Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntarias del País Vasco (Ley 25/1983, de 27 de Octubre)

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Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 25/1983, de 27 de Octubre, sobre "Entidades de Previsión Social voluntaria".

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía del País Vasco en su artículo 10.23, atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social.

El ejercicio de esta competencia no tiene otro techo que el propio texto constitucional y, en especial, el respeto a los derechos y deberes que dimanan del mismo.

En consecuencia, el Parlamento Vasco, conforme a las facultades que le confieren en este campo la Constitución y el Estatuto y en uso de sus atribuciones, por la presente Ley trata de establecer un nuevo marco legislativo que sustituya al actual, adecuándolo a las peculiaridades propias del País y modernizando la actuación de la Administración, buscando que en la relación Administración Mutualismo primen factores de eficacia, desarrollo y progresismo.

Con este deseo de ordenar y desarrollar un campo tan amplio, donde tantas veces el casuismo y la especificidad son norma, ya en el título de la Ley y denominación del objeto se sustituye el concepto de Mutualidad por el de Entidad de Previsión Social Voluntaria en un afán englobador, que no de uniformar, de las múltiples experiencias e instituciones de diversa índole cuyo fin último es, sin ánimo de lucro, proteger a los asociados frente a eventos que puedan poner en peligro su vida, recursos o actividad.

Concretamente, son dos los objetivos prioritarios que se persiguen por la presente Ley, y que a su vez constituyen sus principios informadores: - Fomentar la libertad de actuación y desarrollo de estas Entidades. - Velar, en todo momento, por los derechos de los asociados.

También se persigue que, como método de actuación, las Entidades de Previsión Social Voluntaria sigan criterios de transparencia en la gestión y participación democrática de los , socios en sus actividades de gobierno, criterios éstos que contribuyen a reforzar los objetivos antes indicados.

En orden a fomentar la libertad de actuación y desarrollo de estas Entidades la presente Ley regula aspectos formales tales como proceso de constitución, contenido mínimo de estatutos, registro, derechos y obligaciones de los socios, etc.

Con un carácter muy operativo y con las exigencias mínimas imprescindibles, y por otro lado establece cauces de fusión y federación, así como de relación con la Administración, que obedecen a una correcta política de desarrollo.

Pero si necesario es alentar la libre actuación y desarrollo de estas Entidades, es fundamental garantizar y proteger los derechos de sus asociados, y en particular los derechos pasivos de los mismos, por ello se organiza la necesaria estructura administrativa que desarrolla funciones de intervención y control necesarias en cualquier actividad de la Administración.

El cuadro normativo vigente en el Derecho Estatal se compone de una normativa añeja para la realidad actual: La Ley de 6 de diciembre de 1941 y su Reglamento de 26 de mayo de 1943.

Es evidente que tal regulación ha quedado desfasada para el período actual, por lo que el Parlamento Vasco, consciente de su responsabilidad, ha sentado el marco jurídico del que partirá un ordenamiento autónomo sobre la materia, que tenga en cuenta las precisiones citadas y acentúe las notas de transparencia y composición democrática de tales Entidades.

Finalmente, mientras el Gobierno Vasco, en uso de su potestad reglamentaria, no desarrolle las prescripciones de , esta Ley, permanecerá vigente y será aplicable, en aquello que no la contradiga; el Reglamento de 26 de mayo de 1943 y disposiciones en desarrollo.

Igualmente, y mientras no se modifique tal normativa, seguirá siendo aplicable el régimen fiscal de exenciones que se prevé en la normativa actual: Todo ello, tal y como se deduce del artículo 149.3 de la Constitución y disposición transitoria séptima del Estatuto.

LEY SOBRE ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA

TÍTULO I Artículos 1 a 4
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Ambito de aplicación funcional
  1. La presente Ley será de aplicación a todas las Entidades de Previsión Social Voluntaria, cualquiera que sea su denominación y ámbito personal, que con carácter mutualista cumplan los caracteres delimitadores expresados en el artículo siguiente.

  2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las Entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y las que actúan en sustitución de las Entidades Gestoras en cuanto desarrollen esa gestión.

ARTÍCULO 2 Concepto de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Para considerar a las Entidades previstas en la presente Ley como de previsión social, deberán ajustar su actuación a los requisitos:

  1. Finalidad concreta de protección de los asociados en sus diversas contingencias o de sus bienes, siempre con carácter social, contra los riesgos fortuitos y/o previsibles.

  2. Inexistencia de cualquier limitación, salvo las consignadas en los Estatutos y que tengan relación, con los fines de la Entidad, Para el acceso a la condición de socio.

  3. Igualdad de derechos y obligaciones de los socios en relación a las prestaciones acogidas y aportaciones efectuadas, que pueden variar a tenor de las continencias cubiertas.

  4. Actuación sin ánimo de lucro y por tanto prohibición de reparto de dividendos o entregas que encubran un negocio mercantil simulado.

  5. Dotación de sus fondos con las cuotas de los asociados y las aportaciones realizadas por personas protectoras físicas o jurídicas o entidades diversas, así como con los rendimientos de sus inversiones, en su caso.

  6. Estructura y composición democrática de los Organos de Gobierno.

  7. Gratuidad en el desempeño de su función, de los representantes de la Entidad.

ARTÍCULO 3 Ambito de aplicación territorial

Las prescripciones de la presente Ley se aplicarán a todas aquellas Entidades de Previsión Social Voluntaria y Agrupaciones de las mismas que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, se entenderá por domicilio social el que venga establecido en los respectivos estatutos.

ARTÍCULO 4 Denominación
  1. Las Entidades reguladas en la presente Ley tendrán libertad para decidir su denominación.

    En todo caso deberá figurar necesariamente la indicación "Entidades de Previsión Social Voluntaria".

  2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya existente, ni aquella que pudiera inducir a confusión con respecto a otra entidad de cualquier naturaleza.

TÍTULO II Artículos 5 a 24
CAPÍTULO I De la constitucion de las entidades de prevision social voluntaria Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5 Libertad de constitución

Podrán constituirse Entidades de Previsión Social Voluntaria por todos los particulares, sus asociaciones, empresarios individuales, sociedades mercantiles e instituciones públicas o privadas, siempre que cumplan los requisitos contenidos en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 6 Autorización administrativa y personalidad jurídica

La Entidad de Previsión Social Voluntaria quedará constituida, a efectos de la presente Ley, desde el momento de su oportuna inscripción en el Registro especial creado para estos fines.

La personalidad jurídica de las Entidades de Previsión Social Voluntaria será diferenciada e independiente de las Sociedades mercantiles y de las Instituciones Públicas o Privadas promotoras o protectoras de aquéllas.

ARTÍCULO 7 Proceso de canstitución

1 . En Asamblea Constituyente, los particulares, Empresas o Entidades Públicas y Privadas, deberán aprobar los Estatutos que, adecuándose a los requisitos de esta Ley, serán presentados para su inscripción en el Registro.

  1. Deberá constar en acta de la Asamblea, el acuerdo de constitución por unanimidad, los Estatutos aprobados y los demás acuerdos adoptados por mayoría.

    Igualmente, se hará constar el nombre del promotor o promotores y las respectivas firmas.

  2. Asimismo, la Asamblea Constituyente determinará, entre los promotores, aquellos que deban formar parte de una comisión gestora que realice los actos oportunos para la inscripción de la Entidad.

ARTÍCULO 8 Contenido mínimo de los Estatutos

Los Estatutos deberán ajustarse a principios democráticos y deberán contener, como mínimo, los siguientes extremos:

  1. Denominación de la Entidad.

  2. Fecha de inicio de la actividad y duración de la misma.

  3. El Domicilio Social.

  4. Prestaciones obligatorias que pretendan efectuar y consiguiente sistema de financiación o bien cotizaciones obligatorias que pretendan aportar y consiguientes prestaciones a otorgar.

  5. Condiciones para la pertenencia a la Entidad.

  6. Condiciones de forma de admisión, dimisión y exclusión de los asociados.

  7. Volumen de recursos con el que inicia su actividad.

  8. Organos de Gobierno y composición de los mismos.

  9. Competencia, convocatoria y sistema de adopción de acuerdos de la Asamblea y los Organos de Gobierno.

  10. Responsabilidad de los Organos de Gobierno.

  11. Normativa disciplinaria de la Entidad, tipología de faltas y correlativas sanciones, procedimiento sancionador y recursos pertinentes.

  12. Procedimiento de modificación y reforma de los Estatutos.

  13. Importe máximo previsto para gastos de administración.

  14. Causas de disolución y determinación del destino de los fondos, en su caso.

ARTÍCULO 9 Solicitud de inscripción

La solicitud de inscripción de una Entidad deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

  1. Acta de la Asamblea Constituyente en la que se haga constar el promotor o promotores así como las personas o entidades intervinientes a que se refiere el artículo 7.l.

  2. Estudio económico o, en su caso, actuarial que garantice la viabilidad técnico financiera, de las prestaciones que se otorguen, en un horizonte que reglamentariamente se determine.

En dicho estudio se hará constar:

  1. Cuotas y aportaciones.

  2. Reservas, en su caso.

  3. Proyecciones biométricas.

  4. Coste de las prestaciones.

  5. Gastos.

Reglamentariamente podrán establecerse otros requisitos.

La modificación de los Estatutos requerirá, para su entrada en vigor, de inscripción registral de copia del acta de la sesión en que la misma fue aprobada.

Si la modificación afectara a los apartados 4, 5, 7, 13 y 14 del artículo 8 °, deberá acompañarse igualmente el estudio económico o actuarial a que se refiere el apartado anterior.

Reglamentariamente podrán establecerse los períodos en que deberán aportarse estudios económicos o actuariales sucesivos, con el fin de establecer unos instrumentos de control, por parte de la Administración sobre la evolución de las asociaciones indicadas, que garanticen la viabilidad y solvencia de las mismas.

ARTÍCULO 10 Registro
  1. A los efectos contemplados en la normativa presente, se crea en el Departamento de Sanidad y Seguridad Social un Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria, en el que deberán inscribirse todas las Entidades y Federaciones acogidas a la presente Ley.

  2. La no inscripción en el citado Registro impide el ejercicio de las actividades previstas en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que pudiere dar lugar y las demás responsabilidades que les sean exigibles.

  3. El Registro será público a todos los efectos.

CAPÍTULO II De los socios Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11 Clases de socios
  1. La condición de socio podrá ser ostentada por personas físicas o jurídicas.

  2. Podrán existir las dos clases de socios siguientes:

    1. Protectores: aquellos que, sin obtener un beneficio directo de la propia Institución, contribuyen a su mantenimiento y desarrollo, participando en los órganos de Gobierno de la Entidad respectiva de la forma prevista en sus Estatutos.

    2. De número y ordinarios: aquellas personas físicas que obtengan algún beneficio para sí mismas o a favor de sus causas habientes.

  3. En sus Estatutos, las Entidades mencionadas podrán determinar fórmulas diversas para la denominación de los socios de número.

ARTÍCULO 12 Obligaciones de los socios.

Los socios estarán obligados a:

  1. Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los Organos de Gobierno.

  2. Hacer efectivas las aportaciones que se establezcan.

    A tales efectos los Estatutos de la Entidad podrán establecer el sistema para la devolución de las aportaciones iniciales, efectuadas por los

    promotores, cumpliendo en todo caso las normas que reglamentariamente se establezcan.

  3. Cumplir los demás deberes que resulten de las normas legales y estatutarias.

ARTÍCULO 13 Derechos de los socios

Los socios tendrán derecho a:

  1. Participar en las reuniones de asambleas generales, por sí o a través de representante, de acuerdo a lo previsto en los respectivos estatutos.

  2. Elegir y ser elegidos para los cargos de los Organos de la Entidad.

  3. Participar con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos de la Asamblea General.

  4. Percibir las prestaciones establecidas en los Estatutos.

  5. Ser informados sobre la situación de la Entidad de Previsión Social.

  6. Los demás que se les reconozca en las normas legales y estatutarias.

Reglamentariamente se regulará el régimen jurídico a aplicar cuando se produzca la baja voluntaria del socio antes del hecho causante de aquellas prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas al efecto.

CAPITULO III Organos de gobierno de la entidad Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14 Organos de Gobierno de la Entidad

Existirán en toda Entidad de Previsión Social Voluntaria los siguientes Organos de Gobierno:

- Asamblea General.

- Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 15 De la Asamblea General
  1. La Asamblea General es el Supremo órgano de expresión de la voluntad social en las materias que le atribuyan y en la forma que determinen los Estatutos.

    Corresponde, en todo caso, a la Asamblea la adopción de los siguientes acuerdos:

    1. Modificación de los Estatutos.

    2. Elección, nombramiento y revocación de los miembros de la Junta de Gobierno.

    3. Aprobación de las cuentas anuales.

    4. Fusión, federación y disolución de la Entidad.

  2. La Asamblea General podrá ser ordinaria o extraordinaria, quedando válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de los asociados y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asistentes.

    Se exigirán mayorías de dos tercios y mitad más uno de los asociados, en Primera y Segunda convocatorias respectivamente, para adoptar los acuerdos que se recogen en los apartados a) y d) del párrafo anterior.

    Los acuerdos adoptados obligan a todos los mutualistas, incluso a los disidentes y no presentes.

  3. En los Estatutos se hará constar, en su caso, el modo en que puede otorgarse representación del derecho de voto en la Asamblea General.

  4. La Asamblea General Ordinaria deberá ser convocada por la Junta de Gobierno, mediante comunicación personal a los asociados, por lo menos con diez días de antelación a la fecha de su celebración.

    Se reunirá obligatoriamente dentro del primer trimestre después del cierre del ejercicio.

    Los socios que representen al menos un diez por ciento del total de los votos tendrán derecho a solicitar la inclusión de algún punto en el orden del día.

  5. La Asamblea General Extraordinaria se convocará por la Junta de Gobierno a instancia propia o del veinte por ciento de los asociados.

  6. La Asamblea General se celebrará en la localidad del domicilio de la Entidad de Previsión Social Voluntaria.

  7. Lo dispuesto en este artículo será objeto de desarrollo en el Reglamento de esta Ley y Estatutos correspondientes.

ARTÍCULO 16 De la Junta de Gobierno

Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y representación de la Entidad, ejerciendo todas aquellas facultades que no estén reservadas a la Asamblea General por la Ley o los Estatutos respectivos.

La Junta de Gobierno estará compuesta por un mínimo de tres miembros, de entre los cuales se nombrará un Presidente, siendo todos los cargos renovables según desarrollen el Reglamento de esta Ley y los Estatutos correspondientes.

ARTÍCULO 17

Los Estatutos podrán prever el establecimiento de una Dirección cuya competencia se extenderá a las facultades y poderes que le sean delegados, bajo el control permanente y directo de la Junta de Gobierno.

En cualquier caso, no se podrá delegar en la Dirección:

  1. Competencias expresamente delegadas a la Junta de Gobierno por la Asamblea General.

  2. Rendición de cuentas y presentación de balances.

CAPÍTULO IV Del control administrativo Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18 Objeto
  1. El control administrativo tiene por objeto prioritario exigir el cumplimiento de las normas que tienen por objeto velar por la solvencia necesaria de la Entidad con el fin de proteger los derechos de los asociados.

  2. Esta actividad se concretará en el control de la inscripción en el Registro y de las modificaciones estatutarias, seguimiento del estado económico-financiero e intervención de estas Entidades, ejercicio de la potestad sancionadora y aqueIlas otras que se determinen en la presente Ley y normas dictadas en su aplicación y desarrollo.

ARTÍCULO 19 Organo encargado

Corresponde al Departamento de Sanidad y Seguridad Social el control administrativo de las Entidades de Previsión Social Voluntaria a que se refiere la presente Ley.

En todo caso, el Departamento de Economía y Hacienda informará preceptivamente en las materias que figuran en el apartado b) del artículo siguiente.

ARTÍCULO 20 Ambito

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social efectuará los actos oportunos encaminados a la actividad de control y seguimiento de tales Instituciones, y que al margen de lo que se disponga reglamentariamente comprenderá:

  1. Inscripción en el Registro de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, velando para que los Estatutos y sus modificaciones se adecuen a lo previsto en la presente Ley y Reglamentos de desarrollo.

  2. Seguimiento de la actividad y estado económico financiero de estas Entidades, para lo cual deberán presentar anualmente en el Departamento citado los balances, cuentas de resultado y otros documentos que les sean requeridos.

  3. Actividad disciplinaria y de inspección, mediante la incoación del expediente administrativo oportuno y con las garantías previstas en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

Los asociados podrán comunicar al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, a efectos de sanción administrativa y adopción de las medidas pertinentes, las prácticas contrarias a la Ley o que afecten a sus derechos o al prestigio de la Entidad de Previsión Social Voluntaria.

En todo caso, en la tramitación de los expedientes indicados, se dará audiencia a los interesados.

CAPÍTULO V De la fusion y federacion de entidades Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21

  1. Las Entidades reguladas en la presente Ley podrán fusionarse entre sí, bien por absorción o mediante la creación de una nueva Entidad, cumplimentando los siguientes requisitos preceptivos:

    1. Acuerdo de la Asamblea General de las respectivas Entidades, con los requisitos exigidos por la Ley y por sus Estatutos.

    2. Inscripción en el Registro de los referidos acuerdos así como de los nuevos Estatutos, que deberán ir acompañados del Informe actuarial a que se refiere el artículo 9..

  2. La fusión o absorción no suponen alteración de las obligaciones contraídas frente a terceros, con anterioridad a la fecha de inscripción en el Registro.

  3. Los socios de las Entidades fusionadas o absorbidas que causen baja antes de la inscripción registral tendrán los derechos que para el caso de baja voluntaria se establecieran en los Estatutos de la Entidad fusionada o absorbida.

ARTÍCULO 22

  1. Las Entidades contempladas en la presente normativa podrán agruparse o federarse libremente.

    Se exigirá, como requisito obligatorio, la presentación de los Estatutos de la Federación para su inscripción en el Registro regulado en esta Ley.

  2. Las Federaciones tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por sus Estatutos, que en todo momento deberán atenerse a la legalidad vigente.

  3. Las Federaciones y en su caso las Entidades de Previsión Social Voluntaria designarán la Comisión correspondiente, de la forma que reglamentariamente se determine, a través de la cual se evacuarán las consultas e informes oportunos.

    Esta Comisión será, además, el canal de comunicación preceptivo, entre la administración y las Entidades mencionadas, en cuanto se trate de temas que afecten al sector en su conjunto.

    Cuando se trate de consultas o cuestiones particulares de una Entidad se tramitarán directamente, entre éste y el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

CAPÍTULO VI Regimen disciplinario Artículo 23
ARTÍCULO 23

Las infracciones a las normas de la presente Ley y sus disposiciones complementarias, así como las sanciones por su incumplimiento se regularán por Decreto, conforme a los siguientes criterios:

  1. Las infracciones serán clasificadas, de acuerdo con su trascendencia, en muy graves, graves y leves.

    Se considerarán infracciones leves los hechos que impliquen simples retrasos en el cumplimiento de obligaciones formales o incumplimientos de escasa trascendencia de normas de carácter sustantivo.

    Como infracciones graves se considerarán las que signifiquen incumplimiento de obligaciones formales o de normas sustantivas, cuando la acción y omisión ponga en peligro grave los intereses de los asociados o la Entidad.

    Serán infracciones muy graves las acciones y omisiones que quebranten la legislación especial, lesionen los intereses de los asociados o desvirtúen el objeto propio de estas Entidades, así como la reiteración en faltas graves.

    Asimismo, se calificarán como muy graves la utilización de denominación reservada a las Entidades dé Previsión Social Voluntaria y la realización de actividades propias de las mismas por Instituciones o personas no inscritas en el Registro, sin perjuicio, en ambos casos, de las responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.

  2. Las sanciones administrativas serán:

    1. Por faltas leves: Apercibimiento y multa hasta cincuenta mil pesetas.

    2. Por faltas graves: Multa hasta quinientas mil pesetas y suspensión del cargo de los responsables.

    3. Por faltas muy graves: Multa hasta dos millones de pesetas, o el cincuenta por ciento de la infracción si ésta es cifrable, destitución del cargo de los responsables y disolución de la Entidad.

  3. Serán Organos competentes para la imposición de sanciones:

    1. El viceconsejero de Bienestar y Seguridad Social para el apercibimiento, las sanciones pecuniarias de hasta cincuenta mil pesetas y la suspensión del cargo de los responsables.

    2. El Consejero de Sanidad y Seguridad Social para las sanciones pecuniarias de hasta quinientas mil pesetas y la destitución del cargo de los responsables.

    3. El Gobierno Vasco, para las sanciones económicas superiores y la disolución de la Entidad.

  4. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará conforme a la normativa vigente, en cada momento, en la Comunidad Autónoma.

    No obstante, las sanciones por falta leve podrán imponerse previa audiencia del interesado, sin necesidad de expediente alguno.

CAPÍTULO VII Inversion del patrimonio Artículo 24
ARTÍCULO 24

Los fondos de las Entidades de Previsión Social Voluntaria se invertirán de acuerdo a criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad adecuados a su naturaleza.

Esta inversión se hará en los activos que determinen las disposiciones reglamentarias a dictar en desarrollo de la presente Ley, en las que se fijará la distribución, límites y condiciones de dichas inversiones, así como los criterios para su valoración, procurando atender a la necesidad de mantener los valores reales de esos fondos y en función de las condiciones generales de la economía, previa consulta a la Comisión a que hace referencia el artículo 22.3.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

La presente Ley será de aplicación a todas las Entidades de Previsión Social Voluntaria cualquiera que sea la fecha de su constitución.

El contenido de sus Estatutos no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en esta Ley y se reputarán derogados, en cuanto se opongan a sus normas imperativas o prohibitivas.

SEGUNDA

Las Entidades de Previsión Social Voluntaria que figuren en el anexo del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, celebrada el 16 de Setiembre de 1982, previa constatación de su existencia y funcionamiento hasta la fecha de publicación de la presente Ley, serán inscritas, de oficio, en el Registro creado al efecto.

TERCERA

Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, deberán adaptar sus Estatutos a la normativa autónoma, en el plazo de un año a contar desde dicha publicación.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y Seguridad Social y Economía y Hacienda, en la esfera de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias oportunas para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICION DEROGATORlA

No será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco la Ley de 6 de Diciembre de 1941, sobre Montepíos y Mutualidades de Previsión Social, así como el Reglamento de 26 de mayo de 1943 y órdenes Ministeriales de desarrollo, en cuanto contradigan la presente Ley.

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de Noviembre de 1983.

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