Ley de Iniciativa Legislativa Popular de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Ley 7/1985, de 26 de Noviembre)

Publicado enDO Extremadura de 3 de Diciembre 1985
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autonoma de Extremadura sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del rey, de conformidad con lo establecido en el articulo 52.1 del Estatuto de Autonomia de Extremadura, vengo a promulgar la siguiente Ley de iniciativa legislativa Popular de la Comunidad Autonoma de Extremadura.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La configuracion del Estado Español como sistema politico en el que se garantiza y reconoce el derecho a la autonomia de las regiones, nos indica la riqueza y multiplicidad de matices que se conjugan en nuestro territorio, los cuales han de ser contemplados y regulados en su justa medida. De lo expuesto podemos deducir la importancia que para nuestro sistema politico tiene la interconexion de todos los estamentos y grupos que lo conforman. Asi como su integracion dentro del sistema en aras de conseguir la Paz social, a la que se llega a traves de los principios de libertad, Justicia e igualdad. La necesaria interconexion obliga, sin embargo, a jerarquizar el acceso de los ciudadanos a los centros de decision, de tal forma que se garantice en todo momento la legitimidad de los responsables publicos. Aunque una Asamblea libremente elegida supone la garantia maxima para los ciudadanos, es necesario potenciar formas de participacion ciudadana como la iniciativa legislativa Popular, que permite el acercamiento del ciudadano a las tareas legislativas. Esta iniciativa debe ser estructurada de tal forma que se garantice su uso adecuado, teniendo en cuenta el sistema democratico en que nos movemos, lo que la convierte en una via de participacion complementaria cuyo uso no puede servir para distorsionar o paralizar la actividad publica.

La Constitucion Española en su articulo 23 garantiza a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos publicos directamente, derecho que ademas se encuentra protegido por las garantias de amparo ante el Tribunal Constitucional de que gozan los derechos reconocidos En la Seccion 1. Del capitulo 2. Del titulo I de la constitucion. Expresion mas concreta y acertada de este generico derecho a la participacion directa en los asuntos publicos es el articulo 87, 3, del texto constitucional ya convenientemente desarrollado por la Ley Organica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa Popular.

El Estatuto de Autonomia de Extremadura contempla en su articulo 25 la figura de la iniciativa legislativa Popular, que debera ser regulada por una Ley de la Asamblea, que se atendra a lo que dispone la Ley Organica prevista en el articulo 87, 3 de la constitucion.

La iniciativa legislativa que se regula en esta Ley esta abierta a todo ciudadano que tenga, segun lo dispuesto en el articulo 3. 1 del Estatuto de Autonomia, la condicion politica de extremeño, sin ningun otro requisito mas que la inscripcion en el Censo Electoral, con lo que se garantiza ademas una facil verificacion de la existencia y calidad de la persona que participa en el proceso.

Siguiendo la misma orientacion que la Ley Organica 3/1984, la iniciativa legislativa Popular en la Comunidad Autonoma de Extremadura es posible en cualquier materia sobre la que tenga competencias la Comunidad Autonoma, excepto en aquellas que por su especial incidencia institucional o economica queda reservada la iniciativa al Gobierno de La region o a los grupos parlamentarios de la Asamblea de Extremadura. Con ello se abre considerablemente el abanico de posibilidades en que cabe esta iniciativa legislativa, al tiempo que se reserva una serie de materias concretas que son especialmente condicionantes de la politica General de La Comunidad Autonoma.

El numero minimo de ciudadanos que deben ejercer su derecho, apoyando una proposicion de Ley iniciada por estos tramites, y para que pueda ser tomada en consideracion, es del 5 por 100 del Censo Electoral, acorde todo ello con el propio Estatuto de Autonomia.

Exige la Ley que junto a la propocion de Ley que se presente a la mesa de la Asamblea se acompañe una detallada relacion de los motivos que aconsejan la aprobacion por la Asamblea de la proposicion presentada, de esta forma la mesa, y en su caso posteriormente la Asamblea, podra valorar convenientemente la oportunidad y acierto de la regulacion que se pretende dar a la materia objeto de la proposicion de Ley. Al propio tiempo se facilita a la mesa de la Asamblea la decision sobre la admisibilidad o no de la proposicion, puesto que de esta se exige la homogeneidad y coherencia del texto, que no sea sobre materias competencia del estado o vaya en contra de la legislacion basica del estado, que no se refiera a alguna de las materias excluidas a la iniciativa, que no exista un previo pronunciamiento de la Asamblea sobre la materia y, por ultimo, que no sea reproduccion de otra iniciativa legislativa presentada durante la misma legislatura. Se pretende, con el pronunciamiento de la mesa de la Asamblea, que la proposicion no sea inviable en esencia, evitandose asi a los promotores los esfuerzos y gastos que conlleva la formalizacion de la iniciativa y sin perjuicio de la adecuada garantia, en cuanto a la decision de la mesa de la Asamblea, sometida al control del Tribunal Constitucional a traves del recurso de amparo.

Uno de los aspectos que mas han preocupado a la hora de la elaboracion de esta Ley es el relativo a la autenticidad y garantia de las firmas que apoyan la iniciativa legislativa, para ello, se ha establecido un procedimiento que sin ser excesivamente riguroso procure en todo momento evitar las manipulaciones fraudulentas que pudieran producirse a favor o en contra de la iniciativa. Las garantias son de tres tipos: La obligatoriedad de que las firmas se estampen en pliegos que hayan sido visados por las Juntas Electorales Provinciales, la necesidad de que la firma sea autenticada por algunas de las personas que se indican en la Ley, y la exigencia de certificado sobre la inscripcion en el Censo Electoral de los firmantes y sobre el recuento y revision de las firmas por las Juntas Electorales Provinciales.

Entre las personas que la Ley permite que den fe de la autenticidad de las firmas se encuentran los fedatarios especiales que, al igual que en la iniciativa legislativa estatal son designados por La Comision promotora y tienen por finalidad procurar dar una mayor agilidad al proceso de recogida de firmas, sin que por ello se abandonen las garantias que la Ley preve. Entre los fedatarios no especiales se recoge la figura del consul que, dotado de la fe publica fuera de las fronteras del estado, es contemplado especificamente pues resulta facil prever que los extremeños residentes en el extranjero, muchos todavia, participaran en alguna de las iniciativas.

Se disipa asi cualquier duda sobre la validez o no de las firmas autenticadas de esta forma.

Siguiendo las orientaciones de la Ley Organica 3/1984, en esta Ley la disolucion de la Asamblea no supone el decaimiento de la iniciativa, si bien la Asamblea que se constituya debera pronunciarse nuevamente en cuanto a su toma en consideracion.

En la medida en que la iniciativa legislativa Popular es un derecho y no una obligacion, esta Ley tiene muy en cuenta la compensacion economica a los promotores por los gastos realizados y justificados si se consiguiera llegar a la tramitacion parlamentaria.

Se establece un limite en cuanto a la compensacion que guarda una aproximacion con la proporcion seguida en el estado, si bien algo inferior pues el menor territorio, sin duda, no hace tan gravoso el proceso de recogida de firmas:

ARTÍCULO 1

Los ciudadanos que ostenten la condicion politica de extremeños, mayores de edad e inscritos en el Censo Electoral, pueden ejercer la iniciativa legislativa Popular prevista en el articulo 25 del Estatuto de Autonomia, en los terminos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 2

Puede ejercitarse la iniciativa legislativa Popular sobre todas aquellas materias en que es competente la Comunidad Autonoma, salvo las siguientes:

  1. Las de materia presupuestaria y tributaria.

  2. La ordenacion de las instituciones de creditos.

  3. Las que afecten a la planificacion economica general.

  4. Las referidas al articulo 54 del Estatuto de Autonomia.

ARTÍCULO 3

La iniciativa legislativa Popular se ejercera mediante la presentacion de proposiciones de Ley suscritas por las firmas de un numero de ciudadanos que reuniendo los requisitos exigidos en el articulo 1 de esta Ley representen al menos el 5 por 100 del Censo Electoral.

ARTÍCULO 4

El procedimiento se iniciara mediante la presentacion ante la mesa de la Asamblea de un escrito en el que ha de constar:

  1. Texto articulado de la proposicion de Ley precedida de una Exposicion de Motivos.

  2. Relacion detallada de las razones que, segun los firmantes, aconsejen la tramitacion y aprobacion por la Asamblea de la proposicion de Ley.

  3. Relacion de los miembros que componen La Comision promotora de la iniciativa Popular, expresando los datos personales de todos ellos y, en su caso, el miembro de aquella designado a efectos de notificaciones. Esta relacion debera suscrita con la firma de, al menos, cinco personas. Junto a cada firma se hara constar el nombre y apellidos de quien corresponda, el numero de documento nacional de identidad, lugar de residencia y domicilio.

ARTÍCULO 5
  1. La mesa de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en su reglamento, examinara la documentacion presentada para ver si se cumplen los requisitos exigidos, pronunciandose en un plazo de quince dias sobre su admisibilidad.

  2. Son causas de inadmision:

    1. que la proposicion tenga por objetivo alguna de las materias excluidas en el articulo 2 de la presente Ley.

    2. que falte alguno de los requisitos exigidos por el citado articulo anterior. No obstante, tratandose de un defecto subsanable, la mesa de la Asamblea lo comunicara a La Comision promotora para que proceda, en su caso, en el plazo de un mes, a su subsanacion.

    3. que incurra en contradiccion con la legislacion basica del estado.

    4. que el texto incida sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre si.

    5. que exista previamente en la Asamblea un proyecto o proposicion de Ley que este en el tramite de enmiendas u otro mas avanzado, o bien una proposicion no de Ley previamente aprobada y que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa Popular.

    6. que reproduzca otra iniciativa Popular de contenido igual o sustancialmente equivalente, presentada en el transcurso de la misma legislatura.

  3. La resolucion de la mesa de la Asamblea se notificara a La Comision promotora y se publicara de acuerdo con lo que al efecto disponga el reglamento de la Asamblea de Extremadura.

  4. Caso de ser favorable la resolucion, la mesa de la Asamblea recabara de las respectivas Juntas Electorales Provinciales certificado del numero de electores inscritos en el censo y sobre el mismo determinara el numero de firmas necesarias a tenor de lo dispuesto en el articulo 3 de esta Ley.

ARTÍCULO 6
  1. El acuerdo de inadmision dictado por la mesa sera recurrible en amparo ante el Tribunal Constitucional por La Comision promotora de conformidad con lo previsto en el titulo II de la Ley Organica 2/1979, de 3 de octubre.

  2. Si el Tribunal Constitucional decidiera que la proposicion no incurre en alguna de las causas de inadmision previstas en el apartado 2 del articulo 5. El procedimiento seguira su curso.

  3. Si el Tribunal decidiera que el motivo de inadmision afecta a determinados preceptos de la proposicion, la mesa de la Asamblea lo comunicara a La Comision promotora, a fin de que esta manifieste si desea retirar la iniciativa o mantenerla una vez que se hayan efectuado las modificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 7
  1. Admitida la proposicion, la mesa de la Asamblea comunicara a las Juntas Electorales Provinciales la decision adoptada y el numero de firmas fijado en el articulo 5.

  2. Las Juntas Electorales Provinciales notificaran a su vez a La Comision promotora la resolucion a que se refiere el apartado anterior asi como el numero de firmas necesarias.

  3. El plazo de recogida de firmas sera de seis meses desde la notificacion anterior.

  4. El plazo fijado podra prorrogarse por tres meses a peticion de La Comision promotora cuando concurran circunstancias que lo justifiquen a juicio de la mesa de la Asamblea.

  5. Transcurrido el plazo sin haberse efectuado la entrega de las firmas necesarias a las Juntas Electorales Provinciales, caducara la iniciativa.

  6. La iniciativa caducada no podra reproducirse dentro de la misma legislatura.

ARTÍCULO 8
  1. Notificada la admision de la proposicion, La Comision promotora presentara ante las Juntas Electorales Provinciales en papel de oficio los pliegos necesarios para la recogida de firmas, reproduciendo en cada uno de ellos integramente el texto articulado de la proposicion.

  2. Si la extension del texto superase las tres caras de cada pliego, se acompañara en pliego aparte sellado, numerado y Unido al destinado a recoger las firmas, de modo que no puedan separarse.

  3. Recibidos los pliegos por las Juntas Electorales Provinciales, estas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, los sellara, numerara y devolvera a La Comision promotora.

ARTÍCULO 9
  1. Junto a la firma de cada ciudadano que apoye la iniciativa se indicara su nombre, apellidos, domicilio y numero del documento nacional de identidad y municipio en cuyo censo se halle inscrito.

  2. Las firmas deberan ser autenticadas por fedatarios publicos o los especiales a los que se refiere el articulo siguiente. Entre los primeros podran serlo los Notarios, consules, Secretarios Judiciales y de los Ayuntamientos en cuyo Censo Electoral se halle inscrito el firmante.

  3. La autenticacion debera Indicar la fecha y podra ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha debera consignarse el numero de firmas contenidas en cada pliego.

ARTÍCULO 10
  1. Podran Adquirir la condicion de fedatarios especiales los designados por La Comision promotora que presten juramento o promesa ante las Juntas Electorales Provinciales de dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposicion y que reunan los siguientes requisitos:

    1. Gozar de la condicion politica de extremeño.

    2. Carecer de antecedentes penales.

    3. Estar en plena posesion de sus Derechos Civiles y Politicos.

  2. Los fedatarios especiales incurriran, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley.

ARTÍCULO 11

Los pliegos que contengan las firmas recogidas deberan acompañarse de certificacion acreditativa que podra ser colectiva, por pliegos, de la inscripcion de los firmantes en el Censo Electoral como mayores de edad y se remitiran a las Juntas Electorales Provinciales para su aprobacion y recuento.

ARTÍCULO 12

Recibidos los pliegos de firmas por las Juntas Electorales Provinciales, estas procederan a su examen declarando invalidadas y por tanto no computables aquellas que no reunan los requisitos exigidos en esta Ley.

Efectuado el recuento de firmas, las Juntas Electorales Provinciales expediran certificacion en la que se haga constar el numero de las mismas, elevandolo a la mesa de la Asamblea y Procediendo a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder.

ARTÍCULO 13

Recibida por la mesa de la Asamblea la certificacion que acredita la obtencion del numero de firmas exigido, ordenara publicar en el el texto integro de la proposicion de Ley y su remision a La Junta de Extremadura a los efectos del articulo 121.2 del reglamento de la Asamblea. Una vez superados estos tramites quedara en condiciones de ser incluida en el orden del dia del Pleno para su toma en consideracion.

El debate se iniciara mediante la lectura del documento a que se refiere el numero 2 del articulo 4 de esta Ley.

ARTÍCULO 14
  1. La disolucion de la Asamblea de Extremadura no hara decaer una iniciativa legislativa Popular si la proposicion de Ley al respecto hubiera sido publicada en el .

  2. Tras la constitucion de la Asamblea se continuara la tramitacion parlamentaria la cual se retrotraera al momento de la publicacion de la proposicion de Ley en el de la Asamblea, debiendo pronunciarse el Pleno en cuanto a su toma de consideracion o no en el plazo maximo del segundo mes habil de sesiones.

ARTÍCULO 15

Si una iniciativa legislativa Popular alcanza la tramitacion parlamentaria la Comunidad Autonoma de Extremadura compensara economicamente a La Comision promotora de los gastos realizados en la difusion de la proposicion y recogida de firmas, siempre que estos se justifiquen formalmente. En todo caso la cantidad que se entregue en compensacion de gastos no superara dos millones de pesetas. Esta cantidad sera actualizada por la Asamblea de Extremadura cuando lo estime convenientte.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a La Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean convenientes para el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Dado en Merida a 26 de noviembre de 1985.

Juan Carlos Rodriguez Ibarra.

Presidente de la Comunidad Autonoma de Extremadura.

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