Ley de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de especial Protección de las Islas Baleares (Ley 1/1991, de 30 de enero)

Publicado enBO Illes Balears de 9 de Marzo 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del estatuto de autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Proteccion de espacios en basé a sus excepcionales valores naturales o paisajísticos es uno de los objetivos permanentes de toda la legislación urbanística y de ordenación territorial.

En La Ley del suelo (ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, Texto Refundido de 9 de abril de 1976), se encuentran precisas referencias a la (articulo 8.2.C), a la (articulo 12.1.D), a la (articulo 12.2.4), al establecimiento sobre determinados espacios de una (articulo 80).

Estos objetivos de Proteccion de la naturaleza, inherentes a toda Politica urbanística se han visto confirmados por La Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del régimen urbanístico y valoración del suelo, que en su artículo 7 regula con carácter Basico la posibilidad de delimitar áreas de especial Proteccion en el suelo no urbanizable.

La necesidad y urgencia de dotar el patrimonio natural y paisajístico de interés para la Comunidad Autónoma, de un régimen urbanístico protector que facilite su Conservacion e impida su Degradacion, es sentida y reclamada por los ciudadanos de las Islas Baleares, tanto por los valores intrínsecos de esté patrimonio cómo por motivos Sociales y Economicos, ya que la calidad de vída en las Islas Baleares depende muy fundamentalmente del Funcionamiento y de los Resultados de una economía de servicios Turisticos basada en gran parte en el disfrute de recursos naturales, ambientales y paisajísticos.

La marcada y creciente inquietud Social, motivada por la rápida e irreversible desnaturalización de una parte del territorio isleño, exige la adopción de medidas legislativas que vinculen las Politicas territoriales y urbanísticas de los Organos ejecutivos de la Comunidad y de los municipios, en orden a una Proteccion estable de los valores naturales y paisajísticos de unos territorios insulares caracterizados por su Limitada superficie y por la fragilidad de los citados valores.

La existencia de inventarios de espacios naturales, cómo , del Instituto Nacional para la Conservacion de la naturaleza (icona); , elaborado por el Instituto de estudios ecológicos (inese) para el Gobierno belear el año 1985, asi cómo la propuesta de actuación relativa a las áreas naturales, remitida por el Gobierno al Parlamento a finales del año 1987, han permitido que la Definicion de los espacios, que requieren una Proteccion efectiva, se basé en hechos objetivos extraídos de una documentación informativa extensa.

Los antecedentes de una normativa Juridica que garantice la Conservacion de los valores naturales del territorio son ya importantes. En el mes de mayo dle 1973 entraba en vigor el plan provincial de ordenación de beleares, que incluye algunas medidas conservacionistas, hoy consideradas insuficientes. La normativa urbanística de ámbito municipal que ha desarrollado el plan provincial asi lo demuestra, y ello ha hecho necesario que en distintas ocasiones el Gobierno en uso de su facultad de suspender el planeamiento y de sustituirlo por normas subsidiarias, los años 1983, 1988 y 1989, por iniciativa propia o a requerimiento del Parlamento, para la Proteccion de determinados espacios naturales.

Puede considerarse que La Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación y Proteccion de áreas naturales de interés especial, marca una inflexión en el Proceso de Conservacion de los espacios naturales de las Islas Baleares, y es a partir de ahi cuándo todo un conjunto de leyes vienen a proteger los espacios mas amenazados de Degradacion por el desarrolló urbanístico, amenaza que en mayor o menor grado existe en buena parte del territorio de la Comunidad Autónoma, y que está en la raíz de la presente ley, que con la experiencia de La Ley 1/1984, trata de dar una Real Proteccion urbanística a Todas las áreas naturales de las Islas Baleares, que a nivel comunitario la requieren.

La Ley 8/1987, de 1 de abril de ordenación territorial de las Islas Baleares, crea la figura de las Directrices de ordenación territorial cómo y entre las determinaciones vinculantes para el planeamiento urbanístico y territorial exige una (articulo 11.F). Los planes territoriales parciales, que La Ley 8/1987, crea, deben incluir también un . Los planes de ordenación del medio natural previstos en la citada ley, que clasifican el territorio cómo suelo no urbanizable, y sus determinaciones, deben contener entre otras .

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen urbanístico de las áreas que por sus valores naturales y paisajísticos de interés para la Comunidad Autónoma deben ser objeto de Proteccion especial.

El Parlamento de las Islas Baleares tiene competencia para legislar un régimen de especial Proteccion para las áreas con valores naturales y paisajísticos de interés para la Comunidad Autónoma, ya que el artículo 27 del estatuto de autonomía de las Islas Baleares atribuye el ejercicio de la potestad legislativa en aquéllas materias de su competencia, y en su artículo 10 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo (apartado 3) y en materia de patrimonio paisajístico de interés para la Comunidad (apartado 20).

La presente ley consta de un Titulo preliminar que establece los dos objetos de La Ley y dos Titulos que lo desarrollan.

El Titulo i desarrolla las áreas de especial Proteccion de interés para la Comunidad Autónoma. Estás se clasifican en dos categorías: áreas naturales de especial interés y áreas rurales de interés paisajístico. Se crea asimismo, la figura de Area de asentamiento en paisaje de interés, que permite un tratamiento global de las áreas complejas de la Serra de Tramuntana de mallorca y de els amunts de Eivissa. Se relacionan y se delimitan gráficamente en un Anexo cartográfico las áreas de especial Proteccion de cada una de las islas. Se regula el contenido urbanístico de cada una de las categorías, asi cómo el instrumento de ordenación territorial o urbanístico que debe aplicarse a cada espacio.

El Titulo ii se ocupa del desarrolló legislativo para las Islas Baleares de algunas determinaciones de La Ley de Conservacion de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, cómo es atribuir la competencia para la declaración de espacios naturales protegidos, cuándo está corresponda a la Comunidad Autónoma y establecer que la Accion para exigir el cumplimiento de la citada ley será pública y subvencionada.

Las Disposiciones adicionales y transitorias establecen los espacios que deberán ser objeto de expediente de declaración de espacio natural protegido, el régimen urbanístico transitorio hasta la aprobación del planeamiento territorial o urbanístico exigido, el carácter de ley de protecciones mínimas que no anula las Disposiciones vigentes, que suponen mayor Proteccion, asi cómo la situación detallada de los suelos urbanizables no afectados por las delimitaciones.

ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto:

  1. Definir las áreas de especial Proteccion de interés para la Comunidad Autónoma, en razón a sus excepcionales valores ecológicos, Geologicos y paisajísticos, y establecer las medidas y condiciones de ordentacion territorial y urbanística precisas para su Conservacion y Proteccion.

  2. Establecer normas adicionales de Proteccion de los espacios naturales protegidos que se declaren al Amparo de La Ley 4/1989, de Conservacion de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre.

TÍTULO I De las áreas de Proteccion de interés para la Comunidad Autónoma Artículos 2 a 25
CAPÍTULO I Clasificación y Delimitacion Artículos 2 a 6
ARTÍCULO 2
  1. Las áreas de especial Proteccion de interés para la Comunidad Autónoma son aquéllas que pertenecen a las siguientes categorías:

    Area natural de especial interés.

    Area rural de interés pisajistico.

    Area de asentamiento en paisaje de interés.

  2. Son áreas naturales de especial interés aquéllos espacios que por sus singulares valores naturales se declaran cómo tales en está ley.

  3. Son áreas rurales de interés paisajístico aquéllos espacios transformados mayoritariamente por actividades tradicionales y que, por sus especiales valores paisajísticos, se declaran cómo tales en está ley.

  4. Son áreas de asentamiento en paisaje de interés aquéllos espacios destinados a usos y actividades de naturaleza urbana que supongan una transformación intensa y que se declaren cómo tales en está ley por sus singulares valores paisajísticos o por su situación.

ARTÍCULO 3
  1. Se declaran Areas Naturales de Especial Interés los espacios definidos gráficamente en el Anexo I y relacionados a continuación:

    ISLA DE MALLORCA:

  2. Puig de María.

  3. S'Albufereta.

  4. Sa Punta Manresa.

  5. La Victòria.

  6. Puig de Sant Martí.

  7. Serra de Son Fe.

  8. S'Albufera.

  9. Dunes de Son Real.

  10. Sa Canova d'Artà.

  11. Muntanyes d'Artà.

  12. Cala Mesquida-Cala Agulla.

  13. Sa Punta De Capdepera.

  14. Puig Segué.

  15. S'Heretat.

  16. Cap Vermell.

  17. Torrent de Canyamel.

  18. Serra de Son Jordi.

  19. Punta de n'Amer.

  20. Cales de Manacor.

  21. Sa Punta i s'Algar.

  22. Punta Negra-Cala Mitjana.

  23. Mondragó.

  24. Cap de Ses Salines.

  25. Es Trenc-Salobrar de Campos.

  26. Marina de Llucmajor.

  27. Cap Enderrocat.

  28. Es Carnatge des Coll d'en Rabassa.

  29. Cap de Cala Figuera-Refeubeig.

  30. Cap de Andritxol.

  31. Cap des Llamp.

  32. Es Saulet.

  33. Massís de Randa.

  34. Es Fangar.

  35. San Salvador-Santueri.

  36. Puig de Ses Donardes.

  37. Consolació.

  38. Puig de Sant Miquel.

  39. Son Cos.

  40. Garriga de Son Caulelles.

  41. Puig de Son Seguí.

  42. Puig de Son Nofre.

  43. Puig de Bonany.

  44. Puig de Santa Magdalena.

  45. Na Borges.

  46. Calicant.

  47. Barrancs de Son Gual i Xorrigo.

    - Areas Naturales de la Serra de Tramuntana.

    ISLA DE MENORCA:

  48. Costa Nord de Ciutadella.

  49. La Vall.

  50. Dels Alocs a Fornells.

  51. La Mola y s'Albufera de Fornells.

  52. Bellavista.

  53. D'Addaia a s'Albufera.

  54. S'Albufera des Grau.

  55. De s'Albufera a la Mola.

    8 bis. Sant Isidre-Binisermenya.

  56. Cala Sant Esteve-Caló dien Rafalet.

  57. (Sin contenido).

  58. De Biniparratx a Llucalari.

  59. Son Bou y Barranc de sa Vall.

  60. De Binigaus a Cala Mitjana.

  61. Costa Sud de Ciutadella.

  62. Son Oliveret.

  63. Camí de Baix (Degollador).

  64. Santa Agueda-s'Enclusa.

  65. El Toro.

  66. Penyes d'Egipte.

    ISLA DE EIVISSA:

  67. Puig de Mussona y Puig de s'Eixeró.

  68. Cap Llibrell.

  69. Ses Salines.

  70. Cala Jondal.

  71. (Sin contenido).

  72. Cap Llentrisca-Sa Talaiassa.

  73. Cala Compta-Cala Bassa.

  74. Serra de ses Fontanelles-Serra Grossa.

  75. Del Puig d'en Basseta al Puig d'en Mussons.

  76. Arees Naturals dels Amunts d'Eivissa.

  77. Massís de Sant Carles.

    ISLA DE FORMENTERA:

  78. Ses Salines-S'Estany Pudent.

  79. S'Estany des Peix.

  80. Es Cap Alt.

  81. Cap de Barbaria.

  82. Es Pi d'en Català.

  83. Playa de Migjorn y Costa de Tramuntana.

  84. La Mola.

  85. Punta Prima.

  86. Se declaran igualmente áreas naturales de especial interés:

    1. Todas las islas, islotes y farallones.

    2. los espacios forestales poblados de manera dominante o significativa por Encina (quercus ilex).

  87. Quedan en cualquier casó, excluidos de las áreas naturales de especial interés, los suelos clasificados cómo úrbanos a la entrada en vigor de está ley.

ARTÍCULO 4

Se declaran áreas rurales de interés paisajístico los espacios que se definen gráficamente en el Anexo i con exclusión de los que constituyan áreas de asentamiento en paisaje de interés.

ARTÍCULO 5

Constituirán áreas de asentamiento en paisaje de interés los suelos incluídos en la Delimitacion de la Serra de Tramuntana de mallorca o els amunts de Eivissa que se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Los clasificados cómo úrbanos a la entrada en vigor de la presente ley y los clasificados cómo tales por la aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento municipal.

  2. Los urbanizables programados o aptos para la urbanización que se relacionan en el Anexo Ii.

  3. Los terrenos que en el futuro se clasifiquen cómo suelo urbanizable o suelo apto para la urbanización en el planeamiento de ámbito municipal. Está clasificación deberá tener por objeto el desarrolló socio-Económico de los núcleos úrbanos tradicionales o la Obtencion de suelo para equipamientos comunitarios o Infraestructuras públicas de estos núcleos. Su emplazamiento deberá ser sobre áreas rurales de interés paisajístico y colindante con el suelo urbano del núcleo, y su superficie no superará el 10 por 100 de la superficie de esté suelo urbano. Está extensión solamente podrá ser modificada cuándo asi lo prevea para cada casó el plan territorial parcial previsto en el artículo 9. De está ley.

ARTÍCULO 6
  1. A los efectos de Aplicación de está ley, constituye la Serra de Tramuntana de mallorca el territorio definido por la línea grafiada en el Anexo i. Está Area de especial Proteccion está integrada por áreas naturales de especial interés, áreas rurales de interés paisajístico y áreas de asentamiento en paisaje de interés. Las áreas naturales de especial interés que incluye son las siguientes:

    A 1. Montañas y cimas de la Serra.

    A 2. Formentor y cavall bernat.

    A 3. Serra de gaieta.

    A 4. Penya d'en Jeroni.

    A 5. S'Estremera.

    A 6. Punta de Soller.

    A 7. De la punta de deia al Port des Canonge.

    A 8. De la coma del rei al Puig d'en basset.

  2. A los efectos de Aplicación de está ley, constituye els amunts de Eivissa el territorio definido por la línea grafiada en el Anexo I. Está Area de especial Proteccion está integrada por áreas naturales de especial interés, áreas rurales de interés paisajístico y áreas de asentamiento en paisaje de interés.

    Las áreas naturales de especial interés que incluye son las siguientes:

    B 1. De Cala salada al Port de Sant Miquel.

    B 2. Serra de Sant Mateu d'aubarca.

    B 3. Del Port de Sant Miquel de balan.Cat a xarraca.

    B 4. De xarraca a Sant Vicen.C de la Cala.

    B 5. Punta Grossa.

    B 6. Serra Grossa de Sant Joan.

  3. A los efectos de Aplicación de está ley, constituye el massis de Sant Carles de Eivissa el territorio definido en el Anexo i. Está Area de especial Proteccion está integrada por áreas naturales de especial interés y áreas rurales de interés paisajístico. Las áreas naturales de especial interés que incluye son las siguientes:

    C 1. Serra des llamp.

    C 2. Cap Roig.

    C 3. Talaia de Sant Carles.

CAPÍTULO II Régimen urbanístico Artículos 7 a 25
ARTÍCULO 7

El régimen urbanístico de los terrenos incluídos en una Area natural de especial interés o en una Area rural de interés paisajístico será el siguiente:

  1. El suelo queda clasificado cómo no urbanizable de especial Proteccion.

  2. Las limitaciones que establece el artículo 86.1 de La Ley de régimen del suelo y ordenación urbana para la realización de construcciones e Instalaciones en suelo no urbanizable quedarán sometidas a las restricciones específicas que fija la presente ley.

  3. No podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su Destino o naturaleza en los términos previstos en la presente ley, ni a aquéllas que lesionen sus valores ecológicos o paisajísticos.

  4. Quedarán sin efecto los planes, normas, Proyectos de urbanización y parcelación disconformes con la citada clasificación.

ARTÍCULO 8

Todos los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico que se redacten, revisen, modifiquen o adapten deberán respetar en el ámbito de las áreas de especial Proteccion las condiciones y las medidas mínimas de Proteccion de la presente ley.

ARTÍCULO 9

La ordenación de la Serra de Tramuntana de mallorca y de els amunts de Eivissa se realizará a Traves de la formación de planes territoriales parciales. En el resto de espacios se realizará mediante planes de ordenación del medio natural o plan especial, en todo casó, de acuerdo con lo que prevé La Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las islas beleares o La Ley 2/1975, de 5 de mayo, sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

ARTÍCULO 10

1 en las áreas naturales de especial interés no se permitirán otras nuevas edificaciónes que las declaradas de utilidad pública, las destinadas a vivienda unifamiliar, a Explotaciones agrarias que guarden Relacion con la naturaleza y Destino de la finca y las construcciones e Instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y Servicio de las Obras Públicas y de las telecomunicaciones.

  1. Las edificaciónes para ser declaradas de utilidad pública deberán acreditar la necesidad de ubicarse en un Area protegida, y que las Alternativas técnicamente viables afecten a zonas con valores naturales o paisajísticos similares o mayores.

  2. La construcción de viviendas unifamiliares y de edificaciónes destinadas a Explotaciones agrarias será sometida a las limitaciones que establecen los siguientes artículos.

ARTÍCULO 11

1 en las áreas naturales de especial interés serán objeto del mas alto nivel de Proteccion los terrenos colindantes a la orilla del mar con una profundidad mínima de 100 metros, los sistemas dunares, los islotes, las zonas húmedas, las cimas, los barrancos, los acantilados, los peñascos mas significativos, los encinares, los sabinares, los acebuchales y en cualquier casó los calificados cómo elemento paisajístico singular en el plan provincial de ordenación de baleares de 1973.

  1. En los terrenos citados en el apartado anterior, solamente se permitirán las siguientes obras:

  1. Conservacion, restauración y consolidación de edificios e Instalaciones existentes que no supongan aumentó de volumen, siempre que no hayan sido edificados en contra del planeamiento urbanístico vigente en el momento de ser construidos.

  2. Infraestructuras o Instalaciones públicas que necesariamente deban ubicarse, previa declaración de utilidad pública.

  3. dotaciones subterráneas de servicios en viviendas o Instalaciones existentes, siempre que den Servicio a edificaciónes que no hayan sido construidas en contra del planeamiento urbanístico vigente en el momento de su construcción.

ARTÍCULO 12

En los terrenos incluidos en un área natural de especial interés, la superficie susceptible de la edificación de una vivienda aislada es:

Para la isla de Eivissa, 5 hectáreas.

Para la isla de Formentera, 3 hectáreas.

ARTÍCULO 13

Las áreas naturales de especial interés estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

  1. No se podrán construir en Ellas Campos de Golf.

  2. No se podrán autorizar puertos deportivos en su dominio público litoral colindante.

ARTÍCULO 14

En las Areas Rurales de Interés Paisajístico, la superficie mínima susceptible de edificación de una vivienda o una edificación de Interés Social será la siguiente:

  1. Para las islas de Mallorca y Menorca, tres hectáreas.

  2. Para la isla de Eivissa, 2,5 hectáreas.

  3. Para la isla de Formentera, 1,5 hectáreas.

ARTÍCULO 14 BIS

El Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera podrá reducir hasta un 25% las superficies previstas en los artículos 12 y 14 cuando se trate de fincas registrales resultantes de actos dispositivos de segregación derivados de testamentos o pactos sucesorios, o que sean precisos para llevar a cabo la partición de bienes por idéntica razón hereditaria o para proceder al pago de la legítima, o cuando se trate de donaciones entre padres e hijos. Las licencias de edificación en parcelas que se beneficien de la reducción prevista en el apartado anterior sólo se otorgarán previa aceptación, por parte del propietario, de la obligación de no transmitir inter vivos la citada finca en el plazo de quince años a contar desde el otorgamiento de la licencia.

La eficacia de ésta se demorará al momento en el que se acredite, ante el ayuntamiento competente, haber practicado la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de la mencionada obligación. En cualquier caso, la licencia se condicionará al mantenimiento de esta obligación.

ARTÍCULO 15

No se podrá autorizar la ubicación de la oferta complementaria de los Campos de Golf prevista en La Ley 12/1988 en el interior de las áreas rurales de interés paisajístico.

ARTÍCULO 16

En las áreas naturales de especial interés y en las áreas rurales de interés paisajístico las nuevas edificaciónes deberán satisfacer los siguientes condicionantes:

  1. No se podrán situar sobre acantilados, Rocas o prominencias del terreno. Su emplazamiento minimizará, en cualquier casó, el impacto de la edificación y de su acceso.

  2. Se realizarán de acuerdo con la tipología edificatoria y los materiales característicos del medio rural de la zona dónde se ubiquen.

  3. Las nuevas edificaciónes no podrán tener mas de dos plantas ni sobrepasar la altura Maxima de 7 metros.

ARTÍCULO 16 BIS
ARTÍCULO 17

Los planes establecidos en el artículo 9. Catalogarán las edificaciónes de valor arquitectónico cómo , construidas con técnicas tradicionales, Molinos, puentes, y demás elementos definitorios de las técnicas tradicionales.

En cualquier casó se permitirán y fomentarán las obras de Conservacion y restauración de estás edificaciónes y quedará prohibida su demolición.

Asimismo el plan establecerá las obras de Rehabilitacion o reestructuración que se permitan en cada casó.

ARTÍCULO 18

Las , o podrán ser, de acuerdo con lo que se establece en el plan, objeto de pequeñas obras de ampliación para hacerlas habitables según las necesidades de la vída moderna siempre y cuándo la nueva edificación se integre en la existente y no dañe los valores arquitectónicos catalogados.

Por declaración de interés general podrán autorizarse nuevos usos a las edificaciones a que hace referencia el párrafo anterior así como a otras edificaciones del medio rural.

En ausencia del planeamiento de ordenación del espacio, se aplicarán los usos legalmente previstos.

ARTÍCULO 19

En las áreas naturales de especial interés, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 11, y en las áreas rurales de interés paisajístico, solamente se autorizará la obertura de nuevos caminos en casos de justificada necesidad.

En cualquier casó, el proyecto correspondiente deberá incluir un estudió comparativo de las posibles Alternativas, para garantizar el menor impacto ambiental y la preservación de los elementos que den especial carácter al paisaje.

La construcción de viales se realizará de manera que haga mínimos los desmontes y terraplenes. El plan establecerá las condiciones que estos deben cumplir para minimizar el impacto visual.

ARTÍCULO 20
  1. La instalación de nuevos tendidos aéreos telefónicos o eléctricos se permitirá únicamente si se justifica la necesidad de su pasó por el Area natural de especial interés o por el Area rural de interés paisajístico.

  2. En las áreas de asentamiento en paisaje de interés los tendidos deberán ser subterráneos, a no ser, en casos excepcionales, que La Comisión insular de urbanismo informe favorablemente. El plan territorial parcial contendrá un programa de transformación de los existentes en subterráneos.

ARTÍCULO 21

En las áreas naturales de especial interés y áreas rurales de interés paisajístico queda prohibida la publicidad fija mediante vallas o carteles, asi cómo la que se produce por Medios acústicos.

No se consideran publicidad los indicadores y la rotulación de establecimientos, informativos de la actividad que en ellos se desarrolla y que deberá ser regulada en el plan correspondiente.

ARTÍCULO 22
  1. En las áreas de especial Proteccion no se permitirá la obertura de nuevas canteras a no ser en casos excepcionales en que por motivos de interés público asi lo prevea en un lugar determinado el plan director Sectorial de canteras.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las canteras existentes a la entrada en vigor de la presente ley podrán mantener su explotación con las limitaciones que determine el citado plan. La obligatoriedad de los planes de restauración afectará a Todas las canteras abiertas en las áreas en toda su extensión.

ARTÍCULO 23

Las zonas declaradas de interés para la defensa nacional, situadas en áreas de especial Proteccion, estarán a lo que dispone la presente ley, sin perjuicio de las determinaciones de La Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e Instalaciones de interés para la defensa nacional.

ARTÍCULO 24

Los planes Exigidos en el artículo 9. Regularán en las áreas naturales de especial interés y en las áreas rurales de interés paisajístico las condiciones de los cierres de fincas por lo que se refiere a material, técnica constructiva y altura. En cualquier casó, los cierres guardarán el carácter tradicional de la zona.

Entre las rejas, vallas o barreras de los cierres o, en su casó, las Paredes de obra, debe dejarse una separación o las oberturas necesarias para permitir el pasó de la fauna silvestre. Está Norma no será de Aplicación en el casó de los huertos.

ARTÍCULO 25

La cobertura vegetal natural de las zonas boscosas de las áreas de especial Proteccion solamente podrá ser alterada en Aplicación de los oportunos planes Tecnicos dictados o aprobados por la Consejeria de Agricultura y pesca.

TÍTULO II De los espacios naturales protegidos Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28
  1. Será pública la Accion para exigir ante los Organos administrativos y los Tribunales el cumplimiento de lo que se establece en La Ley 4/1989, de Conservacion de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, y de las normas y planes que la desarrollen.

  2. La administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a los denunciantes particulares, una vez recaída resolución firme, los Gastos justificados motivados por esté hecho.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El govern, en el plazo Maximo de un año, aprobará la Delimitacion de las áreas de encinar protegidas por el artículo 3.2, b), de la presente ley.

SEGUNDA

El suelo no urbanizable de Son Font delimitado en el Plan General Municipal de Calviá las parcelaciones de Son Oliver, s'Aranjassa y Son Gual, contempladas como suelo no urbanizable de regulación específica por el Plan General de Palma y el suelo agrícola intensivo del Plan General Municipal de Sóller, así como los descalificados sectores 3 y 4 de suelo urbanizable programado del mismo, tendrán a los efectos de aplicación de la presente Ley la consideración de Area de Asentamiento en Paisaje de Interés.

TERCERA

El Govern promoverá la declaración de Espacios Naturales Protegidos de acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1989, de Conservación de los espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestre (citada), en el ámbito de las siguientes áreas:

MALLORCA:

-Mondragó.

-Es Trenc-Salobrar de Campos.

-S'Albufereta.

-Sa Dragonera.

-Areas representativas de la Serra de Tramuntana.

MENORCA:

-S'Albufera des Grau-Illa d'en Colom.

EIVISSA:

Islotes de Migjorn y Ponent de Eivissa.

CUARTA

Los suelos urbanizables o aptos para la urbanización que no formen parte de la Serra de Tramuntana de mallorca o de els amunts de Eivissa, afectados en el Anexo i por una Area natural de especial interés o una Area rural de interés paisajístico, y con plan parcial en vigor, que se relacionan en el Anexo iii, quedan excluidos del Area de especial Proteccion.

QUINTA

Las disposiciones de esta Ley tienen carácter de mínimas y, en consecuencia, prevalecerán las determinaciones de los planes de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general que supongan una mayor restricción.

SEXTA

El govern preverá en los correspondientes Proyectos de Presupuestos de la Comunidad los recursos precisos para afrontar las responsabilidades económicas que de acuerdo con La Ley 8/1989, de 25 de Julio, sobre Reforma de régimen urbanístico y valoraciones del suelo, puedan suponer las determinaciones de la presente ley relativas a descalificación urbanística de los terrenos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Sin perjuicio de lo que se dispone en el Titulo i de la presente ley, y en los aspectos no previstos en el mismo, el régimen urbanístico transitorio en las áreas de especial Proteccion de las Islas Baleares será el siguiente:

  1. Lo que se establece en las leyes de declaración de Area natural de especial interés aprobadas con anterioridad o, en su casó, las determinaciones de los respectivos planes especiales de Proteccion.

  2. Las normas subsidiarias de planeamiento aprobadas por el govern en Aplicación del artículo 51 de La Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, de fechas 22 de febrero de 1989, 31 de mayo de 1990 y 26 de Julio de 1990, o, en su casó, el planeamiento urbanístico de ámbito municipal formulado en sustitución de las normas citadas.

  3. En casó de no ser de Aplicación ninguno de los supuestos anteriores, las determinaciones del plan provincial de ordenación de baleares de 1973 para los elementos paisajísticos singulares en los espacios situados entre el límite del dominio público marítimo-Terrestre y 500 metros de distancia; los espacios forestales, y los espacios situados sobre la cota 500 en la Serra de Tramuntana de mallorca y sobre la cota 200 en el resto de áreas de mallorca, Menorca y Eivissa. En el resto, serán de Aplicación las determinaciones de esté instrumento para los parajes preservados en Area forestal.

SEGUNDA

Mientras no se hayan adaptado los planeamientos municipales a las Disposiciones de la presente ley y de los planes que la desarrollen, estás serán de Aplicación directa para las administraciones competentes.

TERCERA

Mientras no se lleve a Cabo la transformación de tendidos aéreos existentes en subterráneos, de acuerdo con el programa a que hace referencia el artículo 21.2 de está ley, se podrán autorizar, con carácter provisional Tomás aéreas con el compromiso económico de que garantice la Futura ejecución de las obras por parte del interesado ante el Ayuntamiento, de transformarlas en subterráneas por su cuenta en el momento de transformación del correspondiente Tendido en subterráneo.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears".

SEGUNDA

Se autoriza al Govern para que dicte las disposiciones oportunas para la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas fuera del ámbito de los espacios naturales previstos, las normas subsidiarias que fueron aprobadas por el Govern Balear al objeto de posibilitar el estudio, redacción, tramitación y aprobación de la presente Ley.

ANEXO I Cartografia

En suplemento Anexo se publican los planos correspondientes al Anexo I, Cartografia.

ANEXO II
  1. Relacion de suelos urbanizables o aptos para la urbanización situados total o parcialmente en la Delimitacion de la Serra de Tramuntana de mallorca que se mantienen

    Andratx:

    Plan parcial de Cala moragues (aprobacion definitiva, 5 de mayo de 1975).

    Plan parcial de ses egos (aprobacion definitiva, 17 de septiembre de 1973).

    Plan parcial de monport 1. Fase (aprobacion definitiva, 3 de junio de 1974, 5 de abril de 1988).

    Plan parcial de monport 2. Y 3. Fase (aprobacion definitiva, 3 de junio de 1974, 5 de abril de 1988).

    Plan parcial de can Borras (aprobacion definitiva, 8 de septiembre de 1981).

    Plan parcial de s'Almudaina (aprobacion definitiva, 16 de septiembre de 1988).

    Plan parcial de son mas (aprobacion definitiva, 13 de febrero de 1978).

    Banyalbufar:

    Plan parcial primer sector 1. Fase polígono t-2, Port des Canonge (aprobacion definitiva, 7 de abril de 1975).

    Plan parcial primer sector 2. Fase polígono t-2, Port des Canonge (aprobacion definitiva, 17 de octubre de 1977).

    Valldemossa:

    Plan parcial sector (aprobacion definitiva, 24 de marzo de 1981).

    Plan parcial sector (aprobacion definitiva, 24 de marzo de 1981).

    Plan parcial sector (aprobacion definitiva, 31 de octubre de 1967).

    Plan parcial sector , polígono 4 (aprobacion definitiva, 21 de abril de 1975).

    Soller:

    Sector sup número 1.

    Sector sup número 2.

    Sector sup número 5.

    Plan parcial sector número 6 (aprobacion definitiva, 8 de octubre de 1985).

    Plan parcial sector número 9 (aprobacion definitiva 27 de mayo de 1987).

    Escorca:

    Plan parcial son massip, polígono 1 (aprobacion definitiva, 29 de septiembre de 1966).

    Plan parcial polígono 2, Cala tuent (aprobacion definitiva, 26 de Julio de 1976).

    Plan parcial polígono 6, Cala tuent (aprobacion definitiva, 6 de marzo de 1978).

    Esporles:

    Plan parcial de es Verger (aprobacion definitiva, 8 de mayo de 1985).

  2. Relacion de suelos urbanizables o aptos para la urbanización situados total o parcialmente en la Delimitacion de els amunts de Eivissa

    Sant Joan de labritja:

    Plan parcial sector (aprobacion definitiva, 30 de mayo de 1980).

    Plan parcial (aprobacion definitiva, 19 de junio de 1984).

    Parte del plan parcial , polígono 3 (aprobacion definitiva, 2 de septiembre de 1980).

ANEXO III

Relacion de suelos urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial en vigor situados en áreas distintas de la Serra de Tramuntana de mallorca y de els amunts de Eivissa que se mantienen

Palma:

Plan parcial son Gual i (aprobacion definitiva, 14 de marzo de 1975).

Plan parcial son Gual ii (aprobacion definitiva, 14 de marzo de 1975, y modificación, 23 de febrero de 1989).

Por tanto, ordenó que todos los ciudadanos guarden está ley y que los Tribunales y las autoridades a las que corresponda la hagan guardar.

En Palma de Mallorca a 30 de enero de 1991.

Jeronimo Saiz Gomila.

Consejero de Obras Públicas y ordenación del territorio.

Gabriel Cañellas Fons.

Presidente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR