Publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia» número 205, de 25 de octubre de 2010, el acuerdo provisional de la Modificación de Ordenanzas Fiscales para el 2011, y dado que, transcurrido el plazo de exposición al público, no se han presentado reclamaciones, dicho acuerdo deviene a definitivo, tal como dispone el artículo 16.3 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales. ...

SecciónAdministración Local del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorAyuntamiento de Berriz

Publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia» número 205, de 25 de octubre de 2010, el acuerdo provisional de la Modificación de Ordenanzas Fiscales para el 2011, y dado que, transcurrido el plazo de exposición al público, no se han presentado reclamaciones, dicho acuerdo deviene a definitivo, tal como dispone el artículo 16.3 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.

Se procede a la publicación de las nuevas tarifas correspondientes a las siguientes ordenanzas modificadas y las cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011:

- Ordenanza Fiscal número 1, Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Ordenanza Fiscal número 5, Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

- Ordenanza Fiscal número 7, Reguladora de Tasas por prestación de Servicios Públicos y Realización de actividades administrativas.

- Ordenanza Fiscal número 8, Reguladora de Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal.

- Ordenanza municipal de ordenación de tráfico, artículos 3, 26, 100, 114, 123, 134 y 139 y Anexo.

En Berriz, a 2 de diciembre de 2010.-El Alcalde, José Jabier Azpitarte Ariño.

ORDENANZA FISCAL 1, .

REGULADORA DEL IMPUESTO .

SOBRE BIENES INMUEBLES.

I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1

Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, exige el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con arreglo a la presente Ordenanza.

Artículo 2

La ordenanza se aplica en todo el término municipal.

II. HECHO IMPONIBLE.

Artículo 3

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos:

  1. De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

  2. De un derecho real de superficie.

  3. De un derecho real de usufructo.

  4. De un derecho de propiedad.

    La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

    En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

    2. No están sujetos a este impuesto:

  5. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

  6. Los siguiente bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

    - Los de dominio público afectos a uso público.

    - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

    - Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 4

A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:

  1. El suelo urbano y el urbanizable que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.

    Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles e naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

    Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello, represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuesto.

  2. Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

    - Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño/ña de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

    - Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

    - Las demás construcciones no clasificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.

Artículo 5

A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

  1. Los terrenos que no tengan la calificación de bienes de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.

  2. Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica que formen parte indisociable del valor de éstos.

III. EXENCIONES.

Artículo 6

Uno.-Estarán exentos los siguientes inmuebles:

  1. Los que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Bizkaia o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.

  2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

  3. Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada.

    Esta exención se refiere a las especies de crecimiento lento mencionadas en los anexos 1,2 y 3 del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, y aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie que se trate.

    Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en esta letra tendrá una duración de quince años contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

  4. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

  5. Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.

  6. Los de la Cruz Roja Española y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.

  7. Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.

  8. Los de aquellos Organismos o Entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.

  9. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones...

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