Real Decreto por el que se determinan las Especies Objeto de Caza y de Pesca Comercializables y se dictan Normas al Respecto (Real Decreto 1118/1989, de 15 de Septiembre)

Publicado enBOE de 19 de Septiembre 1989
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de la Conservacion de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece en su articulo 34, parrafo c), que solo podran ser objeto de comercializacion las especies que reglamentariamente se determinen. Tal reglamentacion, cuya finalidad, conforme a lo establecido en el articulo 26.1 de la Ley, es garantizar que la conservacion de las especies objeto de caza y pesca no se vea amenazada por una comercializacion inadecuada de sus especimenes, debe incluir la regulacion de las circunstancias y condiciones en que pueda realizarse dicho comercio.

Asi, el presente Real Decreto identifica las circunstancias y condiciones para la comercializacion de ejemplares vivos, o sus huevos, de las especies determinadas en su articulo primero como comercializables, diferenciando claramente el Comercio Interior del exterior y prestando particular atencion al establecimiento de garantias para asegurar la preservacion de la diversidad genetica y del estado sanitario de las poblaciones autoctonas.

Se regula igualmente la comercializacion de especimenes muertos y sus derivados no industriales, considerando igual diferenciacion entre el Comercio Interior y el exterior y estableciendo mecanismos de control para evitar que una tal comercializacion implique una presion excesiva sobre las poblaciones silvestres.

Finalmente, el Real Decreto establece un regimen sancionador proporcionado a la gravedad de las posibles infracciones con respecto a sus previsibles efectos sobre la conservacion de las especies.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 15 de septiembre de 1989,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

En desarrollo de lo establecido en el articulo 34, c), de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacion de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y con el proposito de garantizar la conservacion de las especies autoctonas y la preservacion de la diversidad genetica, se declaran comercializables en todo el territorio nacional las especies objeto de caza y pesca que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto.

ARTÍCULO 2

  1. Solo se podran comercializar en vivo los ejemplares de las especies mencionadas en el articulo anterior, o sus huevos, que procedan de explotaciones industriales.

    A estos efectos se consideran explotaciones industriales las granjas cinegeticas, los palomares industriales, las piscifactorias y astacifactorias, y los cotos de caza expresamente autorizados para la produccion y venta de piezas de caza vivas.

  2. El Comercio Interior de ejemplares vivos de las especies mencionadas en el articulo anterior requerira una guia de circulacion expedida por la Comunidad Autonoma de origen. Dicha expedicion sera notificada a la Comunidad Autonoma de destino antes de la salida.

    En esta guia de circulacion el veterinaro Oficial responsable de la zona hara constar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotacion de origen y el destino y objeto del envio, el numero de ejemplares, sus sexos y especies y las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En ella constara expresamente el buen estado sanitario de la expedicion y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizootica propia de la especie objeto de la comercializacion.

  3. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier indole que se empleen en este proceso comercial deberan llevar en lugar bien visible etiquetas en las que aparezca la denominacion de la explotacion industrial de origen y, en su caso, el numero de registro de la misma y se deberan acompañar de la documentacion mencionada en el apartado anterior.

ARTÍCULO 3

  1. La importacion de ejemplares vivos de especies cinegeticas y piscicolas en España requerira la previa autorizacion del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion expedida a traves del Instituto Nacional para la Conservacion de la Naturaleza, que incluira el pertinente certificado zoosanitario.

  2. Cuando la finalidad de la importacion sea la liberacion en Medio Natural, el solicitante debera acreditar que tal suelta:

    1. no afectara a la diversidad genetica de la zona donde se ubica la localidad de destino.

    2. no resulta contraria a las determinaciones o disposiciones de los Planes de Ordenacion de los Recursos Naturales que afecten a dicha zona, si los hubiere.

    3. es compatible con los planes relativos a las especies catalogadas que, en su caso, existan en ese territorio.

    4. se adecua a las previsiones del Plan Tecnico de aprovechamientos cinegeticos o acuicolas del lugar de destino.

  3. Tratandose de subespecies o razas geograficas distintas a las autoctonas, dicha autorizacion solo podra concederse cuando existan las garantias suficientes de control para que no se extiendan por el Medio Natural o, en caso de que se pretendan liberar en este, cuando se acredite adicionalmente que:

    1. no existen riesgos de competencia biologica con las subespecies o razas geograficas autoctonas que puedan comprometer su estado de conservacion o la viabilidad de su aprovechamiento.

    2. no existen riesgos de hibridacion que alteren la pureza genetica de las subespecies o razas geograficas autoctonas.

  4. La exportacion de ejemplares vivos de las especies comercializables requerira igualmente autorizacion del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, expedida a traves del Instituto Nacional para la Conservacion de la Naturaleza.

ARTÍCULO 4

La comercializacion de ejemplares muertos de las especies mencionadas en el anexo que procedan de explotaciones industriales podra realizarse durante cualquier epoca del año, siempre que los ejemplares vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotacion y fecha de su procedencia.

ARTÍCULO 5

La exportacion de ejemplares muertos de especies objeto de caza y pesca, incluidos los trofeos, requerira autorizacion del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion que solo podra ser concedida tras la acreditacion por parte del solicitante de que aquellos fueron obtenidos de conformidad con la legislacion vigente.

  1. En el caso de especies no comercializables, dicha autorizacion solo podra amparar la exportacion de los trofeos de caza o pesca legalmente adquiridos o, en su caso, de un numero de piezas que en ningun caso podra superar la cantidad de dos para las especies de caza mayor y veinticinco para las de caza menor o pesca.

ARTÍCULO 6

  1. La comercializacion interior de especies objeto de caza y pesca no contempladas en el anexo del presente Real Decreto sera considerada como infraccion leve, en el caso de ejemplares muertos, y como menos grave, si se trata de ejemplares vivos.

  2. El incumplimiento de los restantes requisitos u obligaciones establecidos en la Ley 4/1989, en relacion con el Comercio Interior o exterior, regulado en el presente Real Decreto sera considerado en todos los casos como infraccion leve.

  3. En los mismos supuestos del apartado anterior, pero tratandose de importacion de especies, subespecies o razas geograficas aloctonas o exportacion de las autoctonas, las correspondientes infracciones seran consideradas como menos graves.

  4. En todo caso, la exportacion en vivo, sin autorizacion, de cabra montes ( y ) sera considerada como infraccion muy grave.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

La comercializacion, transporte y tenencia de ejemplares vivos o muertos de las especies incluidas en el anexo de este Real Decreto deberan cumplir la normativa sanitaria correspondiente y aplicable en cada caso.

SEGUNDA

La autorizacion de exportacion establecida en el articulo 5 no es de aplicacion a los derivados industriales de las especies comercializables, cuyo Comercio Exterior se regira por las normas especificas que le sean de aplicacion.

TERCERA

El presente Real Decreto se aplicara sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de Comercio Exterior y de lo establecido en el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna, hecho en washington el 3 de marzo de 1973, y en el reglamento (cee) 3626/1982, del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicacion en la Comunidad del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amanezadas de Flora y Fauna Silvestres.

CUARTA

Los articulos 1. , 2. , 1 y 2, y 4. De este Real Decreto tendran el caracter de normativa basica estatal.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion para dictar en el Ambito de sus competencias las normas y actos necesarios para el desarrollo y aplicacion de este Real Decreto.

SEGUNDA

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el BOE.

Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1989.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion,

Carlos Romero Herrero.

ANEXO

Mamiferos

Liebre (lepus spp.).

Conejo (oryctolagus cuniculus).

Zorro (vulpes vulpes).

Jabali (sus scropha).

Ciervo (cervus elaphus).

Corzo (capreolus capreolus).

Rebeco (rupicapra rupicapra).

Gamo (dama dama).

Cabra montes (capra pyrenaica), excepto bucardo (c. P. Pyrenaica).

Muflon (ovis musimon) ().

Arrui (ammotragus lervia) ().

Aves

Anade Real (anas platyrhynchos).

Perdiz roja (alectoris rufa).

Perdiz moruna (alectoris Barbara).

Faisan (phasianus colchicus).

Paloma torcaz (columba palumbus).

Paloma zurita (columba oenas) (1).

Codorniz (coturnix coturnix) (1).

Peces

Lamprea Marina (petromyzon marinus).

Anguila (anguilla anguilla).

Barbo iberico (barbus bocagei).

Barbo comun (barbus comiza).

Carpin (carassius auratus).

Carpa (cyprinus carpio).

Boga de rio (chondrostoma polylepis).

Madrilla (chondrostoma toxostoma).

Tenca (tinca tinca).

Lucio (esox lucius).

Trucha arco-iris (salmo gairdneri).

Salmon (salmo salar).

Trucha comun (salmo trutta).

Lubina (dicentrarchus labrax).

Baila (dicentrarchus punctatus).

Lisa (chelon labrosus).

Morragute (liza ramada).

Galua (liza saliens).

Pardete (mugil cephalus).

Invertebrados

Cangrejo rojo (procambarus clarkii).

() especies incluidas en el Convenio de washington.

(1) solo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales.

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