Ley por la que se establece el Procedimiento para la Integración de Centros Docentes de Titularidad de las Administraciones Locales en la Red de Centros Docentes Públicos de Titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Ley 1/2009, de 14 de mayo)

Publicado enDOCM del 15 de Mayo de 2009
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Disposición adicional trigésima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las Comunidades Autónomas podrán integrar en la respectiva red de centros docentes públicos, de acuerdo con la forma y el procedimiento que se establezca mediante Ley de Parlamentos, los centros de titularidad de las Administraciones locales que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que desempeñen una reconocida labor en la atención a las necesidades de escolarización, siempre que las Administraciones locales manifiesten su voluntad de integrarlos en dicha red.

En este sentido, es propósito de esta Ley regular el procedimiento por el que centros docentes de titularidad de las Administraciones locales pueden integrarse en la red de centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 1 Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la integración en la red pública de centros docentes cuya titularidad corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de centros docentes de titularidad de las Administraciones locales que impartan enseñanzas básicas.

ARTICULO 2 Condiciones para la integración.

Para la integración de los centros de titularidad de las Administraciones locales en la red de centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma deben cumplirse las siguientes condiciones:

  1. Atender a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables, o desempeñar una reconocida labor en la atención a las necesidades de escolarización, según establece la disposición adicional trigésima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 2. Acuerdo de la Administración local respectiva en el que manifieste su voluntad de integrar en dicha red el centro de su titularidad. 3. Cesión con carácter gratuito a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la propiedad del suelo y del inmueble donde se ubique el centro docente y sus instalaciones, libres de gravámenes y cargas. 4. Cesión gratuita a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la propiedad de los bienes muebles y equipos destinados a la actividad docente y no docente, libres de gravámenes y cargas.

ARTÍCULO 3 Personal.
  1. La integración de los centros docentes de titularidad de las Administraciones locales en la red pública de centros docentes cuya titularidad corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha supondrá la asunción del personal docente que tenga la condición de funcionario y preste sus servicios en los centros desde la fecha de la integración. 2. En ningún caso se asumirá el personal laboral, docente o no docente, que continuará dependiendo de las Administraciones locales.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

La integración en los cuerpos docentes previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, del personal docente que ostente la condición de funcionario o funcionaria de carrera se realizará, en su caso, conforme a la disposición transitoria octava de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDA

La Consejería con competencias en materia de educación no universitaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer con las Administraciones locales correspondientes los procedimientos para que personal docente dependiente de las mismas con anterioridad a la fecha de la integración del centro docente pueda, en su caso, colaborar en la prestación del servicio educativo en el centro integrado.

TERCERA

Al personal que se integre en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por esta ley le serán reconocidos, a efectos retributivos, la totalidad de los servicios prestados en los centros que se integran.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 14 de mayo de 2009 El Presidente JOSÉ MARÍA BARREDA FONTES

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