Ley de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Ley 12/2010, de 16 de noviembre)

Publicado enDOE
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

Exposición de motivos
I

El artículo 6.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura impone a las Instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, dentro del marco de sus competencias, ejerzan sus poderes con los objetivos básicos de adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Extremadura propiciando el pleno empleo y la especial garantía de puestos de trabajo para los jóvenes y mujeres de Extremadura, fomentar el bienestar social y económico del pueblo extremeño, defender el derecho de los extremeños a vivir y a trabajar en su tierra y, entre otros, crear las condiciones favorables para el progreso social y económico de la región, velando por la consecución de un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades Autónomas del Estado español.

Para la consecución de estos objetivos básicos, el artículo 7 del mismo Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, entre otras materias, sobre fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como sobre el comercio interior, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Por su parte, el artículo 8 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, sobre la ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.

Finalmente, el artículo 61 dispone que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, la Comunidad Autónoma podrá, mediante ley, planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado.

Pieza clave para la consecución de los objetivos básicos antes mencionados es la iniciativa empresarial como manifestación del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios, que los poderes públicos deben proteger y potenciar, adoptando medidas que canalicen dicha iniciativa y evitando introducir medidas que la obstaculicen.

II

A nivel comunitario, y en el marco de la Estrategia de Lisboa, se aprobó la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que establece una serie de principios de aplicación general para la normativa de acceso y ejercicio de servicios. Se parte de una regulación actual obsoleta y que da lugar a distorsiones de los mercados por la falta de competencia, la ineficacia en la asignación de los recursos y la estrechez de dichos mercados. Dichos principios deben incorporarse a la normativa de los Estados miembros.

En España, dada la importancia del mercado de servicios, las distorsiones en el funcionamiento de los mercados generan efectos negativos en el conjunto de la economía, por lo que se hace aún más necesario incorporar los principios consagrados en la Directiva de Servicios lo antes posible. A nivel estatal se ha optado por elaborar una norma con rango legal y de aplicación horizontal que traspone estos principios al ordenamiento interno y, al mismo tiempo, otra que incide en los sectores específicos que se ven afectados por la Directiva comunitaria. Con la primera se crea un nuevo marco jurídico de referencia, que se plasma en sus aspectos concretos en la segunda norma, que establece lo que se ha dado en llamar el nuevo modelo de control administrativo.

En nuestra Comunidad se hace necesario introducir medidas que trasladen los principios comunitarios a los sectores sobre los que tiene atribuida competencia normativa, medidas que deben encaminarse a la modificación de las distintas normas sectoriales, en su mayor parte de rango legal. No obstante, el objeto de esta ley es bastante más ambicioso: se trata de introducir normas generales y medidas singulares que fomenten la actividad económico empresarial en nuestra Comunidad, además de regular un innovador procedimiento de carácter voluntario, alternativo y eventualmente transitorio de creación y consolidación de empresas y nuevas actividades empresariales inocuas articulado a través de la declaración de nueva empresa (DNE). Se entiende por empresas inocuas aquellas cuyas actividades no requieren de licencias medioambientales, sanitarias o de policía industrial.

Se parte para ello de un principio básico, el que se ha dado en denominar "in dubio pro apertura o favor libertatis", aplicado por la Jurisprudencia Constitucional recaía en torno al artículo 38 de la Constitución Española respecto con relación a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

III

En cuanto a su objeto, la ley pretende crear el entorno para facilitar la creación y consolidación de empresas en el seno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el marco de las disposiciones generales establecidas por la normativa comunitaria referentes a la libertad de establecimiento a través de una serie de normas generales y medidas singulares tendentes a simplificar los procedimientos. Al mismo tiempo, se establece un procedimiento especial para la creación y consolidación de nuevas empresas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, articulado mediante la declaración de nueva empresa y nuevas actividades empresariales (DNE).

La Ley se articula en un Capítulo Preliminar, artículos 1 y 2, donde se establece el objeto y ámbito de aplicación de la misma, y tres capítulos.

En el Capítulo I, denominado normas generales para la creación y consolidación de empresa, se regulan los principios "in dubio pro apertura o favor libertatis", simultaneidad y preferencia, urgencia y silencio positivo, simplificación, legalidad y transparencia y, además, se incluyen algunas medidas con relación a la validez de los medios telemáticos y ventanilla única electrónica y otras referidas a los registros y autorizaciones y declaraciones responsables.

En el Capítulo II se incluyen algunas medidas singulares para la creación y consolidación de empresas relativas a la habilitación urbanística del suelo no urbanizable, la cédula de habitabilidad, el informe sobre patrimonio histórico y cultural, las subvenciones y, finalmente, las tasas.

Las normas generales y medidas singulares tendentes a simplificar los trámites administrativos de creación y consolidación de empresas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura contempladas en el apartado anterior y desarrolladas en los Capítulos I y II de esta ley serán de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas empresariales con relación a aquellos procedimientos y trámites respecto de los cuales la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias normativas.

Las previsiones contenidas en el Capítulo III de esta ley con relación al procedimiento de constitución y consolidación de nuevas empresas y nuevas actividades empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura afectarán a aquellas personas físicas o jurídicas empresariales que no requieran para su constitución la inscripción en registros públicos del Estado, siempre que la actividad no requiera de licencias medioambientales, sanitarias o de policía industrial; entendiendo por consolidación de empresas la ampliación, modificación y traslado de actividades empresariales.

En las disposiciones adicionales se incluyen una serie de medidas que tienen por objeto implementar en aquellos ámbitos en los que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias normativas las previsiones contenidas en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de octubre, relativa a los servicios del mercado interior, en tanto en cuanto tengan incidencias en el ámbito de la creación y consolidación de empresas.

La presente ley de impulso al nacimiento y consolidación de empresas en la Comunidad de Extremadura se ha adoptado de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura.

CAPÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. Esta ley tiene por objeto crear el entorno jurídico administrativo para facilitar la creación y consolidación de empresas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el marco de las disposiciones generales establecidas por la normativa comunitaria y estatal referentes a la libertad de establecimiento a través de una serie de normas generales y medidas singulares tendentes a simplificar los procedimientos.

  2. Asimismo, a través de la presente ley se establece un procedimiento restringido, alternativo, voluntario y eventualmente transitorio para la creación y consolidación de nuevas empresas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, articulado mediante la declaración de nueva empresa y nuevas actividades empresariales (DNE).

  3. Finalmente, la Ley tiene por objeto implementar en aquellos ámbitos en los que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias normativas las medidas contenidas en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de octubre, relativa a los servicios del mercado interior, en tanto en cuanto tengan incidencias en el ámbito de la creación y consolidación de empresas.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. Las normas generales y medidas singulares tendentes a simplificar los trámites administrativos de creación y consolidación de empresas en el seno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contempladas en el apartado 1 del artículo anterior y desarrolladas en los Capítulos I y II de esta ley, serán de aplicación a los autónomos y a todas las personas físicas y jurídicas empresariales con relación a aquellos procedimientos y trámites respecto de los cuales la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias normativas.

  2. Las previsiones contenidas en el Capítulo III de esta ley, con relación al procedimiento de constitución y consolidación de nuevas empresas y nuevas actividades empresariales en el seno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, afectarán a los empresarios individuales, comunidades de bienes y, en general, a aquellas personas físicas o jurídicas empresariales que no requieran para su constitución la inscripción en registros públicos mercantiles constitutivos de la personalidad jurídica, siempre que la actividad que desempeñen no requiera de licencias medioambientales, sanitarias o de policía industrial.

  3. Las medidas contenidas en esta ley que tienen por objeto implementar en la Comunidad Autónoma de Extremadura el contenido de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de octubre, relativa a los servicios de mercado interior, tendrán el ámbito de aplicación previsto en la normativa sectorial objeto de modificación.

CAPÍTULO I Normas generales para la creación y consolidación de empresas Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3 Principio in dubio pro apertura o favor libertatis.
  1. En el marco de la libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución Española, se entenderá que todo autónomo y todas las personas físicas y jurídicas con ánimo de lucro que pretendan ejercer una actividad empresarial cumplen los requisitos exigidos por la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma no exigirá la acreditación de aquellos requisitos que hayan sido acreditados ante otras Administraciones públicas. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma no podrán exigir en el desarrollo de los distintos procedimientos para la creación y consolidación de nuevas empresas en particular, y para todos los trámites empresariales en general, la acreditación de los requisitos para el ejercicio de una actividad empresarial a través de medios que no vengan previstos en la normativa específica reguladora de dichos procedimientos.

  3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura evitarán introducir en la regulación de los distintos procedimientos y trámites para la creación y consolidación de nuevas empresas en particular, y para todos los trámites empresariales en general, restricciones que no resulten justificadas o proporcionadas. Se entenderán injustificadas y desproporcionadas aquellas restricciones que no vengan impuestas por la normativa comunitaria y por la legislación pública del Estado y no se fundamenten en razones imperiosas de interés general.

ARTÍCULO 4 Principios de simultaneidad y preferencia.
  1. En los procedimientos de creación y consolidación de empresas, se impulsarán todos los trámites dependientes de la Administración Autonómica de forma simultánea, salvo aquellos en los que un trámite sea consecuencia del anterior y/o causa del siguiente con base en una relación de causalidad directa.

  2. Los procedimientos y trámites de creación y consolidación de empresas que se lleven a cabo por los distintos órganos y unidades administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura gozarán, en todo caso, de preferencia en la tramitación.

ARTÍCULO 5 Carácter de urgencia y silencio positivo.
  1. En los procedimientos para la inscripción en los registros dependientes de la Comunidad Autónoma y la obtención de autorizaciones autonómicas de conformidad con el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para la tramitación de los mismos acordará de oficio la aplicación de la tramitación de urgencia, por la que se reducen a la mitad los plazos establecidos para dichos procedimientos, incluyendo el periodo de información pública. Contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento no cabrá recurso alguno.

    Al solicitarse los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos de la misma o distinta administración, deberá realizarse tal petición con expresión del carácter de urgencia en todo caso.

    Ninguna norma de rango reglamentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá establecer un plazo para resolver y notificar un procedimiento administrativo superior a tres meses desde su inicio.

  2. La falta de resolución en plazo por parte de la Administración tendrá efectos estimatorios, salvo que pudiera derivarse el reconocimiento de derechos económicos de terceros frente a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en los supuestos previstos en la legislación básica del Estado.

ARTÍCULO 6 Simplificación, legalidad y transparencia.
  1. La Junta de Extremadura revisará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley los procedimientos y trámites aplicables a la creación y consolidación de empresas en particular, y para todos los trámites empresariales en general, en el seno de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los que tenga competencia normativa, al objeto de impulsar su simplificación. El establecimiento de nuevos trámites se llevará cabo, en todo caso, por Ley de la Asamblea de Extremadura.

  2. Los procedimientos y trámites aplicables a la creación y consolidación de empresas en particular, y para todos los trámites empresariales en general, deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación.

  3. Anualmente en la ley de presupuestos se incluirán las adaptaciones necesarias con el objeto de impulsar la simplificación de los procedimientos y trámites a los que se refiere este artículo que requieran norma legal y, en su caso, habilitará a la Junta de Extremadura las modificaciones que a tal efecto sea necesario llevar a cabo por norma reglamentaria.

ARTÍCULO 7 Validez de los medios telemáticos, ventanilla y dirección única electrónica.
  1. Todos los procedimientos y trámites que afecten a la constitución y el ejercicio de la actividad de las nuevas empresas se llevarán a cabo, cuando así sea solicitado por el interesado, a través de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura en los términos que se determinen reglamentariamente, teniendo plenos efectos cuando la identificación del ciudadano y la autentificación de su voluntad se realice mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En su defecto, la identificación o autenticación podrá ser válidamente realizada por empleado público mediante el sistema reglamentariamente establecido.

  2. Desde los órganos competentes en materia de promoción empresarial de la Junta de Extremadura se habilitarán unidades de atención al ciudadano que de manera centralizada, a modo de ventanillas y direcciones únicas empresariales, presten servicios de información, asesoramiento y tramitación en aquellos procedimientos relativos a la creación y consolidación de empresas en la Comunidad Autónoma.

  3. Por la Junta de Extremadura se adoptarán las medidas necesarias, incluida la celebración de convenios administrativos y otras formas de colaboración, para garantizar la interoperatividad con los distintos sistemas que operen en el resto de Administraciones públicas, incluidas las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

ARTÍCULO 8 Registros y autorizaciones.
  1. Cuando la normativa de la Comunidad Autónoma exija para el inicio o ejercicio de su actividad de las empresas la inscripción en un registro o una autorización administrativa, la ausencia de las mismas no implicará obstáculo para el inicio o ejercicio de dicha actividad siempre que se haya presentado la solicitud en legal forma acompañada de una declaración responsable que certifique el cumplimiento de los requisitos para acceder al registro o para el otorgamiento de la autorización, bajo la responsabilidad del personal suscribiente. Siempre que se cumplan estos requisitos se entenderá otorgada la inscripción o, en su caso, la autorización, salvo que la inscripción sea presupuesto legal para la adquisición de la personalidad jurídica.

  2. La normativa reguladora de los distintos procedimientos y trámites para la constitución y ejercicio de su actividad de empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrá imponer un régimen de autorización salvo por razones imperiosas de interés general, debiendo justificar expresamente la ley que establezca dicho régimen la adecuación y proporcionalidad del mismo para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan el mismo resultado, evitando introducir medidas discriminatorias, sin que quepa, en ningún caso, su establecimiento por norma reglamentaria.

ARTÍCULO 9 Declaraciones responsables.
  1. A los efectos de esta ley, se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial, o por quien la represente, en el que declara, bajo su responsabilidad, que dispone de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, así como a la actualización de los datos cuando se produzcan modificaciones sobre los mismos. La persona que suscribe el documento debe identificarse y, en su caso, acreditar su representación.

    En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá tener diseñados los modelos de declaración responsable y comunicación previa en soporte digital para que pueda ser cumplimentada a través del portal web.

    La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá poner a disposición de las personas interesadas modelos de declaración responsable y de comunicación previa en el Portal Ciudadano en Internet (http://www.sia.juntaex.es), en los que se recojan de manera expresa y clara los requisitos exigidos en cada caso, así como un listado permanentemente actualizado de todos los procedimientos en los que se admiten.

  2. El hecho de presentar la declaración responsable faculta a la Administración para hacer, en cualquier momento, telemáticamente o por cualquier otro medio, las comprobaciones adecuadas a la Ley para verificar la conformidad de los datos de la declaración responsable.

  3. Una vez hecha la declaración, si la Administración comprueba la inexactitud o falsedad de los datos declarados, este hecho comporta, previa audiencia a la persona interesada por plazo de 5 días, dejar sin efecto el trámite correspondiente, incluidas las inscripciones que se hayan producido, con cierre cautelar de la empresa y la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad. Si la conducta está tipificada como infracción en la legislación aplicable, dará lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente. Si el trámite se deja sin efecto, con el fin de volver a realizarlo, es necesario que el interesado aporte ante la Administración la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, siempre y cuando la Administración no lo pueda comprobar por otro medio. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

CAPÍTULO II Medidas singulares para la creación y consolidación de empresas Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 Habilitación urbanística del suelo no urbanizable.

(Derogado)

ARTÍCULO 11 Cédula de habitabilidad.

Cuando el ejercicio de la actividad empresarial en el seno de la Comunidad Autónoma de Extremadura pretenda desarrollarse en locales o viviendas ubicadas en edificios en los que sea compatible el uso residencial, no será requisito previo para la conexión del abastecimiento de agua potable, electricidad, de telecomunicaciones y demás servicios comunitarios la Cédula de Habitabilidad prevista en el artículo 15 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el artículo 179.2.d) de la Ley 15/2001 en su redacción dada por la presente ley.

ARTÍCULO 12 Informe sobre el patrimonio histórico y cultural.

Para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada no será necesario recabar los informes en materia de patrimonio histórico y arqueológico previstos en los artículos 30.1 y 49.3 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, salvo en los supuestos en que se pueda afectar a Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados. En todo caso, el plazo para emitir el informe dentro de los procedimientos de evaluación ambiental será de 20 días. De no emitirse el informe en el plazo establecido se entenderá que es positivo.

ARTÍCULO 13 Tasas.
  1. En aquellas tasas que graven la prestación de servicios públicos o la realización de actividades por parte de la Administración con ocasión del inicio de la actividad empresarial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que se detallan en la disposición adicional sexta, no se exigirá el depósito previo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de Extremadura.

  2. Para las tasas indicadas en el apartado anterior, no será requisito previo a la tramitación de la solicitud o expediente el pago de la tasa a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de Extremadura.

  3. El pago de las tasas a que se refiere el apartado 1 se exigirá en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud que inicie la actuación o el expediente, o desde el inicio de la actividad empresarial en la Comunidad Autónoma de Extremadura, si se trata de actividades no sujetas a un régimen de autorización previa. La presentación de la petición iniciadora de la actuación o del expediente sin el pago de la tasa, no conllevará, en ningún caso, la paralización del mismo hasta que se realice el abono del tributo.

ARTÍCULO 14 Subvenciones.
  1. Las líneas de ayudas establecidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan por objeto fomentar el inicio de la actividad empresarial podrán concederse por el procedimiento de concurrencia no competitiva con convocatoria abierta, cuando así se recoja expresamente en sus bases reguladoras, y en atención a razones de carácter económico, social u otras de interés público que dificulten o no hagan conveniente la aplicación del procedimiento de concurrencia competitiva.

  2. La concesión de subvenciones y las obligaciones de gastos derivados de las mismas, para el inicio de la actividad empresarial, será objeto de control financiero posterior, limitándose la intervención previa a que se refiere el artículo 147.1 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, a verificar exclusivamente la existencia de crédito adecuado y suficiente y la competencia del órgano concedente o que acuerde el acto y la del que genera el gasto u obligación, sin que pueda ser objeto de reparo suspensivo por otros motivos. El plazo para llevar a cabo dicha intervención será de cinco días y, en caso de no llevarse a cabo, se entenderá favorable. En todo caso, el plazo máximo para resolver la concesión de estas subvenciones será de dos meses desde la presentación de las solicitudes y los efectos del sentido del silencio administrativo serán negativos.

  3. La acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social en las subvenciones que se soliciten para el ejercicio de la actividad empresarial se llevará a cabo a través de una declaración responsable del solicitante en los supuestos que se indican a continuación, sin perjuicio de la obligación de presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración con anterioridad al momento de la concesión únicamente en aquellos supuestos en los que el interesado no haya autorizado expresamente a la Administración para que lo compruebe de oficio:

  1. Todas aquellas que no superen la cuantía de 3.000 euros.

  2. Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, se establezcan mediante orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

CAPÍTULO III Procedimiento de declaración de nueva empresa y de nuevas actividades empresariales Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15 Carácter.
  1. El procedimiento de creación y consolidación de nuevas empresas o nuevas actividades empresariales que se regula en este Capítulo es voluntario y alternativo con relación a los trámites ordinarios de constitución de las figuras jurídicas empresariales incluidas en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 2.2 de esta ley.

  2. Una vez creada la empresa, el empresario podrá optar por seguir en la misma situación jurídica o adaptarse a cualquiera de las figuras jurídicas empresariales permitidas por el ordenamiento jurídico, siempre que cumpla los requisitos exigidos para ello.

ARTÍCULO 16 Declaración de Nueva Empresa.
  1. La creación de nuevas empresas o nuevas actividades empresariales objeto de este Capítulo se llevará a cabo a través del régimen de declaración responsable, cuyo documento se denomina declaración de nueva empresa (DNE), que tendrá los requisitos y efectos previstos en el artículo 9 de esta ley.

  2. Además, el contenido de la declaración de nueva empresa o nueva actividad empresarial será el que se establece en la disposición adicional séptima de la presente ley, debiendo contener al menos el domicilio, la actividad empresarial, el capital, el centro, estimaciones de empleo, el régimen por el que se pretende acceder a dicha actividad, la manifestación expresa del cumplimiento de los requisitos legales para ejercerla y la asunción de la responsabilidad por su incumplimiento, con identificación de los responsables técnicos que la suscriben, así como los datos identificativos del contrato de seguro suscrito al efecto.

  3. Asimismo se permitirá a través de la declaración de nueva empresa o nueva actividad empresarial el ejercicio por parte del empresario de la opción prevista en el apartado 2 del artículo anterior.

  4. La declaración de nueva empresa o nueva actividad empresarial se realizará a través de la ventanilla única electrónica de la Junta de Extremadura de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de esta ley.

ARTÍCULO 17 Efectos.
  1. Con la declaración de nueva empresa o nueva actividad empresarial la Administración Autonómica reconocerá al solicitante como entidad jurídica con ánimo de lucro que tiene por objeto el ejercicio de una actividad empresarial. Cuando la declaración de nueva empresa o nueva actividad empresarial la suscriban varios solicitantes se presumirá que ponen en común bienes y derechos de forma conjunta para el ejercicio de la actividad empresarial.

  2. Con la declaración de nueva empresa o nueva actividad empresarial se entenderá solicitada la inscripción en todos aquellos registros dependientes de la Comunidad Autónoma y aquellas autorizaciones sobre las que tenga competencia normativa que se requieran para el inicio de la actividad, pudiendo realizar la entidad todas aquellas actuaciones preparatorias que no requieran la intervención de otras Administraciones.

  3. La declaración de nueva empresa o nueva actividad empresarial habilitará a la Administración para realizar todos los trámites necesarios para la puesta en marcha de la empresa, incluida la inscripción en los registros que dependan de otras Administraciones públicas y la solicitud de aquellas autorizaciones sobre las que la Comunidad Autónoma no tenga competencias normativas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Modificación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura

Se modifica el artículo 47 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 47. Comercio.

1. Las personas y entidades que quieran dedicarse a la actividad de comercio de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, deberán presentar, ante la Consejería competente en materia de cultura, una declaración responsable manifestando que cumplen con el requisito previsto en el apartado tres de este artículo.

2. En la declaración responsable se hará constar, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, los datos del titular y del establecimiento, manifestación de que cumple con el requisito de disponer del libro-registro referenciado, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.

3. Estas empresas llevarán un libro-registro, en el que constarán las transacciones que afecten a los bienes a que se refiere el artículo 46.1. Se anotarán, al menos, en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción, sin perjuicio de aquellos otros que puedan establecerse en el desarrollo reglamentario.

4. La Consejería competente en materia de Cultura gestionará un registro de las empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a los que se refiere el apartado 1. Dichas empresas serán inscritas de oficio una vez presentada la declaración responsable, conforme al contenido de ésta.

5. La presentación de la declaración responsable habilita para poder ejercer desde ese día dicha actividad con carácter indefinido, sin perjuicio de las comprobaciones e inspecciones que posteriormente se puedan realizar por parte de la Consejería, pudiendo ser privadas de esta habilitación, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por la misma se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato contenido en la declaración responsable, o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Uno. Se modifica el artículo 172 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 172. Régimen de comunicación previa.

Quedan sujetos al régimen de comunicación previa al Municipio los actos de aprovechamiento y uso del suelo no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 180, y, en particular, los siguientes:

a. Las obras que modifiquen la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso, y siempre que no afecten a la estructura.

b. Las obras de mera reforma que no supongan alteración estructural del edificio ni afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación.

c. El cerramiento de fincas, muros y vallados.

d. La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes.

e. La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

f. La instalación de invernaderos.

g. La primera ocupación o, en su caso, habitabilidad de las construcciones y la apertura de establecimientos, salvo que, en este último caso, esté sujeta a autorización ambiental.

h. El cambio de uso de los edificios, construcciones e instalaciones cuando no comporten obras sujetas a licencia urbanística conforme al artículo 180.

i. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

j. Las parcelaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de reparcelación

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Dos. Se modifica el artículo 176 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 176. Procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 181 de esta ley, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento para el otorgamiento de la licencia urbanística se regularán por las correspondientes Ordenanzas municipales, de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados siguientes. La Junta de Extremadura aprobará un procedimiento que regirá en defecto de Ordenanza municipal aplicable y se aplicará, en todo caso, con carácter supletorio.

2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañarse declaración responsable en los términos establecidos por el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deberá acreditar los siguientes extremos:

a. Declaración responsable de que se tiene derecho bastante para realizar la construcción, edificación o uso del suelo pretendido.

b. Declaración responsable del solicitante de que los actos sujetos a licencia que pretende ejecutar se encuentran amparados por la legalidad vigente.

c. Declaración responsable de que se ha obtenido autorización o las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable, así como la concesión o concesiones correspondientes cuando el acto pretendido suponga la ocupación o utilización de dominio público del que sea titular Administración distinta.

d. Memoria descriptiva de las actividades sujetas a licencia o proyecto o proyectos técnicos correspondientes, según legalmente proceda.

3. Presentado el escrito de solicitud de licencia urbanística con la totalidad de la documentación a la que hace referencia el apartado anterior, el Ayuntamiento tendrá obligación de dictar resolución en el plazo que determinen las ordenanzas municipales, que en ningún caso podrá ser superior a quince días hábiles contados desde el día siguiente al de presentación del escrito de solicitud en el registro.

Cuando por razones de interés público debidamente declarado y justificado por el órgano competente para el otorgamiento de la licencia, la dificultad o complejidad técnica del proyecto requiera un plazo mayor para su otorgamiento este podrá ser ampliado diez días más.

El plazo máximo para resolver sobre las licencias urbanísticas podrá suspenderse en los supuestos previstos en legislación básica reguladora del procedimiento administrativo común.

4. La Resolución o Acuerdo Municipal que resuelva la solicitud de licencia utilizará como motivación y justificación el Informe técnico, que podrá ser emitido alternativamente por técnicos municipales, de las Oficinas de gestión urbanística de las Diputaciones Provinciales o de algún organismo oficial colegiado o de acreditación técnica. El informe incluirá propuesta de resolución que en todo caso deberán considerar la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, a las normas de edificación y construcción, con especial consideración de las relativas a la reducción del impacto ambiental, conservación energética y promoción de la accesibilidad para las personas con movilidad disminuida.

La resolución denegatoria deberá ser motivada, con explícita referencia a la norma o normas de la ordenación territorial y urbanística o, en su caso, de otro carácter con las que esté en contradicción el acto, la operación o la actividad sometido a licencia

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Tres. Se modifica el artículo 177 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 177. Efectos de la licencia urbanística.

1. La obtención de la licencia urbanística legitima la ejecución de los actos y las operaciones, así como la implantación y el desarrollo de los usos y las actividades correspondientes.

2. Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento de ordenación territorial y urbanística, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento o de la innovación del vigente al tiempo del otorgamiento de aquellas y las obras no hayan aún concluido, el Municipio:

a) Declarará, motivadamente, la disconformidad y acordará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las obras o de los usos por plazo que no puede ser superior a cuatro meses.

b) Dentro del periodo de vigencia de la medida cautelar y previa audiencia del interesado, revocará la licencia en todo o en parte, determinando, en su caso, los términos y condiciones en que las obras ya iniciadas o los usos que venían desarrollándose pueden ser terminados o continuar desarrollándose, respectivamente, con fijación de la indemnización a que haya lugar por los daños y perjuicios causados.

3. El transcurso del plazo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución alguna determinará el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo positivo. El cómputo de dicho plazo máximo para resolver expresamente sólo se podrá interrumpir mediante requerimiento de subsanación de deficiencias o de mejora de la solicitud formulada.

Los promotores de la operación, la actividad o el acto sujeto a licencia podrán solicitar, a los simples efectos de prueba, certificación acreditativa del silencio, que en todo caso deberá ser notificada por el Ayuntamiento al interesado en el plazo de 10 días hábiles desde la fecha de registro de la solicitud. En los supuestos en los que el interesado obtenga la licencia por silencio administrativo positivo deberá comunicar al Ayuntamiento el inicio de la obra con 10 días hábiles de antelación. En los supuestos en los que la Administración aprecie durante ese periodo que la licencia contraviene la legislación vigente podrá declarar motivadamente la suspensión de la licencia hasta que no se corrijan, si fuese posible, los vicios de que adolezca.

4. Serán nulas de pleno derecho las licencias obtenidas por acto expreso o presunto que contravengan de modo grave y manifiesto la legislación o el planeamiento urbanístico. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las leyes, planeamiento urbanístico, proyectos, programas u ordenanzas municipales

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Cuatro. Se modifica el artículo 179 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 179. Prestación de servicios por las compañías suministradoras.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura y demás exigencias que impongan otras normas sectoriales, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación provisional, en su caso, de los respectivos servicios la acreditación de la licencia urbanística, fijando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en ella para la ejecución de las obras o la realización de los trabajos, transcurrido el cual no podrá continuar la prestación del servicio.

2. Las empresas citadas en el apartado anterior exigirán, para la contratación definitiva de los suministros respectivos, la siguiente documentación:

a. La licencia de usos y actividades cuando la edificación fuera nueva o se hubieran realizado actos u operaciones sujetas a dicha licencia.

b. Calificación definitiva cuando se trate de viviendas de protección oficial y licencia municipal de primera utilización o la autorización autonómica en los demás supuestos.

c. En suelo no urbanizable, el acuerdo de aprobación del Proyecto de Interés Regional o el de calificación urbanística o, en su caso, certificación municipal acreditativa de no ser exigible ni uno ni otra.

d. Cédula de habitabilidad, en su caso, y demás documentos que determinen las normas sectoriales, salvo que se trate de locales o viviendas ubicadas en edificios en los que sea compatible el uso residencial en los que pretenda desarrollarse una actividad empresarial

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Cinco. Se modifica el artículo 180 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 180. Actos sujetos a licencia de obras, edificación e instalación.

1. Están sujetos a la obtención de licencia urbanística de obras, edificación e instalación, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:

a. Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.

b. Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existentes.

c. Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases.

d. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

e. Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y los de abancalamiento y sorriego para la preparación de terrenos de cultivos.

f. La extracción de áridos y la explotación de canteras.

g. La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural que contribuyan al deterioro o degradación del mismo.

h. La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.

i. Las instalaciones que se ubiquen en o afecten al subsuelo.

j. La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y de redes de telecomunicaciones o transporte de energía y la colocación de antenas de cualquier clase.

k. La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.

l. Los actos de construcción y edificación en estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas de servicio.

m. Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística.

2. Están también sujetos a licencia los actos de construcción, edificación e instalación que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular del dominio público.

3. Cuando los actos de construcción, edificación e instalación sean promovidos por los Municipios en su propio término municipal, el acuerdo que los autorice o apruebe está sujeto a los mismos requisitos y produce los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local

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Seis. Se modifica el artículo 181 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 181. Procedimiento específico de otorgamiento de la licencia.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañar la documentación a que hace referencia el artículo 176 de esta ley, así como proyecto técnico suscrito, en su caso, por facultativo competente, comprensivo de los planos y prescripciones necesarias para comprobar la adecuación de lo proyectado a la normativa que resulte aplicable y su suficiencia para la ejecución de las obras.

2. En los casos en que las obras cuya autorización se solicita tengan la consideración legal de obras de edificación, en la memoria deberá justificarse expresamente su adecuación al ambiente en que se ubiquen y a la ordenación territorial y urbanística y sectorial que sea de aplicación y, en el proyecto, que deberá ser precisamente de obras de edificación, incluirse plano de situación a escala mínima de 1:10.000 o 1:2.000, según se trate, respectivamente, de terrenos de suelo no urbanizable o de otra clase, y demás soportes gráficos necesarios para facilitar la emisión de los pertinentes informes, con expresa indicación de la clasificación del suelo y de la ordenación que le es aplicable. En las restantes obras, el proyecto técnico aportado deberá ser el requerido por la legislación reguladora de las mismas, debiendo acompañarse de cuantos otros documentos sean legalmente exigibles.

3. Sin perjuicio de los trámites que se determinen en las Ordenanzas municipales reguladoras de este procedimiento, deberá efectuarse comunicación a las Administraciones afectadas para que en el plazo de un mes emitan informe sobre los aspectos de su competencia.

4. La resolución sobre la solicitud deberá notificarse al interesado dentro del plazo máximo de tramitación que sea de aplicación en cada caso.

La Junta de Extremadura, por Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá ampliar los plazos máximos de resolución, incluido el fijado por esta ley con carácter supletorio, hasta el triple de su duración para los supuestos que requieran estudios de impacto ambiental

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Siete. Se modifica el artículo 184 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 184. Licencia de usos y actividades.

1. Están sujetos a la obtención de licencia de usos y actividades, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:

a. Los usos y actividades sujetos al régimen de actividades clasificadas o a evaluación de impacto ambiental.

b. La tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente.

c. Los demás actos o actividades que señalen los planes de ordenación territorial y urbanística.

2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañar la documentación necesaria según la legislación aplicable.

3. Cuando la implantación del uso o actividad de que se trate conlleve la ejecución de obras sujetas a licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 180 el procedimiento de autorización estará implícito en el de concesión de licencia.

4. Sin perjuicio de los trámites que se determinen en las Ordenanzas municipales reguladoras de este procedimiento, deberá efectuarse comunicación a las Administraciones afectadas para que en el plazo de quince días emitan informe sobre los aspectos de su competencia.

5. Será aplicable a las licencias de uso y actividad lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 181 para las licencias de obras, edificaciones e instalaciones

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Ocho. Se modifica el artículo 187 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 187. Régimen de autorización de obras y usos provisionales.

1. Cuando no dificultaren la ejecución de los planes de ordenación urbanística, podrán autorizarse en suelo urbanizable y en el no urbanizable común, usos u obras justificados de carácter provisional, que habrán de cesar y desmontarse o, en su caso, demolerse, sin indemnización, cuando lo acordare el Ayuntamiento.

2. La autorización se tramitará conforme al procedimiento de comunicación previa regulado en el artículo 173

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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Modificación de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Se modifica el artículo 16 de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 16. Registro de empresas y establecimientos turísticos.

1. Todos los datos relativos a los prestadores y prestadoras de servicios y actividades turísticas se inscribirán en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, dependiente de la Consejería competente en materia de turismo.

2. La inscripción en el citado Registro se practicará de oficio a partir de la información contenida en la declaración responsable, en la comunicación previa, o en su caso en la autorización administrativa que corresponda

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DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Observatorio para la Simplificación Administrativa e incorporación de nuevas actividades y sectores

Uno. Se crea el Observatorio para la Simplificación Administrativa, que tendrá como objetivo revisar los procedimientos y trámites aplicables a la creación y consolidación de empresas en el seno de la Comunidad Autónoma de Extremadura y para todos los trámites empresariales en general sobre los que la Comunidad Autónoma tenga competencias normativas, con la finalidad de impulsar su tramitación. Serán miembros del observatorio, además de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, representantes de los empresarios y de las organizaciones sindicales, así como de la Administración Local. Por Decreto del Consejo de Gobierno se aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Observatorio para la Simplificación Administrativa.

Dos. A través de ley sectorial o ley de presupuestos se incorporarán nuevos sectores y actividades y se incluirán medidas dinamizadoras de los procedimientos para la creación y consolidación de empresas en los términos dispuestos en el artículo 6 de esta ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Modificación de la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Uno. Se modifica el artículo 18 de la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 18. Mercados-Feriales.

Se consideran como Mercados-Feriales aquellas concentraciones de ganado, con fines comerciales, que tengan su celebración con motivo de las fiestas tradicionales de una localidad; no pudiendo representar más que un número de celebraciones anuales. Estos certámenes tendrán que adaptarse para su celebración a las normas que se establezcan en el desarrollo de esta ley

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Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura que queda redactado del siguiente modo:

La regulación de los mismos se efectuarán por las Consejerías competentes en materia de agricultura y comercio en función de sus respectivas competencias

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Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 21. Registros Oficiales de Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales.

Los Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales se inscribirán de oficio en los Registros Oficiales de Mercados Ganaderos y de Lonjas y Centros de Contratación de Productos Comerciales a partir de la información contenida en la declaración responsable, en la comunicación previa, o en su caso en la autorización administrativa que corresponda. De igual modo, se inscribirán en dichos registros los cambios de datos y la baja de los centros de contratación en origen de productos comerciales, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Tasas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta ley, no se exigirá el depósito previo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de Extremadura, ni será requisito previo a la tramitación de la solicitud o expediente el pago, según la letra b) de ese mismo apartado, con relación a las tasas que se indican a continuación:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Declaración de nueva empresa

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley el contenido de la declaración de nueva empresa o nueva actividad empresarial será el que se establece en el Anexo que se incorpora a la presente ley, que tiene rango reglamentario, salvo los requisitos mínimos que se establecen en el artículo 16 de esta ley, pudiendo ser modificado por decreto del Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación normativa

Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, a 16 de noviembre de 2010.

El Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

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