Ley por la que se establece la Gratuidad de los Estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros Públicos y la Autonomía de Gestión Económica de los Centros Docentes Públicos no Universitarios de Galicia (Ley 8/1987, de 25 de Noviembre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

La educacion basica es obligatoria y gratuita. Este principio, establecido en el articulo 27.4 de la Constitucion Española, es ya una realidad desde hace tiempo en nuestro pais, como lo es la plena escolarizacion, por tanto, de los niños entre los seis y dieciseis años. En este sentido es fundamental la Ley de 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educacion, que vino a desarrollar el mencionado articulo de nuestra constitucion. Pero esta misma Ley preve en el articulo 1. , apartado uno, que la educacion basica <... sera="" obligatoria="" y="" gratuita="" en="" el="" nivel="" de="" educacion="" general="" basica="" su="" caso="" la="" formacion="" profesional="" primer="" grado="" asi="" como="" los="" demas="" niveles="" que="" ley="" establezca="">.

Esta prevision que contiene la Ley de 8/1985 no hace mas que recoger la tendencia experimentada en los ultimos años en el seno de la sociedad civil a la generalizacion de la escolarizacion de los jovenes hasta los dieciseis años.

Esta Ley trata precisamente de avanzar en esa tendencia suprimiendo las tasas academicas para los alumnos que cursen estudios de bachillerato, Formacion Profesional, Artes Aplicadas y Oficios Artisticos en centros publicos, asi como las que vienen abonando los alumnos que cursan los mencionados estudios en centros privados, siempre y cuando las enseñanzas que impartan sean de interes y esten en consonancia con las necesidades de Galicia.

Del mismo modo, esta medida contribuye a hacer realidad el derecho de todos a acceder a niveles superiores De Educacion, como se establece en el articulo 1.2 de la Ley Organica 8/1985.

La constitucion establece, asimismo, en su articulo 27.7 el derecho de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos a intervenir en el control y gestion de los Centros de Enseñanza sostenidos por la Administracion con fondos publicos, en los terminos que la Ley establezca. Este derecho se plasmo en el articulo 41.1 de la Ley Organica 8/1985, de 3 de julio, al atribuir al Consejo Escolar de los centros la aprobacion de su presupuesto, principio este recogido tambien en el articulo 56, apartado e), del Decreto 107/1986, de 10 de abril, por el que se regulan los Organos de Gobierno de los centros publicos de enseñanza no universitaria, dictado en desarrollo de la Ley Organica 8/1985, para el Ambito de la Comunidad Autonoma de Galicia. De este modo se consagra legalmente la necesaria autonomia de Gestion Economica de los Centros Docentes publicos, permitiendo a los centros tanto la elaboracion y aprobacion del presupuesto como el contenido y la modificacion del mismo.

Todas las modificaciones legales consideradas en la presente Ley tienen amparo en el propio Estatuto de Autonomia de Galicia y en la Ley Organica de financiacion de las Comunidades Autonomas. El primero establece, en su articulo 3.1, que .

De la misma forma, el articulo 6.1 de la Ley Organica 8/1980, de 22 de septiembre, establece que y que .

La presente Ley aspira a dar cabal curso a los referidos preceptos, de forma que, junto a una reordenacion y homogeneizacion de las tasas academicas, se alcance la necesaria autonomia de Gestion Economica de los Centros Docentes publicos, tanto en lo que se refiere a la elaboracion y aprobacion de presupuestos como al contenido y modificaciones del mismo, sin perjuicio, naturalmente, del indispensable control que el empleo de recursos publicos conlleva.

A la espera de una mas profunda reordenacion del Sistema Educativo, esta Ley debe posibilitar una mayor democratizacion en el acceso a los Bienes Culturales para todos los ciudadanos de Galicia al eliminar algunos de los obstaculos tradicionalmente opuestos al mayor desarrollo cultural de la sociedad Gallega.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobo y yo, de conformidad con el articulo 13.2 del Estatuto de Galicia, y con el articulo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del rey, la Ley por la que se establece la gratuidad de los estudios de bachillerato, Formacion Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artisticos en los centros publicos y la autonomia de Gestion Economica de los Centros Docentes publicos no universitarios.

CAPITULO PRIMERO De la gratuidad de los estudios de bachillerato, Formacion Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artisticos en los centros publicos Artículo 1
ARTÍCULO 1

Uno. Los estudios de bachillerato, Formacion Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artisticos seran gratuitos en los centros publicos, no estando sujetos al pago de tasas academicas.

Dos. Tampoco estaran sujetos al pago de dichas tasas los alumnos de los centros privados que cursen los mencionados estudios.

CAPÍTULO II De las tasas academicas Artículos 2 a 8
ARTÍCULO 2

Las tasas academicas se regiran por lo dispuesto en la presente Ley y, en cuanto no se oponga a lo regulado en esta, por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.

ARTÍCULO 3

Constituye el hecho imponible de las tasas academicas la prestacion por los centros publicos de los servicios que figuran en el articulo 6 de esta Ley, correspondientes al Curso de Orientacion Universitaria, escuelas de idiomas y conservatorios de musica, asi como a otras modalidades y centros de estudio que en el futuro puedan existir en Galicia, tales como escuelas de arte dramatico, danza, canto, ceramica y restauracion.

ARTÍCULO 4

Son sujetos pasivos las personas que soliciten o a las que se presten los servicios mencionados en el articulo anterior.

ARTÍCULO 5

Uno. Las tasas academicas se devengaran en el momento que se soliciten los correspondientes servicios o en el momento de su prestacion cuando se realicen sin necesidad de peticion previa.

Dos. El pago de las tasas que se devenguen podra fraccionarse en los dos casos y en la forma que se establezca reglamentariamente.

Tres. Las tasas seran objeto de autoliquidacion por el sujeto pasivo, determinandose reglamentariamente la forma y los plazos para presentarla.

ARTÍCULO 6

La cuantia de las tasas para los distintos conceptos sera la siguiente:

Escuela de
C.O.U. idiomas conservatorio
Alumnos oficiales:
Inscripción (1ª vez) 1.050 1.450 1.450
Matrícula de curso completo 6.530 - -
Matrícula de asignaturas sueltas 750 3.500 2.500
Servicios generales 920 540 540
Alumnos de centros homologados:
Inscripción (1. vez) 1.050 - -
Servicios generales 720 - -
Alumnos de centros habilitados reconocidos, autorizados o libres, y alumnos de enseñanza libre:
Inscripción (1ª vez) 1,05 1.450 1.450
Derecho de examen por asignatura 90 1.170 1.170
Servicios generales 720 540 540
Examen de reválida o aptitud
Alumnos oficiales o libres - 3.500 -
Cursos monográficos
Por mes 3.830 - 3.820 3.820
ARTÍCULO 7

Seran de aplicacion a las tasas a que se refiere esta Ley los beneficios fiscales vigentes para las tasas.

ARTÍCULO 8

Uno. El procedimiento de gestion y liquidacion de las tasas academicas se determinara reglamentariamente, quedando obligada la Conselleria De Educacion y ordenacion universitaria a ingresar en el Tesoro de la Comunidad Autonoma de Galicia el resultado de su recaudacion.

Dos. La falta de pago, total o parcial, de las tasas academicas dara origen a la denegacion o anulacion de la matricula.

CAPÍTULO III De la autonomia de Gestion Economica de los Centros Docentes publicos no universitarios Artículos 9 a 13
ARTÍCULO 9

Los Centros Docentes publicos no universitarios dispondran de autonomia en su Gestion Economica en los terminos que se establecen en la presente Ley.

ARTÍCULO 10

Los ingresos que los Centros Docentes pudieran obtener derivados de la prestacion de servicios distintos de los gravados por las tasas que se regulan en la presente Ley, asi como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podran ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

Los Centros Docentes podran enajenar, de acuerdo con las condiciones de mercado, los productos de la propia actividad docente y otros analogos, estando obligados a llevar la contabilidad separada de dichas operaciones respecto de las correspondientes a los gastos de funcionamiento en la forma que determine reglamentariamente la Conselleria De Educacion.

ARTÍCULO 11

Corresponde al Consejo Escolar del centro aprobar la aplicacion a los gastos de funcionamiento de los ingresos a que se refiere el articulo anterior.

ARTÍCULO 12

La Conselleria de Economia y Hacienda determinara la estructura y periodicidad de la cuenta a rendir ante la misma por los Centros Docentes publicos no universitarios.

ARTÍCULO 13

La justificacion de la cuenta a que se refiere el articulo anterior podra realizarse por medio de una certificacion del Consejo Escolar sobre la aplicacion dada a los recursos totales, que sustituira a los justificantes originales. Estos justificantes quedaran a disposicion del Consejo de Cuentas de Galicia, de la Intervencion General de La Xunta y del Tribunal de Cuentas para la realizacion de las comprobaciones oportunas en el Ambito de sus respectivas competencias.

DISPOSICION ADICIONAL

Anualmente, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Galicia podra modificar las exenciones y la cuantia de las tasas a que se refiere el articulo 6 de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

La Xunta de Galicia, en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, dictara las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecucion y desarrollo.

SEGUNDA

Seran de aplicacion a los servicios solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley los decretos 1639/1959, de 23 de septiembre, sobre tasas administrativas, y 4290/1964, de 17 de diciembre, de regulacion de las tasas academicas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los decretos 1636/1959, de 23 de septiembre, y 4290/1964, de 17 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior categoria se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Santiago de Compostela, 25 de noviembre de 1987.

Fernando Ignacio Gonzalez laxe,

Presidente

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