Ley Foral por la que se regula la Actividad Audiovisual en Navarra y se Crea el Consejo Audiovisual de Navarra (Ley Foral 18/2001, de 5 de julio)

Publicado enBO Navarra de 16 de Julio 2001
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra.

PREÁMBULO
I

El proceso de liberalización de las telecomunicaciones, unido al avance tecnológico en el sector audiovisual, ha aumentado de manera significativa la oferta de servicios de radiodifusión televisiva y sonora tanto en el ámbito del Estado como en el de las Comunidades Autónomas, lo que obliga a adoptar las medidas oportunas al efecto de cubrir las nuevas necesidades y, en definitiva, aquéllas que se vayan creando en un futuro, desde el momento en que la utilización de las nuevas tecnologías es de trascendental importancia tanto en el ámbito económico y social, como en el cultural y de ocio, teniendo en cuenta la gran influencia de los medios de comunicación en el conjunto de la sociedad. Se hace necesario, pues, regular la actividad de dichos medios de comunicación con el objeto de salvaguardar la pluralidad de la sociedad Navarra.

II

El actual régimen jurídico del sector audiovisual tiene su comienzo en España en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, que configuró a la radiodifusión sonora y televisiva, conforme al artículo 128.2 de la Constitución Española, como servicios públicos esenciales de titularidad del Estado.

Con posterioridad, y en desarrollo de la anterior Ley, se han dictado distintas leyes, muchas de ellas parcial o totalmente derogadas, entre las que son de destacar la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, por la que se autoriza al Gobierno a tomar las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un Tercer Canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo en régimen de concesión en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma; la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, en la que se regula la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, que se realizará por sociedades anónimas en régimen de concesión administrativa; la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, en la que se establece el régimen específico de prestación de este servicio que pierde su carácter de público cuando para ello se utilicen satélites de comunicaciones acordes con los tratados y acuerdos internacionales; la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, que prevé la gestión directa por los Municipios o la gestión indirecta en régimen de concesión administrativa de los canales de ámbito local, así como la competencia de las Comunidades Autónomas para autorizar emisiones en cadena; la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable y la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que, en su disposición adicional 44. a, regula el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal.

Estos textos legales, otros complementarios de menor rango y alguna Ley específica, como la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, regulan el ámbito de la televisión y de la radiodifusión sonora como medios de comunicación social, sin perjuicio de sus aspectos técnicos, que aparecen regulados, entre otras, en normas como la vigente Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que, no obstante, mantiene la vigencia de la anterior Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en lo referido a radiodifusión sonora y televisiva.

III

En la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de lo dispuesto por la Constitución Española, en su Título VIII, capítulo III, artículo 149.1.27.°, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el que se establece que corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión sonora y televisiva en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión, se dicta la presente Ley Foral que tiene por objeto la regulación en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra del régimen jurídico de la actividad audiovisual, sea cual fuere el medio técnico de difusión y la forma de gestión de la misma.

La presente Ley Foral se dicta en el marco de cuanto dispone la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al Ordenamiento Jurídico Español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio. Esta Directiva, que tiene por antecedente inmediato el Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza adoptado en el seno del Consejo de Europa el 5 de mayo de 1989, considera que la televisión constituye, en circunstancias normales, un servicio cuya libre circulación significa además una manifestación específica del principio más general de la libertad de expresión.

IV

La presente Ley Foral se estructura en siete capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

  1. El capítulo I, dedicado a las «Disposiciones Generales», recoge el objeto de la Ley Foral, su ámbito territorial de aplicación y los principios de la programación a los que debe ajustarse la actividad audiovisual.

    En primer término, la Ley Foral será aplicable a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen los límites territoriales de la Comunidad Foral de Navarra, incluyéndose las emisiones de cobertura limitada al ámbito de la Comunidad Foral de Navarra realizadas por medios de comunicación cuyo ámbito de cobertura sea superior. También será aplicable a los servicios de televisión y de radiodifusión sonora cuya prestación se realice directamente por la Comunidad Foral de Navarra o por operadores a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito autonómico.

    En segundo lugar, es de significar que la actividad audiovisual en la Comunidad Foral deberá ajustarse al respeto de los derechos y libertades de las personas, a los principios constitucionales y, en concreto, al respeto a la identidad, instituciones y símbolos de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. El capítulo II versa sobre la promoción y distribución de determinados programas televisivos.

    La Ley 22/1999, de 7 de junio, reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de promocionar la producción audiovisual propia. En este sentido, se establece con carácter general la reserva de un 10 por 100 del tiempo de emisión anual de las entidades que presten el servicio público de televisión en el ámbito fijado por la presente Ley Foral, a la difusión de obras navarras.

    Aparte de ello, se establece la reserva de un 10 por 100 de aquél tiempo de reserva mayoritaria a la emisión de obras navarras de productores independientes, de las cuales la mayoría deberán corresponder a obras producidas en los últimos cinco años.

    Por otro lado, conforme también con la Directiva anteriormente señalada, se excluye del cómputo como tiempo de emisión a los programas de información, las transmisiones deportivas, los concursos o juegos, la publicidad, los servicios interactivos y de teletexto y las ofertas directas al público para la venta, compras, alquiler de productos o prestación de servicios.

  3. El capítulo III versa sobre la publicidad en televisión y el patrocinio televisivo, estableciéndose las normas que regulan una y otro. Así, y además de lo dispuesto en la Ley General de Publicidad, se determinan los supuestos en los que la publicidad por televisión merecerá la calificación de publicidad ilícita, prohibiéndose también ciertos objetos publicitarios, como los cigarrillos y demás productos de tabaco.

    La publicidad de bebidas alcohólicas se somete a unos criterios estrictos en función de las personas a las que no podrá ir dirigida (los menores de edad), de los mensajes que deberá evitar (éxito, mejora de rendimiento, etcétera) o de los fines que no ha de perseguir.

    Se establecen, a su vez, las normas que regulan el tiempo de emisión dedicado a la publicidad y a la televenta, así como las normas relativas al patrocinio televisivo.

  4. Mientras que el capítulo IV está destinado a la protección de los menores en el conjunto de la programación televisiva, a fin de preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral, en el capítulo V se recoge el derecho de los espectadores a conocer con la suficiente antelación la programación de televisión y se incorpora como característica novedosa la obligación de disponer dicha programación en la página web de los operadores de televisión si es que disponen de ella, disponiendo lo propio para la información relativa a la naturaleza de los canales de televisión ofrecidos por los operadores.

  5. En el capítulo VI, y con la facultad sancionadora que le confiere a las Comunidades...

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