Reglamento de Sanidad Mortuoria de Navarra (Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral
PREÁMBULO

El artículo 53 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que corresponden a la Comunidad Foral competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad interior. Estas competencias están asumidas desde que en 1985 se produjo la transferencia de servicios y funciones en esta materia.

El tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y desde el Decreto Foral 123/1986, de 9 de mayo, sobre la misma materia, ha dado lugar a cambios sustanciales en los hábitos sociales y en las precauciones imprescindibles para garantizar la salud pública. Se ha estimado necesario, por ello, revisar en profundidad la normativa hasta ahora vigente, con el fin de identificar aquellas disposiciones hoy ya anacrónicas, e introducir los cambios que las adapten a la realidad social y al estado actual del conocimiento en este ámbito.

Dos son los propósitos fundamentales de este Decreto Foral. Por una parte, adecuar y actualizar la normativa vigente en materia de sanidad mortuoria a la realidad actual, tanto en lo que se refiere a los usos y costumbres en torno a la muerte, como al avance de las técnicas y a la situación epidemiológica de las enfermedades transmisibles. Por otra parte, como en ocasiones anteriores en las que se ha regulado aunque sea parcialmente sobre sanidad mortuoria en nuestra comunidad, se pretende agilizar y simplificar, en todo lo posible, los procedimientos administrativos precisos, sin que ello conlleve merma de las garantías de salvaguarda de la salud pública.

El Decreto Foral aborda los aspectos fundamentales de la sanidad mortuoria, estructurándose en cuatro Títulos. El Título primero contiene los requerimientos y las condiciones para las manipulaciones, traslados y destino final de cadáveres y restos cadavéricos. El Título segundo se dedica a las empresas funerarias, su régimen de autorización y registro, y especifica los requisitos que han de cumplir sus instalaciones con especial detenimiento en lo que se refiere a tanatorios y velatorios. El Título tercero regula los crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento autorizados, y establece condiciones de construcción, reforma y clausura acordes con las actuales técnicas constructivas. Finalmente, el Título cuarto, aborda los aspectos relacionados con la inspección y el régimen sancionador, remitiéndolos a lo previsto con carácter general en la Ley Foral de Salud.

Además, como es lógico, se incorporan al texto algunas de las modificaciones introducidas durante estos últimos años en la normativa foral antes citada, que continúan conservando actualidad, como las relativas a la manipulación, traslado y destino final de cadáveres de donantes de órganos o tejidos y aquellos sometidos a autopsia, y la que se refiere a la distancia entre los cementerios y las zonas pobladas o las instalaciones industriales y de servicios.

Por lo que atañe a las entidades locales, el Decreto Foral es respetuoso con las competencias atribuidas a los municipios, en materia de sanidad mortuoria por la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra y por la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

El proyecto de Decreto Foral fue sometido a la consideración del Consejo de Navarra habiendo emitido dictamen con fecha 24 de septiembre de 2001, en el que se concluye que es conforme con el ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2001, decreto:

TÍTULO I Cadáveres, manipulación y destino final Artículos 1 a 28
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto del presente Reglamento la regulación de la Sanidad Mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. La Sanidad Mortuoria comprende las siguientes materias:

    1. La regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos de entidad suficiente.

    2. Las condiciones técnico-sanitarias de las empresas y servicios funerarios y de toda clase de instalaciones funerarias, incluidos velatorios, tanatorios, crematorios y cementerios.

  2. Quedan excluidas de este Reglamento las prácticas destinadas a la obtención de órganos, tejidos, y piezas anatómicas.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez trascurridos los cinco años siguientes a la muerte.

Restos humanos: Partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación.

Tanatopraxia: Conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que retrasan o impiden los fenómenos de putrefacción a través de prácticas de conservación transitoria, congelación y embalsamamiento.

  1. Conservación transitoria: Método que, mediante la aplicación de sustancias químicas, retarda el proceso de putrefacción.

  2. Congelación: Método de conservación del cadáver por medio de frío, en una instalación autorizada por el Departamento de Salud, con una temperatura máxima de -18.ºC.

  3. Embalsamamiento: Método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Estética de cadáveres: Conjunto de técnicas de cosmética y modelado para la adecuación del cadáver con la finalidad única de mejorar su aspecto.

Traslados: Todo transporte de cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos de suficiente entidad hasta su destino final realizados en el féretro adecuado, que cuente con el correspondiente certificado de defunción, médico o judicial.

A los efectos de este Reglamento, no se considerará traslado el transporte de cadáveres dentro del territorio de la Comunidad Foral, desde el lugar de la defunción hasta el lugar de vela, así como las recogidas de cadáveres por orden judicial desde el lugar del levantamiento hasta los locales del Instituto Navarro de Medicina Legal y desde éstos, hasta el lugar de vela, que habran de realizarse sin utilizar medios definitivos de recubrimiento.

Cremación: Destrucción de cadáveres, de restos cadavéricos o de restos humanos hasta su reducción a cenizas por medio de calor.

ARTÍCULO 4 Clasificación sanitaria de los cadáveres.

A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasifican en dos grupos:

Grupo I. Comprende:

  1. Aquellos cadáveres cuya causa de la muerte está relacionada a continuación:

    1. Fiebre amarilla.

    2. Cólera.

    3. Peste.

    4. Paludismo.

    5. Poliomielitis paralítica.

    6. Rabia.

    7. Antrax o Carbunco.

    8. Encefalopatía de Creutzfeldt-Jakob y otras encefalopatías transmisibles humanas.

    9. Fiebres hemorrágicas víricas.

  2. Aquellos cadáveres contaminados por productos radiactivos.

  3. Otros cadáveres que expresamente pueda determinar el Departamento de Salud.

    Grupo II. Comprende los cadáveres de personas fallecidas por cualquier otra causa.

CAPÍTULO II Practicas de tanatopraxia y traslados Artículos 5 a 18
SECCIÓN 1ª Prácticas de tanatopraxia y estética de cadáveres Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 Tanatopraxia en cadáveres del Grupo I.

No podrán realizarse prácticas de tanatopraxia ni estética de cadáveres sobre los fallecidos por cualquier causa incluida en el Grupo I, salvo que el Departamento de Salud lo autorice.

ARTÍCULO 6 Requisitos para la realización de prácticas de tanatopraxia.
  1. Las prácticas de tanatopraxia se efectuarán en lugares autorizados, una vez obtenidos el certificado de defunción y la licencia de enterramiento, después de las veinticuatro y antes de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento, con las excepciones contempladas en este Reglamento.

  2. Las prácticas de conservación transitoria, congelación y embalsamamiento se podrán llevar a cabo inmediatamente después de realizadas las autopsias o de haber efectuado la extracción de órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante.

  3. Estas prácticas deberán ser efectuadas o supervisadas por licenciados en medicina y cirugía que certificarán su actuación mediante un informe en el que se harán constar las técnicas empleadas.

ARTÍCULO 7 Obligatoriedad de conservación transitoria y embalsamamiento.
  1. La conservación transitoria será obligatoria en los siguientes casos:

    1. Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las cuarenta y ocho y antes de las setenta y dos horas del...

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