Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Asturias (Decreto 139/2009, de 11 de noviembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

A través del artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, se creó el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del Principado de Asturias. Este impuesto se configura como un tributo extrafiscal de carácter finalista, que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón del impacto que ocasionan sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano de nuestra Comunidad Autónoma.

Como desarrollo de la misma se dictó el Decreto 191/2003, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, norma anulada por sentencia judicial debido a la omisión de un informe preceptivo.

Por otra parte; la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005, introdujo modificaciones a la citada regulación.

Así las cosas, es necesario aprobar un nuevo Decreto de desarrollo de la mencionada Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

En la tramitación de la presente norma se han recabado informes del Consejo Económico y Social y del Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias.

Por tanto, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de noviembre de 2009,

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango dictadas por la Comunidad Autónoma en cuanto se opongan al presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación normativa

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia tributaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del reglamento que aprueba el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 11 de noviembre de 2009. El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces. El Consejero de Economía y Hacienda, Jaime Rabanal García.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto de este reglamento el desarrollo normativo del artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, por el que se crea como tributo propio del Principado de Asturias el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

ARTÍCULO 2 Régimen jurídico del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

El Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, por el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, y por las restantes disposiciones legales o reglamentarias que sean de aplicación a los tributos propios del Principado de Asturias.

CAPÍTULO II Base imponible y coeficientes Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Superficie de aparcamiento.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 21.seis.1. de la Ley creadora del impuesto, se entiende por superficie de aparcamiento el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie integrada en el perímetro interno formado por las zonas destinadas a aparcamiento, bien estén situadas al aire libre, bien sean cubiertas como sótanos, plantas bajas, plantas superiores o anexos.

ARTÍCULO 4 Área de influencia del gran establecimiento.

A efectos de la aplicación del coeficiente que, en función del área de influencia, establece el artículo 21.siete.1. de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, se considera que un núcleo de población se encuentra en el área de influencia de un gran establecimiento comercial si la distancia más corta medida por carretera desde el gran establecimiento al núcleo de población es igual o inferior a 10 kilómetros.

ARTÍCULO 5 Superficie total.
  1. A efectos de la aplicación del coeficiente que, en función de la superficie total del gran establecimiento comercial, establece el artículo 21.siete.2. de la Ley reguladora del impuesto, la superficie total estará compuesta por los siguientes elementos:

    1. Superficie útil de exposición y venta al público.

    2. Superficie de almacenes, talleres, obradores y otras zonas de producción.

    3. Superficie de oficinas.

  2. No se computarán las superficies descubiertas, cualquiera que sea su destino.

CAPÍTULO III Bonificaciones Artículo 6
ARTÍCULO 6 Medios de transporte.
  1. A efectos de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo 21.once.1 de la Ley que crea el impuesto, se entiende por medio de transporte público cada una de las categorías siguientes:

    1. El ferrocarril.

    2. El autobús o el autocar, siendo necesaria la existencia de una línea regular para que dicho medio de transporte sea computable a efectos de la bonificación.

    3. Cualesquiera otros transportes públicos de viajeros distintos de los anteriores que se efectúen dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

  2. A efectos de considerar que el medio de transporte público permite el acceso al gran establecimiento comercial, la distancia máxima entre la parada del medio de transporte y el perímetro del gran establecimiento no podrá exceder de:

    1. 800 metros en caso del ferrocarril.

    2. 100 metros en caso de autobús o autocar.

    3. En los medios de transporte público a los que se refiere la letra c) del apartado anterior, la distancia máxima para considerar que aquéllos permiten el acceso efectivo al gran...

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