiran, desde el momento de su Comision, en los siguientes plazos:

    1. infracciones leves: Tres meses.

    2. infracciones graves: Seis meses.

    3. infracciones muy graves: Un año.

  2. El computo del plazo de prescripcion quedara interrumpido con la incoacion del expediente sancionador correspondiente.

  3. No prescribiran aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligacion de caracter permanente para el titular.

ARTÍCULO 19
  1. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos tres meses desde la notificacion al interesado de cada uno de los tramites del mismo sin que se impulse el tramite siguiente por causas imputables a la Administracion, se producira su caducidad, con archivo de actuaciones, excepto en el tramite de resolucion, en que podran transcurrir seis meses desde que se notifico la propuesta.

  2. La ampliacion de los plazos establecidos en el parrafo anterior por causas no imputables a la Administracion requerira autorizacion del Organo que acordo la incoacion del expediente, debiendo consignarse en el mismo y notificarse al interesado.

TÍTULO VI Del procedimiento Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20

El procedimiento sancionador se regulara por lo establecido en el titulo VI, capitulo II, de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 21

El procedimiento sancionador en materia de turismo se iniciara:

  1. por actas levantadas por los inspectores de turismo en el ejercicio de sus funciones.

  2. por comunicacion de la autoridad u Organo administrativo que tenga conocimiento de una presunta infraccion.

  3. por denuncias a la Administracion Turistica de presuntas infracciones, incluidas las .

  4. por propia iniciativa del Organo competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infraccion por cualquier otro medio.

ARTÍCULO 22

Los hechos recogidos en las actas de inspeccion se presumiran ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte lo contrario.

ARTÍCULO 23

Las sanciones impuestas seran objeto de inmediata ejecucion de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, normativa de recaudacion y demas disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 24

Las resoluciones que se dicten por los Organos a que se refiere la presente Ley seran susceptibles de recurso, de conformidad con el regimen establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

En el caso de que se sigan dos o mas expedientes administrativos de sancion existiendo identidad de sujeto y hechos, y en cada uno de ellos haya de producirse un enjuiciamiento y una calificacion resultante de distintas normativas administrativas, se procedera a su acumulacion para su resolucion en un solo acto por aquel Organo que tenga una competencia mas especifica en relacion con el objeto de que se trate. A tal fin reglamentariamente se preveran los instrumentos de coordinacion pertinentes segun los casos.

SEGUNDA

Debido a la estrecha conexion existente entre determinados aspectos de la normativa turistica y la normativa sobre proteccion del consumidor, y con la finalidad de conseguir una mayor eficacia en el desempeño de las funciones de los distintos Organos de la Generalidad y evitar duplicidad de actuaciones, por Ordenes conjuntas de las Consejerias de industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo se determinaran aquellos supuestos de infraccion cuya inspeccion, y en su caso tramitacion y resolucion del expediente sancionador, correspondera exclusivamente a los Organos de una de ellas.

TERCERA

Se arbitraran las medidas necesarias para que la inspeccion de los distintos Organos de la Generalidad y de la Administracion Local, con incidencia en las empresas y establecimienttos turisticos, se realice coordinadamente.

CUARTA Por razones graves de seguridad podra acordarse cautelarmente las clausura inmediata del establecimiento o precintado de instalaciones, durante el tiempo necesario para la subsanacion de los defectos existentes. El acuerdo sera tomado por El Director General de Turismo, previo informe o a instancia, en su caso, de otros organismos competentes en la materia
DISPOSICION TRANSITORIA

Los expedientes sancionadores que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren iniciados continuaran tramitandose con arreglo a la normativa anterior.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Las cuantias de las sanciones previstas en la presente Ley podran ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Generalidad.

SEGUNDA

Se faculta al Consejo de la Generalidad para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicacion de la presente Ley.

TERCERA

El Consejo de la Generalidad, en el plazo maximo de seis meses desde la publicacion de la presente Ley, aprobara el reglamento de desarrollo de la misma.

CUARTA

La presente Ley entrara en vigor el dia de su publicacion en el .

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes publicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 2 de marzo de 1989. El Presidente de la Generalidad, joan lerma I blasco.

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