Real Decreto por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan las Enseñanzas Mínimas (Real Decreto 1467/2007, de 2 de Noviembre)

Publicado enBOE de 6 de Noviembre 2007
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 34.3 dispone que corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecer la estructura de las modalidades del bachillerato, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias que se deben cursar. Asimismo, en su artículo 6.2, establece que corresponde al Gobierno fijar las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera , apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. El objeto de este Real Decreto es establecer la estructura y las enseñanzas mínimas del bachillerato.

Esta etapa tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y destrezas que les permitan progresar en su desarrollo personal y social e incorporarse a la vida activa y a la educación superior.

De acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el bachillerato se organiza en diferentes modalidades, con materias comunes, materias de modalidad y materias optativas que se orientan a la consecución de los objetivos, comunes a todas las modalidades, recogidos en la citada Ley. Las modalidades se organizan en relación con los grandes ámbitos del saber y con las enseñanzas que constituyen la educación superior, tanto universitaria como no universitaria, que pueden cursarse después del bachillerato y han sido establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La finalidad de las enseñanzas mínimas es asegurar una formación común a todos los alumnos y alumnas dentro del sistema educativo español y garantizar la validez de los títulos correspondientes, como indica el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicha formación facilitará la continuidad, progresión y coherencia del aprendizaje en caso de movilidad geográfica del alumnado.

En virtud de las competencias atribuidas a las administraciones educativas, corresponde a éstas establecer el currículo del bachillerato, del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas en este Real Decreto y que requerirán, con carácter general, el 65 por 100 de los horarios escolares y el 55 por 100 para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial.

Los centros docentes juegan un papel activo en la determinación del currículo, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido por las administraciones educativas. Esto responde al principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que dicha Ley atribuye a los centros educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a las características y a la realidad educativa de cada centro.

Los objetivos del bachillerato se definen para el conjunto de la etapa. En cada materia se describen sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación. En la regulación que realicen las administraciones educativas, deberán incluir los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, si bien la agrupación de los contenidos de cada materia establecida en este Real Decreto tiene como finalidad presentar los conocimientos de forma coherente.

En este Real Decreto se regula el horario escolar para las diferentes materias del bachillerato que corresponde a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, los requisitos de acceso, la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y titulación del alumnado. Asimismo, se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación de esta etapa, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

Se introduce una novedad significativa en el proceso de validación de los aprendizajes. Así, al establecer la posibilidad de repetir el primer curso en determinadas condiciones pero avanzando contenidos del segundo, se logra optimizar el esfuerzo del alumnado reconociendo los aprendizajes demostrados. Esta previsión acerca el régimen académico de esta etapa al de otros estudios y supone una mayor flexibilidad.

Asimismo, se contempla la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las personas adultas, así como al alumnado con altas capacidades intelectuales, o con necesidades educativas especiales.

En el proceso de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Ministerio de Administraciones Públicas y la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Principios generales

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Fines

(Derogado)

ARTÍCULO 3 Objetivos del bachillerato

(Derogado)

ARTÍCULO 4 Acceso

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Estructura

(Derogado)

ARTÍCULO 6 Materias comunes

(Derogado)

ARTÍCULO 7 Materias de modalidad

(Derogado)

ARTÍCULO 8 Materias optativas

(Derogado)

ARTÍCULO 9 Currículo

(Derogado)

ARTÍCULO 10 Objetivos, contenidos y criterios de evaluación

(Derogado)

ARTÍCULO 11 Horario

(Derogado)

ARTÍCULO 12 Evaluación

(Derogado)

ARTÍCULO 13 Promoción

(Derogado)

ARTÍCULO 14 Permanencia de un año más en el mismo curso

(Derogado)

ARTÍCULO 15 Título de Bachiller

(Derogado)

ARTÍCULO 16 Autonomía de los centros

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Datos del alumnado y documentos oficiales de evaluación y movilidad

(Derogada)

SEGUNDA Educación de personas adultas

(Derogada)

TERCERA Enseñanzas de religión

(Derogada)

CUARTA Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras

(Derogada)

QUINTA Alumnado con altas capacidades intelectuales

(Derogada)

SEXTA Alumnado con necesidades educativas especiales

(Derogada)

SÉPTIMA Correspondencia con otras enseñanzas

(Derogada)

OCTAVA Cálculo de la nota media del bachillerato del alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza y supere las materias comunes del bachillerato

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Aplicabilidad del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de Bachillerato, y del Real Decreto 2438/1994, que regula la enseñanza de la religión

(Derogada)

SEGUNDA Aplicabilidad de otras normas

(Derogada)

TERCERA Validez del libro de calificaciones de bachillerato

(Derogada)

CUARTA

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Prueba de acceso a la universidad

(Derogada)

SEGUNDA Carácter básico

(Derogada)

TERCERA Desarrollo normativo

(Derogada)

CUARTA Entrada en vigor

(Derogada)

ANEXO I Materias de Bachillerato

(Derogado)

ANEXO II Horario

(Derogado)

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