Real Decreto por el que se establecen Determinadas Especialidades para la Contratación de Servicios de Telecomunicación (Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo)

Publicado enBOE de 9 de Junio 2001
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Durante la pasada legislatura se produjo una sustancial modificación del marco jurídico dentro del cual se desarrollaba la prestación de servicios de telecomunicaciones, que condujo a la liberalización total del sector desde el 1 de diciembre de 1998. Este esfuerzo normativo, cuyo pilar básico lo constituye la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, está orientado, primero, a la liberalización de este mercado, y después, a promover las condiciones de competencia en el cual ha de desarrollarse el mismo. Así, los citados cambios normativos se han visto acompañados por el dinamismo del propio mercado, de forma que desde 1998 se ha incrementado notablemente tanto el número de operadores de servicios de telecomunicaciones como las ofertas comerciales de dichos servicios, tanto los clásicos servicios de telefonía y datos como una serie de nuevos servicios de telecomunicaciones, telemáticos e interactivos que han ido surgiendo como consecuencia de los avances tecnológicos en el sector. Esta nueva configuración normativa y del mercado permite a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, y especialmente a las empresas y corporaciones, disponer de múltiples ofertas, flexibles y personalizables, adaptadas a las necesidades y requerimientos técnicos y de servicio que existan en cada momento, y en unas condiciones de precio y de calidad que son, en líneas generales, cada vez más ventajosas.

Esta sustancial modificación del mercado de las telecomunicaciones se ha desarrollado en paralelo con un proceso de reforma de la contratación pública que se ha concretado en la promulgación del reciente Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y con diversas iniciativas del Gobierno para estimular una adaptación rápida de las compras de la Administración General del Estado y sus Organismos en los mercados liberalizados, a las nuevas condiciones de competencia existentes en dichos mercados. Esta labor de impulso se ha venido plasmando en diversos Acuerdos de Consejo de Ministros (6 de junio de 1997, 18 de marzo de 1999 y 30 de diciembre de 1999) que han ido fijando pautas, adoptando medidas y desarrollando mecanismos de información y seguimiento para promover una rápida obtención por la Administración de las ventajas que pueden conseguirse de la licitación de importantes volúmenes de gasto en mercados con competencia creciente.

En concreto, el Acuerdo de 30 de diciembre de 1999 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 2000) por el que se adoptan medidas para mejorar la contratación en los nuevos mercados liberalizados, adoptó diversas iniciativas en materia de adquisición de servicios de telecomunicaciones y, entre otras, creó el Grupo de Estudio de Adquisiciones de Servicios de Telecomunicaciones (GEAST) formado por responsables de órganos con competencias horizontales en esta materia y por representantes de los grandes centros consumidores, y presidido por la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Como consecuencia de este proceso de estudio del sector, en el que se ha tenido en cuenta la opinión de los operadores globales más importantes y de otros especializados, el GEAST formuló una propuesta en el sentido de establecer un marco específico de contratación de estos servicios.

Asimismo, el GEAST asumió la conveniencia de ir instrumentando, a medida que el mercado lo permita, un sistema común de contratación de los servicios de telecomunicación que pasaría por la declaración de adquisición centralizada de estos servicios mediante Orden del Ministro de Hacienda. La Dirección General del Patrimonio del Estado ejecutaría los procedimientos para celebrar Acuerdos marco que incluirían las condiciones y niveles de calidad para cada tipo de servicio, el usuario establecería una rápida licitación entre los proveedores suscriptores del Acuerdo marco o adjudicatarios de los concursos de determinación de tipo, que le permitiera obtener el mejor precio en función del volumen y características de los servicios requeridos, alimentándose un registro de contratos que permita un seguimiento de la evolución y características de la contratación.

Parece lógico, por tanto, incorporar a este Real Decreto, como objetivo a medio plazo, la implantación gradual de un sistema de contratación centralizada basado en concursos de determinación de tipo o en Acuerdos marco operativo para los servicios de comunicaciones disponibles habitualmente en el mercado, con los elementos de flexibilidad que sean necesarios para garantizar una adaptación continua alas variaciones tecnológicas y las que éstas induzcan en el mercado.

El presente Real Decreto, que constituye un desarrollo reglamentario parcial de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, articula normativamente los aspectos que se consideran necesarios incorporar como especialidades a la contratación de servicios de telecomunicaciones, debiendo servir como referencia normativa para el ulterior despliegue de los mecanismos de coordinación y asesoramiento técnico cuya formulación específica debe ser propuesta por los Departamentos sectorialmente competentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 2001,

DISPONGO

ARTÍCULO 1 Objeto de este Real Decreto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las especialidades a que quedan sujetos los contratos de servicios de telecomunicación para asegurar que las adquisiciones de estos servicios se adecuen a pautas homogéneas, garantizando un desarrollo ordenado de la transición de la contratación de estos servicios a un mercado liberalizado.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. Ámbito subjetivo.

    Se regirá por las normas establecidas en este Real Decreto la contratación de todos los servicios de telecomunicaciones correspondientes a:

    1. Órganos de la Administración General del Estado.

    2. Organismos públicos de la Administración General del Estado, en la medida que estén sujetos A la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

    3. Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

  2. Ámbito objetivo.

    A los efectos de este Real Decreto se considerarán servicios de telecomunicaciones los así definidos en el anexo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y, en todo caso, los siguientes:

    1. Telefonía fija.

    2. Telefonía móvil.

    3. Alquiler de circuitos.

    4. Servicios de transmisión de datos.

    5. Comunicaciones corporativas.

    6. Servicios de Internet y otros servicios telemáticos e interactivos.

    7. Otros servicios de valor añadido.

    Se regirán asimismo, en los términos del artículo 6 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por este Real Decreto, los contratos de mantenimiento, suministros de equipos y terminales, así como adaptaciones necesarias: cableados, canalizaciones y otras análogas, siempre que vayan asociados A la prestación de los servicios y se contraten conjuntamente con ellos.

    Quedan exceptuados de la aplicación del presente Real Decreto los expedientes de contratación a los que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 210.g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como los relativos a las redes que afecten al mando y control militar, consulta política y situaciones de crisis y seguridad del Estado.

ARTÍCULO 3 Procedimiento y forma de adjudicación.

El procedimiento y forma de adjudicación de los contratos que tengan por objeto servicios de telecomunicación, serán los que para los contratos de servicios establece el artículo 208 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En lo que se refiere A la contratación de servicios de Telecomunicaciones con operadores y proveedores extranjeros, por parte de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes de España ante Organismos internacionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La aplicación de lo previsto en los artículos 136 y 204 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a efectos de determinar los supuestos de publicidad comunitaria, se realizará con exclusión de los lotes correspondientes a los servicios mencionados en el artículo 205 de la citada Ley de Contratos.

ARTÍCULO 4 Información al Registro Público de Contratos

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 58 y 118 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en sus normas de desarrollo reglamentario, los órganos de contratación al comunicar al Registro Público de Contratos la adjudicación de todos los incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, acompañarán una copia de las ofertas sobre las que haya recaído la adjudicación. Esta información será remitida, en el caso de los contratos a que se refiere el presente Real Decreto, en el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato. Por la Dirección General del Patrimonio del Estado se habilitará un sistema de información que permita la consulta de las condiciones de adjudicación de los citados contratos.

ARTÍCULO 5 Objeto del contrato.

El objeto del contrato definirá las necesidades que se quieran satisfacer mediante la celebración del contrato, realizando una descripción detallada de las mismas, estableciendo, siempre que sea posible, lotes separados de aquellos servicios que por sus características lo permitan. En este caso se podrá prever en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de presentar también ofertas integradoras de varios o de todos los lotes licitados.

La descripción de los servicios a contratar se realizará teniendo en cuenta las funcionalidades a obtener y las necesidades cuantificadas que se pretendan satisfacer, sin establecer, salvo casos excepcionales, debidamente justificados, referencias específicas a soluciones tecnológicas concretas que limiten o impidan la concurrencia.

ARTÍCULO 6 Calidad del servicio.

El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá establecer la obligatoriedad de garantizar la calidad de los servicios durante la vigencia del contrato, de acuerdo con los criterios de prestación, rendimiento y control del mismo que al efecto se establezcan en el pliego de prescripciones técnicas.

La garantía de calidad de los servicios también podrá ser determinada mediante la exigencia de presentación por parte de los licitadores de un plan de garantía de calidad, que deberá ser considerado como uno de los criterios de valoración del concurso o informar la adjudicación en el procedimiento negociado. En el caso del adjudicatario, dicho plan formará parte del contrato y obligará al contratista en la ejecución del mismo.

ARTÍCULO 7 Adaptación del contrato por causas técnicas u otras.

Podrán establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares las previsiones que permitan la adaptación de las prestaciones del contrato a la posible variación de sus condiciones iniciales por causas técnicas, económicas, o de las necesidades del usuario, todo sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en relación con la modificación de los contratos.

ARTÍCULO 8 Dirección y seguimiento de las prestaciones.

En el pliego de cláusulas administrativas particulares se contemplará la designación de personal al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la cualificación adecuada para desempeñar las funciones de dirección, seguimiento y verificación del cumplimiento del contrato y la propuesta de liquidación del mismo. Estas personas ostentarán la condición de directores del contrato. Justificadamente podrán contratarse asistencias técnicas externas para desarrollar estas funciones, con sujeción, en todo caso, a las exigencias que establecen para este tipo de contratos los artículos 196 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 9 Reducciones en el precio.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán la exigencia de unas reducciones en el precio por incumplimiento de las obligaciones contractuales.

En concreto, para la cuantificación de las reducciones asociadas a los incumplimientos en la prestación de los servicios, el pliego de cláusulas administrativas particulares determinará el umbral a partir del que se aplicarán con referencia a los criterios de prestación del servicio a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, en relación a las establecidas en el plan de garantía de calidad de la empresa adjudicataria.

El director del contrato, a los efectos previstos en el artículo 10, apreciará los incumplimientos en la prestación de los servicios con los procedimientos técnicos y de medición que determinen el pliego de prescripciones técnicas o el plan de garantía de calidad y realizará la correspondiente propuesta de liquidación.

ARTÍCULO 10 Pago del precio.

El pago por los servicios contratados se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La facturación o certificación de la realización de la prestación y del precio que corresponda se realizará por períodos vencidos una vez descontadas, si procede, las reducciones previstas en el pliego.

ARTÍCULO 11 Seguridad y confidencialidad.

Los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas deberán contemplar las condiciones de seguridad y confidencialidad tanto en la tramitación como en la ejecución del contrato. Se expresará el compromiso de las empresas oferentes y del adjudicatario a tratar de forma confidencial y reservada tanto la información recibida como la derivada de la ejecución del contrato, no pudiendo ser objeto de difusión, publicación o utilización para fines distintos de los establecidos en el pliego. Esta obligación seguirá vigente una vez que el contrato haya finalizado o haya sido resuelto.

Asimismo, se determinarán las medidas que sean aplicables a cada contrato particular y estén orientadas a garantizar la constancia en la transmisión y recepción de las comunicaciones.

En todo caso, el adjudicatario quedará obligado al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Reglamento de medidas de seguridad de ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, y en la restante normativa sobre esta materia.

ARTÍCULO 12 Contratación centralizada de servicios de telecomunicaciones.

La Dirección General del Patrimonio del Estado a la vista de la evolución del mercado y del grado de normalización que se observe, elevará al Ministro de Hacienda propuesta de declaración de contratación centralizada de determinados servicios. La Dirección General del Patrimonio del Estado procederá A la celebración de los concursos de adopción de tipo o Acuerdos marco correspondientes.

Por el Ministro de Hacienda se desarrollarán los aspectos procedimentales de contratación de dichos servicios.

ARTÍCULO 13 Planes Directores de Telecomunicaciones.

Al objeto de permitir la coordinación en los procesos de contratación y facilitar la agregación de servicios para su licitación conjunta, cada Departamento ministerial elaborará un Plan Director de Telecomunicaciones que integre a todos los Organismos del Departamento incluidos en el artículo 2.1 del presente Real Decreto.

Dicho plan proyectará las necesidades globales de servicios de telecomunicación del Departamento y sus Organismos en un período de cinco años, así como las estrategias para su licitación y estará sujeto a revisiones anuales que, en su caso, darán lugar a las adaptaciones oportunas.

El Plan Director de Telecomunicaciones se desarrollará en programas, cuya vigencia será de dos años, que comprenderán todos los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2.2 del presente Real Decreto, que el Departamento prevea utilizar durante el período de vigencia del programa.

El plan, como mínimo, contendrá una descripción de la infraestructura técnica asociada a la prestación de estos servicios acompañada de información esquemática sobre las redes utilizadas por el Departamento y sus Organismos.

Asimismo, el Plan contendrá directrices sobre:

  1. Licitaciones necesarias para cubrir las necesidades del Departamento y sus Organismos.

  2. Adecuación de los servicios contratados con las necesidades previstas en el período para el Departamento y sus Organismos. Los excesos de capacidad o redundancia deberán justificarse en el Plan Director.

  3. Identificación del órgano u órganos responsables en cada Departamento de la ejecución y seguimiento del Plan Director y del órgano encargado de realizar los informes anuales sobre el seguimiento agregado y adaptaciones necesarias del Plan Director.

  4. Otros elementos relevantes desde el punto de vista técnico o de buenas prácticas en el consumo, que contribuyan a una eficiente utilización de estos servicios.

En el ámbito del Ministerio de Defensa, lo establecido respecto al Plan Director de Telecomunicaciones, se incluirá dentro del Plan Director de Sistemas de Información y Telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Especialidades en la contratación de Organismos públicos

Lo previsto en el presente Real Decreto para la contratación de servicios de telecomunicaciones será de aplicación a los Organismos públicos de la Administración General del Estado sin perjuicio de las especialidades que sus normas reguladoras, u otras que resulten de aplicación, establezcan en materia de contratación.

SEGUNDA Funciones del Ministerio de Administraciones Públicas
  1. El Ministerio de Administraciones Públicas realizará las funciones que se fijen mediante Real Decreto con la finalidad de cumplir los siguientes objetivos:

    1. Conocer el inventario de recursos y servicios de telecomunicaciones.

    2. Establecer las pautas y mecanismos de coordinación internas de la Administración.

    3. Evitar duplicidades de recursos de telecomunicaciones en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos dependientes.

    Asimismo, el Ministerio de Administraciones Públicas informará sobre la adecuación de los planes directores de telecomunicaciones de los Departamentos ministeriales previstos en el artículo 13 del Real Decreto a los objetivos anteriormente citados en el plazo de un mes desde su presentación.

  2. El Real Decreto anteriormente citado se dictará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto y determinará los órganos u organismos a los que pudiera atribuirse el desempeño de las funciones que coadyuven a los objetivos señalados, así como la composición de los mismos.

  3. Hasta que entre en vigor el Real Decreto a que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente disposición, las funciones que se atribuyen al Ministerio de Administraciones Públicas serán ejercidas por el Consejo Superior de Informática.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Aplicación temporal

El presente Real Decreto no se aplicará a los contratos cuya licitación haya sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado», con anterioridad a su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo su artículo 4 que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de mayo de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO.

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