Decreto por el que se regula el Registro de Actividades, Bienes Patrimoniales e Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Titulares de los Cargos Sometidos al Régimen de Incompatibilidades de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus Miembros de La Rioja (Decreto 16/2011, de 4 de marzo)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de La Rioja, dicta la presente norma amparándose en la competencia que deriva del artículo 26.1 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros consagró como principio general, la incompatibilidad de los miembros del Gobierno, así como de los titulares de los cargos y puestos incluidos en el ámbito de aplicación de su Título IV, para el ejercicio de cualquier otra actividad pública, o privada retribuida o no, con las excepciones previstas en la misma, a fin de que no se vean comprometidas su independencia, ni su imparcialidad en el ejercicio de las funciones propias del cargo o puesto.

Posteriormente, el Decreto 30/2004, de 28 de mayo reguló el Registro de Actividades, Bienes Patrimoniales e Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Titulares de los Cargos y Puestos incluidos en el Ámbito de Aplicación de la Ley 8/2003 a la vez que suprimió el anterior Registro de bienes, actividades e intereses del Presidente, Consejeros, Altos Cargos y asimilados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Ley 10/2010, de 16 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011, ha modificado los artículos 55 y 60.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros y en el último de éstos ha venido a establecer el carácter público de la Sección de Bienes e Intereses Patrimoniales del Registro de Actividades, Bienes Patrimoniales e Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Titulares de los Cargos y Puestos incluidos en el Ámbito de Aplicación de la Ley 8/2003 remitiendo la regulación reglamentaria el acceso a la misma.

Esta circunstancia, así como la experiencia acumulada en el periodo de vigencia del Decreto 30/2004, han puesto de manifiesto la necesidad de dictar un nuevo Decreto en el que se contuviera el desarrollo reglamentario de la novedosa regulación del acceso a la Sección de Bienes e Intereses Patrimoniales y las actualizaciones y modificaciones cuya necesidad se ha puesto de manifiesto durante la regulación anterior.

La Disposición Final Primera de la Ley 8/2003, de 28 de octubre autoriza al Gobierno de La Rioja, en el marco de sus competencias para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

Por ello el presente Decreto tiene como objetivo y finalidad el cumplimiento de la reseñada previsión en la disposición final primera.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 4 de marzo de 2011, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto, en desarrollo de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, tiene por objeto regular el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de los miembros del Gobierno y de los titulares de los cargos descritos en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley.

ARTÍCULO 2 Dependencia del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.
  1. La gestión y el control del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses estará a cargo del Órgano de la Consejería al que la normativa de atribución de funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónomade La Rioja atribuya funciones en materia de incompatibilidades de Altos Cargos. Esta función la ejercerá a través de la Inspección General de los Servicios.

  2. El personal de la Inspección General de los Servicios que, por desempeñar funciones en dicha Unidad tenga conocimiento de los datos e informaciones obrantes en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses tiene el deber permanente de mantener el secreto de los datos e informaciones que conozca por razón del desempeño de su trabajo, sin perjuicio de las actuaciones que deba realizar para dar cumplimiento al carácter público del Registro.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria conforme a lo establecido en la normativa de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

ARTÍCULO 3 Secciones registrales.

El Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses se estructura en dos secciones registrales, una de actividades, y otra de bienes patrimoniales e intereses, las cuales tienen por objeto el depósito de todas las declaraciones, y comunicaciones a que se refieren los artículos 54.4, 58 y 59 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, así como la documentación contemplada en el presente Decreto.

ARTÍCULO 4 Obligación de comunicación.
  1. Cuando el nombramiento y cese de los titulares de cargos incluidos en el ámbito de aplicación del Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre no se produzca por Decreto, las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías comunicarán a la Inspección General de los Servicios dichas circunstancias, respecto de los titulares de los cargos adscritos a su Consejería. Dicha comunicación se realizará en el plazo de quince días siguientes a la fecha en que se hubiese producido el nombramiento o cese.

  2. Igualmente, y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, los Organismos Públicos y el resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, comunicarán el nombramiento y cese respecto de los titulares de los cargos incluidos en el ámbito de aplicación del Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

ARTÍCULO 5 Informatización del Registro.

El Registro se instalará en un sistema informático de gestión, con las correspondientes medidas de seguridad en el acceso y uso de los datos contenidos en el mismo.

ARTÍCULO 6 Veracidad de los datos contenidos en las declaraciones.

Los miembros del Gobierno, así como de los titulares de los cargos incluidos en el ámbito de aplicación del Título IV la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que cumplimenten en las declaraciones, así como en las comunicaciones.

ARTÍCULO 7 Documentos.

Todas las declaraciones a que se refiere este Decreto podrán realizarse en los modelos que se contienen en los Anexos I, II y III. Las modificaciones que se estimen procedentes, en su caso, de dichos modelos, se aprobarán por Orden del Titular de la Consejería competente en materia de incompatibilidades de Altos Cargos.

CAPÍTULO II Sección de actividades Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Contenido de la declaración notarial de actividades.
  1. Los miembros del Gobierno, así como los titulares de los cargos que se relacionan en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros tienen la obligación de declarar notarialmente todas las actividades públicas o privadas que desempeñen, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, y que sean susceptibles de ser retribuidas o que puedan proporcionar ingresos económicos, aunque no se perciban, de hecho, compensaciones económicas por las mismas. Estas declaraciones podrán cumplimentarse en los modelos que se contienen como Anexo II al presente Decreto.

    No será exigible la declaración de las actividades a que se refiere el artículo 56 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

  2. En dicha declaración se manifestará, asimismo, si se recibe cualquier otra remuneración o percepción con cargo a los presupuestos de las Administraciones Publicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, así como cualquier otra remuneración o percepción que directa o indirectamente provengan de una actividad privada, con la excepción prevista en el apartado anterior.

  3. Potestativamente, podrán incluir en su declaración notarial de actividades, las desempeñadas por su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia, siempre que conste por escrito el consentimiento de éste.

ARTÍCULO 9 Comunicaciones tras el cese.

Producido el cese y durante los dos años siguientes a la fecha del mismo, los miembros del Gobierno, y los titulares de los cargos a los que es de aplicación el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, que vayan a iniciar una actividad privada, dirigirán al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, con carácter previo, una comunicación en la que se especificará la actividad privada que vayan a desempeñar, especificando si se va a realizar por cuenta propia o por cuenta ajena.

Esta comunicación será depositada en la Sección de actividades del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

ARTÍCULO 10 Publicidad de los datos contenidos en la Sección de actividades.
  1. La Sección de actividades tiene carácter público, rigiéndose el acceso a los datos obrantes en la misma por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de...

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