Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria del País Vasco (Ley 5/2012, de 23 de febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 10.23, competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, dentro del estado social en el que ha de perdurar la justicia social como principio esencial en la búsqueda de la cohesión social. Junto a dicha competencia hay que tener en cuenta, también, la que atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco el artículo 11.2.a) del citado Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de las bases, en los términos que las mismas señalen, en materia de seguros.

Con amparo en dicha competencia exclusiva, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, cuyos objetivos prioritarios y principios informadores eran fomentar la libertad de actuación y desarrollo de las citadas entidades y velar, en todo momento, por los derechos de las personas asociadas. Dicha ley constituyó, en su momento, la primera regulación autonómica sobre la materia, y ha servido para el nacimiento fructífero y desarrollo satisfactorio posterior de dichas entidades en el País Vasco.

Las entidades de previsión social voluntaria nacieron para ejercer, sin ánimo de lucro y fuera del régimen público de seguridad social, la previsión social voluntaria encaminada a proteger a las personas afectadas contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito o previsible. Sus características más importantes se centraron en su objeto o finalidad, la protección frente a contingencias personales como la jubilación o la invalidez fundamentalmente, en la ausencia de ánimo de lucro, en la naturaleza asociativa del vehículo gestor propiciador de la solidaridad, en la igualdad de derechos y obligaciones de los socios en relación con las aportaciones efectuadas, y en el sistema autogestionario que comporta la composición democrática de sus órganos de gobierno.

La ley ha cumplido adecuadamente, desde el punto de vista social, jurídico, económico y financiero, los propósitos que el legislador se marcó al tiempo de asumir su obligación de desarrollar una competencia cuyo ejercicio implicaba la cobertura de un espacio normativo desasistido, entonces, de la atención precisa.

Sin embargo, en los más de veintisiete años transcurridos desde el nacimiento de la ley han ocurrido, además del cambio natural del sector, importantes acontecimientos en el ámbito estatal y comunitario europeo, que aconsejan una reforma en profundidad de la legislación autonómica.

II

En ese sentido, la Unión Europea ha venido insistiendo en la necesidad de profundizar en el análisis de los sistemas públicos de seguridad social ante la evolución demográfica de la sociedad europea, así como en el papel que pueden desempeñar los sistemas complementarios como refuerzo de los clásicos e irrenunciables sistemas públicos, por lo que estos representan como instrumento para el logro de la solidaridad intergeneracional y la cohesión social. Asimismo, aconseja e impulsa el desarrollo y crecimiento de los sistemas complementarios, particularmente de los sistemas colectivos nacidos en el marco de las empresas o sectores de la actividad económica y fomentados por la negociación colectiva.

En el campo normativo constituyen referencias fundamentales dignas de tener en cuenta, a nivel europeo, la Directiva 2003/41/CE, de 3 de junio, relativa a las actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo, que establece las normas relativas al acceso y al ejercicio de las actividades realizadas por los fondos de pensiones de empleo en los términos de sus consideraciones y articulado. En ese sentido, la Directiva 2003/41/CE ha definido a los fondos de pensiones de empleo como «toda institución, con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato de trabajo suscrito:

- individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o

- con trabajadores por cuenta propia, cuando así lo establezca simultáneamente la legislación del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral».

El artículo 4 de dicha directiva prevé, asimismo, que se podrá optar por aplicar lo dispuesto en la mayoría de los artículos de la Directiva 2003/41/CE, relativa a los fondos de pensiones de empleo, a las actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación desarrolladas por las entidades reguladas por la Directiva 2002/83/CE, sobre el seguro de vida. En este caso, todos los activos y pasivos correspondientes a dichas actividades estarán claramente delimitados y serán gestionados y organizados independientemente al resto de actividades desarrolladas.

También hay que tener en cuenta la aparición de una legislación estatal sobre planes y fondos de pensiones diferenciada de la de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Por otra parte, el Plan de Previsión Social Complementaria de Euskadi, aprobado por el Gobierno Vasco el 10 de enero de 2006, constituyó un importante referente en la preparación de esta reforma, asentada en dos pilares fundamentales: buscar la máxima adecuación de la previsión social complementaria a los nuevos retos derivados de la evolución del contexto demográfico, social, económico y financiero, y potenciar los sistemas colectivos de previsión, fundamentalmente los sistemas de empleo.

No podemos olvidar tampoco las citas a los acuerdos derivados del denominado Pacto de Toledo, en cuanto al especial interés sobre los sistemas de empleo, y al Libro verde de la Comisión Europea en pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros.

III

La presente disposición se presenta como consecuencia de una necesaria reforma de lo que ha sido un cuerpo normativo que, como se ha dicho, durante un extenso periodo de tiempo ha cumplido adecuadamente, desde el punto de vista jurídico, social y económico-financiero, los propósitos que el legislador se marcó y que, en aquel momento, implicaba la cobertura de un espacio normativo carente de la atención precisa para el desarrollo de los denominados, a nivel europeo, sistemas complementarios de pensiones.

Esta ley pretende básicamente coadyuvar a generalizar la previsión social complementaria entre la ciudadanía del País Vasco, fomentando especialmente los sistemas colectivos y los de empleo, y clarificar y actualizar la normativa reguladora, incorporando conceptos y regulaciones que el acervo legislativo más próximo, tanto europeo como estatal, ha venido creando.

La nueva ley persigue, asimismo, reforzar la transparencia, la eficiencia, la solvencia, la innovación y la profesionalidad de la gestión de las entidades, así como los mecanismos de tutela y control de los poderes públicos para proteger los intereses de los colectivos protegidos.

La necesaria delimitación del ámbito de la seguridad social básica y de la previsión social complementaria ya ha sido objeto de un perfilamiento necesario, que era requerido por el hecho de que la proporción de una y otra se encuentra directamente interrelacionada, siendo hoy mucho más precisa la delimitación de los correspondientes campos gracias, sin lugar a duda, a la labor administrativa llevada a cabo en cumplimiento de las propias previsiones legislativas.

Por otra parte, la falta de uso, con algunas excepciones, de las figuras que, en función del sujeto gestor, podían aparecer para los diferentes ámbitos complementarios de la previsión social pudo hacer pensar que la normativa autonómica sobre entidades de previsión social voluntaria tendría un escaso eco social y una inexistente realidad en el ámbito jurídico; lo que, lejos de ser cierto, vino a ser contradicho por el hecho de que, tras la aparición de la nueva legislación sobre entidades de previsión social voluntaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma vasca, se cumpliera satisfactoriamente con la realidad expansiva de este tipo de previsión, multiplicándose, dentro de los límites que exige la eficacia y la objetividad, tanto el número de entidades que han venido llevando a cabo dicha labor como el número de personas asociadas y beneficiarias a ellas incorporadas.

Aceptándose, como no podía ser de otra manera, que la propia naturaleza de las cosas hacía que, desde el campo propio del Derecho del Trabajo, el ámbito complementario de la Seguridad Social era susceptible de negociación en el campo de las relaciones colectivas laborales, se ha considerado en todo momento que aspectos tales como la naturaleza, características, conceptos, sujetos u objeto nunca pueden ser alterados por vía de la disponibilidad en el ámbito negociado. Frente a ello, se consideró que, ciertamente, entraban dentro de la regulación directa, lo que en el ámbito autonómico puede producirse, entre otras cuestiones, todo lo relativo al ámbito subjetivo de protección y respecto a las figuras relacionadas con la gestión de la previsión social complementaria, dándose el tratamiento fiscal y tributario que en cada momento parezca más conveniente.

IV

Así pues, y con esos antecedentes del devenir legislativo desde la aparición de la primera Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria, se ha comprobado que el desarrollo legislativo de aquella ley no es bastante para entrar en la especificación de ciertas materias y aspectos con el detalle y la pormenorización que resultan necesarias para la evolución adecuada, lo que llevará a que se acepte la presencia de un ingrediente suficiente de disponibilidad para determinar el alcance de la mejora, pero sin que ello pueda permitir que se desvirtúe la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el nivel complementario de la previsión social.

La nueva normativa coincide, por tanto, en esto con la anterior, de modo que se reconoce la existencia de una voluntariedad en el origen, sujeta estrictamente a la acción de intervención de la Administración derivada de la ley y de la propia naturaleza de las cosas, en tanto se está en presencia de lo que representa el ámbito de la previsión subsidiada intervenida más que del simple aseguramiento voluntario.

Las entidades de previsión social voluntaria registradas en el País Vasco aparecen así como sujeto responsable con personalidad jurídica propia y separada de la de las entidades e instituciones promotoras, tras constituirse válidamente con arreglo a la ley autonómica correspondiente. Realidad que ha permitido que estas entidades supongan una personificación jurídica de enorme importancia social y económico-financiera.

También entran dentro del ámbito de esta ley, por considerarse previsión social voluntaria, las sociedades civiles de ayuda mutua, cofradías, montepíos y hermandades, que históricamente han existido en el ámbito agrario, pesquero y ganadero del País Vasco y que han constituido la base histórica tradicional de la implantación de una cobertura específica para ciertas situaciones de riesgo indiferenciadas, pero con un carácter social, sin perjuicio de lo que disponga la regulación propia de que puedan ser objeto en el futuro. Estas entidades, muchas de ellas transferidas a esta Comunidad en el momento de los traspasos del Estado sobre esta materia, están inscritas en la actualidad con la denominación de entidades de previsión social voluntaria, pero las que otorguen prestaciones en caso de incendio, sepelio o similares podrán adoptar en el futuro las denominaciones históricas tradicionales, en su caso.

V

No obstante todo lo anterior, no podemos olvidar que la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en este campo del mutualismo no integrado en la Seguridad Social obligatoria ha sido modulada desde el momento en que la normativa estatal de bases de la ordenación de los seguros ha regulado las bases de las mutualidades de previsión social al considerarlas como entidades que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria.

Esa circunstancia, avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, comporta que, cuando se lleve a cabo una actividad aseguradora fuera del ámbito regulado en la Directiva 2003/41/CE, se les aplicarán, en cuanto a aquella actividad, los preceptos que en cada momento tengan tal naturaleza básica de la ordenación de los seguros.

VI

Todo ello, unido a las demandas que impone la realidad social, es lo que aconseja, junto con la necesaria adecuación de los supuestos contemplados en la ley al correcto tratamiento tributario y fiscal dentro del ámbito de las haciendas forales y en el seno del Concierto Económico, que se lleve a cabo una actualización de la normativa vigente, incorporando todas las novedades que en el campo del Derecho europeo y del Derecho interno estatal y autonómico vienen exigidas por el buen hacer legislativo, en lo que representa el núcleo estructural y funcional de la materia regulada.

La ley se compone de exposición de motivos, 80 artículos, integrados en XVI capítulos, seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y tres finales, resumiéndose a continuación el contenido de cada apartado con sus novedades más importantes.

El Capítulo I regula el objeto de la ley y los principios básicos informadores del régimen de previsión social voluntaria.

El Capítulo II establece el ámbito de aplicación de la ley, tanto a nivel territorial como personal.

El Capítulo III define y clasifica por primera vez a las entidades de previsión social voluntaria en función de las contingencias cubiertas y del vínculo entre los sujetos protegidos, regulando las relaciones de integración entre planes y entidades.

El Capítulo IV conceptúa y clasifica a los planes de previsión social, elevando al rango legal las regulaciones reglamentarias anteriores.

El Capítulo V establece la ordenación, la conceptualización precisa y los principios básicos de los planes y entidades de previsión social voluntaria preferentes, destacando su origen y constitución por vía de convenio o pacto de empresa, y resaltando el principio de no discriminación en la incorporación de los socios y la percepción de la prestación preferentemente en forma de renta, así como la constitución y funciones de la comisión de seguimiento. De esta forma, se constituyen como elemento fundamental del desarrollo de la previsión social complementaria en el futuro.

En el Capítulo VI se establece una nueva definición y clasificación de los socios y las personas beneficiarias, regulando asimismo sus derechos y sus obligaciones. Entre aquellos se destaca la posibilidad de la movilización individual, por parte del socio o socia ordinario y del beneficiario o beneficiaria de una entidad de previsión social voluntaria que integre planes de previsión social, de sus derechos económicos a otra entidad de previsión social voluntaria, de acuerdo con lo que se establece en la presente Ley y normativa de desarrollo.

Asimismo, se mantiene, para aquel socio o socia de una entidad de previsión social voluntaria de modalidad individual o asociada y cuya primera aportación tenga una antigüedad superior a diez años, la posibilidad del rescate de los derechos económicos con cargo a las reservas acumuladas de acuerdo con el sistema financiero utilizado.

En el Capítulo VII se concreta la acción protectora, con la adecuada delimitación conceptual de todas las contingencias y régimen jurídico de las correspondientes prestaciones.

El Capítulo VIII pormenoriza todo el proceso vital de las entidades de previsión social voluntaria regulando su constitución, inscripción en el Registro, fusión, escisión, disolución y liquidación. De conformidad con la Directiva de Servicios, se mantiene la autorización administrativa previa por razones de interés general, estableciéndose, sin embargo, el silencio administrativo positivo.

Como importante y novedoso a nivel legal, en el Capítulo IX se establece el régimen jurídico de los planes de previsión social, regulándose desde su creación hasta su extinción, pasando por la forma de integración en una entidad de previsión social voluntaria y el traslado de los planes de previsión social. A estos efectos, se considera que los planes de previsión social de empleo y los asociados tienen la facultad, mediante acuerdo legítimamente adoptado por sus promotores y tras la correspondiente autorización administrativa, de trasladar sus socios y activos afectos al plan a otra entidad de previsión social voluntaria que previamente les hubiera aceptado. La entidad de origen estará obligada a autorizar dicho traslado en los plazos que se hayan establecido en sus estatutos o reglamentos.

También se podrán trasladar, sin necesidad de autorización administrativa, los protectores y sus correspondientes colectivos que se hubiesen integrado en un plan de previsión social de empleo ya existente.

El Capítulo X, dedicado a los órganos de gobierno de las entidades de previsión social voluntaria establece, la fijación del régimen de mayorías para la toma de decisiones, clarifica la posibilidad de participación en las asambleas mediante delegados y representantes, y regula la figura de la dirección. Se prevé igualmente la exigencia de unos conocimientos mínimos en previsión social para los miembros de la junta de gobierno. Además, en cumplimiento de la Ley 4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, se contempla la representación equilibrada de ambos sexos proporcional al porcentaje de hombres y mujeres asociadas y beneficiarias.

El Capítulo XI se dedica a regular los fondos y garantías financieras, gastos de administración y principios de inversión a aplicar por las entidades.

El régimen administrativo de supervisión, control, inspección e intervención, que tiene por objeto procurar el cumplimiento de la normativa vigente aplicable a estas entidades, queda recogido en el Capítulo XII.

Sobre la regulación legal de las infracciones y sanciones trata el Capítulo XIII, habiéndose adecuado esta a la realidad social actual.

El Capítulo XIV trata sobre el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria y prevé la creación de un fichero general de socios que permita, con los criterios y a los efectos previstos, la ordenación de la totalidad de socios de las entidades de previsión social voluntaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En el Capítulo XV se establece el régimen aplicable a las federaciones y plantea la creación y constitución de un consejo vasco de la previsión social, dado que el ya importante sistema de protección social complementaria de Euskadi y, sobre todo, el significativo desarrollo que habrá de experimentar en los próximos años aconseja dotarse de un adecuado instrumento que permita el pilotaje y seguimiento de su extensión y consolidación. Este consejo deberá coadyuvar al eficaz cumplimiento de los fines perseguidos, contribuyendo a garantizar una adecuación permanente del marco de actuación definido en el Plan de Previsión Social Complementaria. Su intervención permitirá velar por el ajuste entre los medios y los objetivos establecidos y, finalmente, modular la intensidad y ritmo de aplicación de las medidas y acciones previstas.

El Capítulo XVI, denominado Disposiciones especiales, encarga al Gobierno las medidas de fomento y promoción que se habían propuesto en el Plan de Previsión Social Complementaria y regula el carácter de los datos y documentación que se encuentra en los expedientes sobre esta materia, así como la actividad publicitaria de las entidades.

Finalmente, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales establecen las normas correspondientes a este tipo de cuestiones. Mención específica merece la inclusión de la disposición adicional tercera, que incluye el régimen aplicable a las personas con minusvalía proveniente de lo ya regulado por el legislador estatal y foral en el ámbito financiero y fiscal. Específicamente, el origen de este régimen especial surge en la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el País Vasco, se regula en las correspondientes normas forales del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo, merece hacer mención en esta exposición a la disposición adicional quinta, en cuanto formula expresamente la exención en la tasa por servicios administrativos.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley.
  1. Esta ley tiene por objeto la regulación de las entidades de previsión social voluntaria, cuyo fin es ejercer la previsión social voluntaria o complementaria a la Seguridad Social, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para la cobertura de las contingencias previstas en la presente norma.

  2. El carácter voluntario de las entidades de previsión social voluntaria se entenderá sin perjuicio de las formas de previsión complementaria que pudieran establecerse con carácter obligatorio a través de la negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales.

ARTÍCULO 2 Principios informadores

Son principios básicos informadores del régimen de previsión social voluntaria, a los que deberán ajustarse en su constitución y funcionamiento las entidades de previsión social voluntaria del País Vasco, los siguientes:

  1. Igualdad de derechos y obligaciones de todas las personas asociadas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones tengan la relación que los estatutos establezcan según las circunstancias que concurran en cada una de ellas.

  2. Ausencia de ánimo de lucro, no resultando posible ni el reparto de dividendos o entregas que encubran un negocio mercantil simulado ni la retribución por la mediación de intermediarios o agentes en la incorporación de socios.

  3. Transparencia en la gestión de la entidad, facilitando a los socios y a las personas beneficiarias la información necesaria de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

  4. Estructura y composición democrática de sus órganos de gobierno, determinándose que la elección de esos órganos sea representativa del colectivo social, y que sus miembros tengan acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

  5. Gratuidad en el desempeño de las funciones correspondientes a la participación en los órganos de gobierno, sin perjuicio de que, si se realizan realmente funciones ejecutivas y está previsto en los estatutos de la entidad, pueda obtenerse la aprobación de la asamblea para abonar retribuciones.

  6. Inexistencia de limitación alguna para el acceso a la condición de socio o socia, de acuerdo con lo que establezcan los propios estatutos de la entidad en concordancia con sus fines.

  7. Eficacia, eficiencia e innovación en la gestión de sus recursos.

CAPÍTULO II Ámbito de aplicación Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3 Ámbito subjetivo.

El contenido de la presente Ley se aplica a todas las entidades de previsión social voluntaria, y sus federaciones, no integradas en la Seguridad Social, constituidas o que se constituyan de acuerdo con aquella y tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en el caso de que realicen actividad aseguradora, su ámbito de operaciones, la asunción de compromisos o la localización de los riesgos.

ARTÍCULO 4 Ámbito personal.
  1. Están comprendidas dentro del sistema de previsión social voluntaria, cualquiera que sea el régimen prestacional nacido en base a las diferentes modalidades de entidades de previsión social voluntaria, las personas de toda clase o naturaleza que, en su caso, adquieran legalmente la condición de socio o socia o persona beneficiaria en el seno de las mismas.

  2. Cuando las entidades de previsión social voluntaria, o sus correspondientes planes de previsión social, surjan en virtud de las previsiones recogidas en la negociación colectiva, se estará a lo que sobre este particular establezca la legislación laboral respecto de la condición de trabajador o sujeto protegido.

CAPÍTULO III Entidades de previsión social voluntaria Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 Definición.

Las entidades de previsión social voluntaria son aquellas instituciones que, sin ánimo de lucro, realizan una actividad previsora dirigida al otorgamiento de la correspondiente cobertura, en favor de sus socios ordinarios y personas beneficiarias, para las contingencias establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 6 Denominación.

Las entidades sometidas a la presente Ley deben recoger en su denominación, necesariamente, la expresión «Entidad de previsión social voluntaria», bien en su totalidad o bien mediante la sigla «EPSV», antes o después del nombre elegido para la misma, siendo necesaria la autorización de dicho nombre para su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

ARTÍCULO 7 Clasificación.

Las entidades de previsión social voluntaria, en atención a las contingencias cubiertas y a la naturaleza y al vínculo entre sus socios, se clasifican en las siguientes modalidades:

  1. Atendiendo a las contingencias cubiertas:

    1. Entidades de previsión social voluntaria que cubren las contingencias personales recogidas en el artículo 24 de la presente Ley.

    2. Entidades de previsión social voluntaria que cubren, únicamente, las contingencias previstas en el artículo 25 de la presente Ley. Estas entidades podrán mantener, o añadir, la denominación tradicional en su caso.

  2. Atendiendo a la naturaleza y al vínculo entre sus socios:

    1. Entidades de previsión social voluntaria de modalidad individual. Son aquellas cuyos socios promotores o protectores sean entidades financieras, que desarrollen las actividades de cobertura de contingencias personales, recogidas en esta ley, para los socios ordinarios integrados en las mismas que sean personas físicas, sin que entre los mismos exista un vínculo previo que sea la causa determinante decisoria de su incorporación a aquellas entidades.

    2. Entidades de previsión social voluntaria de modalidad de empleo. Son aquellas cuyos miembros mantengan o hayan mantenido con el socio protector una relación laboral, o de servicio en el caso del personal funcionario y estatutario, o sean socios trabajadores o de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, habiendo sido causa determinante decisoria de aquella incorporación los acuerdos alcanzados en negociación colectiva, pacto de empresa o decisión unilateral del empleador.

      Asimismo, tendrán la consideración de modalidad de empleo aquellas entidades de previsión social voluntaria cuyos socios ordinarios mantengan entre sí alguna vinculación relacionada con el ejercicio de su profesión.

      Las entidades de la modalidad de empleo podrán ser promovidas por un único promotor, público o privado, o conjuntamente cuando varios promotores insten la constitución de la entidad de previsión social voluntaria, admitiéndose la existencia de diferentes planes para distintos colectivos, sectores de actividad económica, o diversas clases de prestaciones.

    3. Entidades de previsión social voluntaria asociadas. Son aquellas cuyos miembros mantengan entre sí una vinculación asociativa no laboral ni relacionada con el ejercicio profesional.

    4. Entidades de previsión social voluntaria indiferenciadas. Son aquellas cuyos miembros tengan vínculos no laborales y desarrollan actividades de cobertura de contingencias no personales.

CAPÍTULO IV Planes de previsión social Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Concepto y ámbito.

Constituyen planes de previsión social, sin personalidad jurídica propia, los acuerdos que revistan la forma contractual, asociativa, de acto constitutivo o normativa, que instrumenten y regulen tanto el régimen de aportaciones regulares y prestaciones como las condiciones para el reconocimiento del derecho, para la contingencia de jubilación, así como, en su caso, para fallecimiento, dependencia, invalidez, desempleo de larga duración o enfermedad grave. Los planes de previsión social se formalizarán en reglamentos de prestaciones y aplicarán sistemas financieros y actuariales de capitalización individual para la determinación de las mismas.

ARTÍCULO 9 Modalidades de planes de previsión social.

Los planes de previsión social se clasifican:

  1. En función del vínculo existente entre sus socios, en:

    1. Planes de previsión social individuales: aquellos que exigen mera adhesión sin ninguna vinculación previa entre sus socios.

    2. Planes de previsión social de empleo: aquellos que exigen vínculo laboral, funcionarial o estatutario, o de socios trabajadores o de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, entre sus miembros. A los efectos oportunos, también podrá calificarse como de empleo el plan de previsión social cuyas personas socias de número pertenezcan a colectivos de trabajadores autónomos que se hayan constituido a través de asociaciones profesionales, cámaras de comercio u otras entidades representativas que actúen como socios promotores o protectores.

      En un plan de previsión social de empleo podrán integrarse diversos socios protectores y su colectivo, respetando las características del plan de previsión.

    3. Planes de previsión social asociados: aquellos que exigen un vínculo asociativo entre sus miembros.

  2. En función del régimen de aportaciones y prestaciones, en:

    1. Planes de previsión social de aportación definida: aquellos en los que esté predeterminada la cuantía de la aportación de los socios o la forma de determinar su importe, sin que ello tenga un vínculo directo e inmediato con la prestación concreta que a futuro pueda percibirse, y sin garantizarse, a priori, la cuantía de la prestación. No obstante, podrán existir planes de este tipo con garantía externa del importe concreto de cada parte alícuota del patrimonio, denominándose, en este caso, planes de previsión social garantizados.

    2. Planes de previsión social de prestación definida: aquellos en los que se especifique la cuantía o la forma de determinación de las prestaciones a percibir por los socios pasivos o personas beneficiarias, en el supuesto de que, acaecido el hecho causante, se cumplan los requisitos y las condiciones que a tal efecto estén establecidos.

    3. Planes de previsión social de carácter mixto: aquellos en los que se combinen simultáneamente características de las dos opciones anteriores.

ARTÍCULO 10 Denominación.

En la denominación de los planes de previsión social deberá incluirse la expresión correspondiente a la modalidad de plan de previsión social, según la clasificación en función del vínculo existente entre sus socios, prevista en el artículo anterior.

CAPÍTULO V Entidades de previsión social voluntaria y planes de previsión social preferentes Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11 Entidades de Previsión Social Voluntaria preferentes.

Tendrán la calificación de preferentes las entidades de previsión social voluntaria de empleo que únicamente integren planes de previsión social preferentes. La calificación de preferente a una entidad de previsión social voluntaria de empleo será otorgada por el órgano administrativo competente, cuando cumpla las condiciones señaladas por la presente Ley.

ARTÍCULO 12 Constitución de una entidad de previsión social voluntaria preferente, adquisición y pérdida de tal calificación.
  1. Para la constitución de una entidad de previsión social voluntaria preferente será necesario, además de cumplir con el procedimiento y los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31, que la asamblea constituyente apruebe, por unanimidad de los promotores, la voluntad de acogerse a la consideración de preferente, haciéndolo constar así en el acta de constitución.

  2. Las entidades de previsión social voluntaria preferentes deberán solicitar su inscripción en el libro y sección correspondiente del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

  3. La calificación concedida será revocada cuando dejen de cumplirse los requisitos para tener la consideración de preferente.

  4. Cuando una entidad de previsión social voluntaria ya constituida reúna los requisitos establecidos para ser calificada como preferente y quiera adquirir tal consideración, deberá adoptar el acuerdo de acogerse a tal calificación y aprobar la modificación estatutaria o reglamentaria correspondiente. El mismo régimen se observará para solicitar el cese de la consideración de preferente.

ARTÍCULO 13 Planes de previsión social preferentes.

Adquieren la calificación de preferente los planes de previsión social de empleo que se creen según el procedimiento establecido en el artículo 42 y cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 14 Requisitos de los planes de previsión social preferentes.

Los requisitos que deben cumplir los planes de previsión social para calificarse como preferentes son los siguientes:

  1. Principio de no discriminación. En los planes de previsión social preferentes se deberá garantizar el acceso como personas socias de número a la totalidad del personal empleado como mínimo con una antigüedad de un año, incluido el personal con relación laboral de carácter especial, a la totalidad de socios trabajadores o de trabajo en el caso de las sociedades cooperativas y laborales, o a la totalidad del colectivo cuando se trate de trabajadores autónomos.

  2. Acción protectora mínima. Esta cubrirá, como mínimo, las contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral o equivalente.

  3. Aportaciones compartidas. Las aportaciones vendrán determinadas por la negociación colectiva y deberán ser compartidas entre los socios protectores y las personas socias de número.

    No obstante, las aportaciones a un plan de previsión social por parte de los colectivos de autónomos o de socios trabajadores o de trabajo en el caso de sociedades cooperativas y laborales, serán las que se fijen en los reglamentos del plan.

  4. Movilidad. La movilidad de los derechos económicos solo se podrá efectuar a otros planes de previsión social de empleo preferentes.

  5. Imposibilidad de rescate. Sólo se atenderá la cobertura de las contingencias establecidas en los reglamentos, sin posibilidad de devolución anticipada de los derechos económicos.

  6. Prestaciones. Las prestaciones por jubilación, fallecimiento e invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral se percibirán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o reglamentos, y deberá llevarse a cabo su reconocimiento y pago en forma de renta vitalicia, con la posibilidad de rentas financieras siempre y cuando tengan una duración mínima de quince años, excepto en los supuestos de prestaciones de orfandad. Excepcionalmente, esas prestaciones se podrán percibir en forma de capital en las situaciones previstas por los estatutos o reglamentos o cuando la cuantía de la prestación en forma de renta no alcance los porcentajes o cantidades a establecer en el desarrollo reglamentario.

    El resto de prestaciones se percibirán en la forma prevista en los reglamentos del plan.

    En los planes de previsión social preferentes de prestación definida, el reconocimiento del derecho económico se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.c).

  7. Comisión de seguimiento. Los acuerdos que instrumenten un plan de previsión social de empleo y pretendan la calificación de preferente deberán prever la constitución de una comisión de seguimiento con composición paritaria de las partes, a no ser que se trate de un plan integrado en una entidad de previsión social voluntaria preferente con ese único plan y con la junta de gobierno paritaria.

    El carácter paritario de la comisión de seguimiento, o en su caso de la junta de gobierno, no será exigible en los casos de planes o entidades que agrupen a autónomos o a socios trabajadores o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales.

  8. Denominación. Los planes de previsión social de empleo que cumplan los requisitos de este artículo deberán añadir a su nombre originario la denominación adicional «preferente».

ARTÍCULO 15 Comisión de seguimiento del plan de previsión social preferente.
  1. Los acuerdos de la comisión de seguimiento que se refieran a las funciones enunciadas en los párrafos b) y f) del apartado siguiente de este artículo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, y los que se refieran a las funciones del resto de párrafos de dicho apartado 2 se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos.

  2. Las funciones de la comisión de seguimiento de los planes de previsión social de empleo preferentes son las siguientes:

    1. El seguimiento de la gestión del plan de previsión social de empleo preferente.

    2. Aprobar y modificar inicialmente los reglamentos del plan de previsión social de empleo preferente, en su caso.

    3. Actuar en interés de sus socios, de forma prudente, consciente y responsable.

    4. Vigilar la solvencia y el equilibrio del plan, así como que las prestaciones reconocidas y en curso de formación puedan ser atendidas adecuadamente.

    5. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos.

    6. Decidir sobre el traslado y la fusión, escisión y extinción del correspondiente plan.

    7. Participar, en su caso, en los órganos de gobierno de la entidad de previsión social voluntaria en la que esté incorporado el plan.

    8. Proponer y, periódicamente, plantear la revisión de la declaración escrita de principios de inversión.

    9. Responder y tramitar cuantas reclamaciones se le planteen de acuerdo con los reglamentos.

    10. Decidir la entidad de previsión social voluntaria en la que se integre el plan.

  3. En aquellas entidades de previsión social voluntaria preferentes con un solo plan de previsión y con junta de gobierno paritaria en las cuales no es necesaria la constitución de una comisión de seguimiento, las funciones de ésta serán asumidas por la junta de gobierno.

CAPÍTULO VI De los socios y personas beneficiarias Artículos 16 a 23
ARTÍCULO 16 Socios y personas beneficiarias.
  1. En las entidades de previsión social voluntaria pueden existir las siguientes clases de socios:

    1. Socios promotores: aquellas personas físicas o jurídicas, de toda clase y naturaleza, que participan con su voluntad constituyente y aportaciones iniciales en la creación y constitución de una entidad de previsión social voluntaria y que forman parte de sus órganos de gobierno de la forma establecida en los estatutos de conformidad con la normativa vigente.

    2. Socios protectores: aquellas personas físicas o jurídicas que con su actividad y las aportaciones acordadas participan en el desarrollo y mantenimiento de una entidad de previsión social voluntaria o plan de previsión social, sin obtener un beneficio directo pero participando en sus órganos de gobierno de la forma establecida en los estatutos.

    3. Socios de número u ordinarios: aquellas personas físicas que puedan obtener alguna prestación para ellas o sus beneficiarias, de conformidad con lo establecido por la presente Ley. En el caso de riesgo sobre las cosas, quienes tienen un derecho o interés legítimo respecto a los bienes sobre los que recae el riesgo.

  2. Podrán existir las siguientes modalidades de socios ordinarios:

    1. Socios activos: aquellas personas con derecho a alguna prestación para ellas o sus beneficiarios mediante aportaciones económicas realizadas por sí mismas o por terceros a su nombre.

    2. Socios pasivos: aquellas personas que, habiendo sido socios activos, pasan a ser titulares directos de la prestación, como sujetos protegidos tras el acaecimiento de la contingencia.

    3. Socios en suspenso: quienes, habiendo sido socios activos, se encuentren en situación de no aportantes, tanto de aportaciones realizadas por sí mismos como por terceras personas a su nombre.

  3. Serán beneficiarios o beneficiarias aquellas personas físicas que, por su relación con el causante, pasan a ser titulares de la prestación tras el acaecimiento de la contingencia.

  4. Tanto los socios como las personas beneficiarias tienen derecho a participar o estar representados en los órganos de gobierno de la forma que se establezca en los estatutos de la entidad y atendiendo a los parámetros que se fijen reglamentariamente.

ARTÍCULO 17 Limitaciones.
  1. Con carácter general, es incompatible la realización de aportaciones para jubilación y el cobro de prestaciones por dicha contingencia simultáneamente.

    A partir del acceso a la jubilación, el socio podrá seguir realizando aportaciones al plan de previsión. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación de la entidad de previsión social voluntaria, las aportaciones no podrán destinarse a la cobertura de dicha jubilación.

    En caso de que una persona jubilada que esté cobrando prestación por jubilación de una entidad de previsión social voluntaria volviera a trabajar, podrá reanudar las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria para la futura contingencia de jubilación, siempre y cuando dejase de cobrar la prestación por jubilación de la entidad de previsión social voluntaria.

  2. No obstante, en situaciones en que el socio o socia se acoja al régimen de jubilación parcial y aunque esté percibiendo esa prestación de una entidad de previsión social voluntaria, esa situación será compatible solamente con la realización de aportaciones para las contingencias de fallecimiento y dependencia, salvo que los estatutos establezcan la posibilidad de aportar para la jubilación total.

ARTÍCULO 18 Designación de beneficiarios o beneficiarias en los casos de fallecimiento.
  1. En los planes de previsión social de aportación definida los socios podrán nombrar libremente a sus beneficiarios o beneficiarias.

  2. De no existir designación de beneficiario o beneficiaria, se estará a la prelación que establezcan los estatutos o reglamentos de la entidad.

  3. Supletoriamente se atenderá al régimen establecido aplicable a ese socio o socia dentro del derecho sucesorio.

  4. En los planes de previsión social de prestación definida se atenderá a lo regulado en los estatutos sociales o en los reglamentos de la entidad.

  5. En los planes de previsión social mixtos se aplicará el criterio establecido para los planes de prestación definida.

  6. La entidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27, deberá poner a disposición de la persona beneficiaria que acredite tal condición la correspondiente prestación, quedando exenta de toda responsabilidad tras ejecutar su pago.

ARTÍCULO 19 Derechos de los socios.
  1. En los términos previstos en la presente Ley, los socios de una entidad de previsión social voluntaria tienen derecho a:

    1. Elegir y ser elegidos o elegidas para los cargos de los órganos de gobierno, según lo recogido por los estatutos o reglamentos.

    2. Participar en los órganos de gobierno de la misma por sí o a través de representantes, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la entidad. Cuando una entidad de previsión social voluntaria integre varios planes de previsión social, la participación será proporcional a cada uno de ellos, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 56.2.

    3. Percibir las prestaciones establecidas y movilizar o rescatar los derechos económicos, en su caso, atendiendo a los estatutos o reglamentos. Estos derechos corresponderán exclusivamente a los socios ordinarios, o a las personas beneficiarias en su caso.

    4. Ser informados de la situación de la entidad periódicamente, en las condiciones y plazos establecidos en las normas que desarrollen esta ley. Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social deberán facilitar, de manera periódica, información sobre el estado de los derechos económicos de los socios de número, así como de otras cuestiones que supongan cambios significativos en las especificidades del plan de previsión social y en sus normas de funcionamiento.

    5. Cualquier otro que la presente Ley o los estatutos les reconozcan.

  2. (Declarado inconstitucional y nulo)

  3. En los supuestos de nulidad de matrimonio, separación y divorcio en los que exista una resolución judicial firme, si la misma determina el reparto de los derechos económicos de un plan de previsión entre los cónyuges, la entidad de previsión social permitirá la asignación de los derechos a ambos, atendiendo a la fórmula que establezca la sentencia. Desde la asignación, cada socio continuará con su respectiva participación en el plan de previsión social de manera independiente.

    En los planes de previsión social de la modalidad de empleo, el cónyuge no empleado adquirirá la condición de socio en suspenso.

    En los planes de previsión social de prestación definida se estará a lo establecido en los estatutos de la entidad.

ARTÍCULO 20 Obligaciones de los socios.

Son obligaciones de los socios:

  1. Cumplir los acuerdos adoptados válidamente por los órganos de gobierno.

  2. Hacer efectivas las aportaciones que se establezcan en sus estatutos o reglamentos.

  3. Facilitar y actualizar cuantos datos les requiera la entidad de previsión social voluntaria, para su correcto funcionamiento y la materialización de los derechos del socio o socia.

  4. Cualquier otra que resulte de la normativa aplicable o los estatutos.

ARTÍCULO 21 Derecho a elegir el perfil de inversión.

Las personas socias de número de una entidad de previsión social voluntaria con planes de previsión social en los que la contingencia de jubilación sea de aportación definida, con el fin de poder cumplir más adecuadamente estrategias de inversión de ciclo de vida, tendrán la posibilidad de cambiar el perfil de inversión y optar entre los diversos planes de esa entidad con activos de diferente grado de riesgo. Este derecho se desarrollará reglamentariamente teniendo en cuenta la edad de la persona asociada, las estrategias de inversión, la situación de los socios, las características del colectivo u otros criterios similares.

ARTÍCULO 22 Movilización de derechos económicos.

(Declarado inconstitucional y nulo)

ARTÍCULO 23 Otros derechos de los socios, complementarios a la movilización de derechos económicos
  1. En los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria de modalidad individual o asociada o en los reglamentos de los planes de previsión social individuales y asociados se establecerán también los siguientes derechos:

    1. (Declarada inconstitucional y nula)

    2. Para todos los socios, posibilidad de adquirir la condición de socio/a en suspenso, manteniendo el derecho a la correspondiente prestación cuando acaezca una contingencia protegida.

  2. Para los casos en que se produzca la ruptura de la relación laboral o equivalente y no se haya podido materializar la movilización de los derechos económicos prevista en el artículo anterior, en los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria de empleo o en los reglamentos del plan de previsión social de empleo, sean o no preferentes, se establecerán, exclusivamente, las siguientes posibilidades:

    1. Seguir aportando por su cuenta y percibir en su día las prestaciones que le correspondan.

    2. Mantener el derecho a las prestaciones, en proporción a las aportaciones que se hayan podido realizar y con un tratamiento justo de sus derechos económicos, cuando acaezca una contingencia protegida. En este caso, se adquirirá la condición de socio o socia en suspenso.

CAPÍTULO VII Contingencias y prestaciones Artículos 24 a 29
ARTÍCULO 24 Contingencias personales.
  1. La acción protectora del régimen de previsión social establecido en la presente Ley para las entidades de previsión social voluntaria puede extenderse a alguna o todas de las siguientes contingencias personales:

    1. Jubilación. La contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el socio o socia ordinario acceda efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y similares o en función de órgano competente. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan por la Seguridad Social tendrán la consideración de jubilación.

      Cuando no sea posible el acceso a la jubilación citada en el apartado anterior, la contingencia se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos de la entidad, que no podrá ser inferior a los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.

      Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que agrupen a autónomos o a socios trabajadores y de trabajo de sociedades cooperativas y laborales podrán regular el acceso a la prestación de jubilación a partir de los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella.

    2. Incapacidad permanente o invalidez para el trabajo de acuerdo con lo establecido en cualquier régimen de Seguridad Social y similares o en función de órgano competente.

      En el caso de socio o socia no integrado en el sistema de Seguridad Social se producirá la contingencia de invalidez cuando, por los organismos competentes, se acredite una reducción anatómica o funcional no inferior al 33 % o al porcentaje que reglamentariamente se determine.

    3. Fallecimiento.

    4. Dependencia. Se entenderá como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria, o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.

    5. Desempleo de larga duración. Entendido este como la pérdida de empleo, o cese de actividad en el caso de los trabajadores autónomos, que reúnan las condiciones que se desarrollarán reglamentariamente según los siguientes criterios:

      - Estar en situación legal de desempleo cobrando la prestación contributiva durante un año, salvo que con anterioridad haya finalizado esa prestación.

      - En el caso de no percibir prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, la prestación correspondiente podrá percibirse sin transcurso de plazo alguno si se acredita estar en situación legal de desempleo como demandante de empleo.

      - La prestación será abonada en forma de renta mensual equivalente a las retribuciones de la prestación en su nivel contributivo, salvo que el socio solicite el pago único con fines concretos de fomento de empleo.

    6. Enfermedad grave. Entendida como la enfermedad física o psíquica que incapacite temporalmente por un período superior a tres meses y que requiera intervención quirúrgica mayor o tratamiento hospitalario del socio o socia, del cónyuge o pareja de hecho o de sus parientes en primer grado y siempre que suponga una disminución de ingresos o aumento de gastos.

  2. Asimismo, serán susceptibles de la acción protectora de las entidades de previsión social voluntaria, mediante la concesión de prestaciones sociales, las siguientes contingencias:

    1. Incapacidad temporal.

    2. Ayudas al empleo.

    3. Nacimiento y adopción.

    4. Matrimonio o pareja de hecho de acuerdo con la legislación vigente.

    5. Gastos médicos.

    6. Estudios oficiales.

    7. Asistencia sanitaria, intervención quirúrgica y estancia en centros sanitarios.

    8. Otras similares relacionadas con la previsión social.

  3. Cuando una entidad simultanee coberturas previstas en el apartado anterior con otras del apartado 1 de este artículo, el conjunto de aportaciones, activos y pasivos afectos deberán tener un tratamiento independiente, sin que sea posible la transferencia de derechos y obligaciones entre las coberturas de ambos apartados.

ARTÍCULO 25 Otras contingencias.
  1. Las entidades de previsión social voluntaria pueden otorgar prestaciones por el acaecimiento de estas otras contingencias:

    1. Daños y perjuicios en los bienes del socio o socia cuando se trate de vivienda, ajuar doméstico, instrumentos de trabajo, ganado, cosechas, bosques, embarcaciones o cualquier otra clase de bienes unidos a su actividad laboral o profesional.

    2. Gastos y servicios consecuentes al sepelio.

  2. En estos casos, la entidad de previsión social voluntaria cubrirá exclusivamente las contingencias recogidas en este artículo.

ARTÍCULO 26 Prestaciones.
  1. Las prestaciones, por regla general, tienen el carácter de dinerarias y pueden ser abonadas en forma de capital, en forma de renta actuarial, ya sea temporal o vitalicia, y en forma de renta financiera y mixta, con arreglo a lo establecido en esta ley y lo que determinen los estatutos o reglamentos.

  2. Excepcionalmente, para las contingencias de los artículos 24.2 y 25, podrán otorgar prestaciones directas de servicios.

ARTÍCULO 27 Naturaleza de las prestaciones.
  1. Las prestaciones concernientes a las contingencias recogidas en los artículos anteriores tienen carácter personal e intransferible y están vinculadas al fin para el que fueron creadas de conformidad con el contenido de los estatutos o reglamentos, debiendo estarse al contenido de la presente Ley y a la normativa vigente para poder practicar sobre ellas deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones o embargos.

  2. En cualquier caso, las prestaciones acaecidas están afectas al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la entidad por el socio o socia ordinario, o la persona beneficiaria en su caso.

  3. Las prestaciones dinerarias deben ser abonadas al socio o socia pasivo o a la persona beneficiaria salvo que mediara embargo o traba judicial o administrativa o que en los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria se hayan establecido fórmulas de compensación de deudas entre la entidad y los socios pasivos o personas beneficiarias, en cuyo caso se estará a lo que dispongan el mandamiento correspondiente o los estatutos.

  4. En ningún caso las prestaciones abonadas por estas entidades tendrán carácter de pensión pública, no quedando, por tanto, afectas al régimen de concurrencia por pensiones.

ARTÍCULO 28 Reconocimiento del derecho y pago de prestaciones.

Las entidades de previsión social voluntaria son responsables del reconocimiento del derecho y del pago de las prestaciones, así como de la prestación del servicio o de reparar o reponer el daño sufrido, en su caso, cuya gestión les esté atribuida.

ARTÍCULO 29 Nacimiento del derecho.

El derecho al reconocimiento de la percepción de las correspondientes prestaciones nace desde el momento del acaecimiento del hecho causante. El reconocimiento del derecho al cobro habrá de realizarse por la correspondiente entidad de previsión social voluntaria dentro del plazo establecido reglamentariamente, siempre y cuando se curse la correspondiente solicitud. En ningún caso dicho reconocimiento tendrá efectos anteriores a la fecha del hecho causante.

CAPÍTULO VIII Constitución, inscripción, fusión, escisión, disolución y liquidación de entidades de previsión social voluntaria Artículos 30 a 41
ARTÍCULO 30 Constitución de una entidad de previsión social voluntaria.
  1. Para llevar a cabo la constitución de una entidad de previsión social voluntaria se requiere la celebración de una asamblea constituyente formada por el promotor o los promotores de la futura entidad, en la que se aprueben la constitución, por unanimidad de dichos promotores, y sus estatutos, por mayoría cualificada de dos terceras partes de los mismos.

  2. Dicha asamblea procederá al nombramiento de una comisión constituyente para que realice los actos procedimentales y administrativos dirigidos a la definitiva constitución y registro de la entidad, pudiendo, en su caso, constituirse en junta de gobierno provisional de la entidad hasta la celebración de la primera asamblea general ordinaria.

ARTÍCULO 31 Requisitos mínimos para la constitución de una entidad de previsión social voluntaria.

Son requisitos mínimos para constituir una entidad de previsión social voluntaria:

  1. La existencia de los socios promotores correspondientes en función de la modalidad de entidad que se constituya.

  2. La constitución de un fondo mutual o fondos constituyentes según lo recogido en el artículo 58 de la presente Ley y sus posteriores normas de desarrollo.

  3. La aprobación de los estatutos con los contenidos mínimos recogidos en el artículo 33 de la presente Ley.

ARTÍCULO 32 Autorización administrativa y personalidad jurídica.
  1. (Declarado inconstitucional y nulo)

  2. Las entidades de previsión social voluntaria gozan de personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de los fines que les están encomendados, con independencia de los promotores y socios protectores que las promuevan.

  3. Una vez así constituida, puede adquirir, poseer, gravar y enajenar toda clase de bienes, así como ser titular de derechos y obligaciones, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos, negocios jurídicos y contratos, incluso de disposición para el cumplimiento de los fines que le son propios.

ARTÍCULO 33 Estatutos.
  1. Los estatutos de la entidad, aprobados en la asamblea constituyente, se configuran como norma jurídica que rige el funcionamiento de la entidad de previsión social voluntaria.

  2. El contenido mínimo de los estatutos será el siguiente:

  1. La denominación y el domicilio de la entidad y de los promotores.

  2. La fecha de inicio de la actividad y la duración prevista para la entidad de previsión social voluntaria.

  3. La especificación de la acción protectora, así como el régimen de aportaciones y prestaciones.

  4. Clases y cualidad de los socios y beneficiarios, así como derechos y obligaciones de los mismos.

  5. El régimen de incorporación o pertenencia de los socios a la entidad, así como las previsiones establecidas en torno a las altas, bajas, cese, extinción y suspensión de la relación jurídica.

  6. El régimen patrimonial, con indicación de la cuantía del fondo mutual o fondos constituyentes preceptivos.

  7. Los órganos de gobierno de la entidad, sus competencias, composición y régimen de acceso y participación en los mismos.

  8. La responsabilidad de los órganos de gobierno y de sus miembros.

  9. Las competencias de la dirección, en su caso, y sus funciones.

  10. El procedimiento para la integración de planes de previsión social, en su caso.

  11. El régimen disciplinario y de impugnación de acuerdos.

  12. El procedimiento de modificación de los estatutos, y reglamentos de prestaciones en su caso.

  13. La regulación del régimen de administración y sus gastos.

  14. Las fórmulas de interpretación y resolución de conflictos y reclamaciones en el seno de la entidad.

ñ) Las causas de disolución de la entidad y destino de los fondos.

ARTÍCULO 34 Estudio económico-financiero y actuarial.

Junto al acta de la asamblea constituyente se aportará el estudio económico-financiero y actuarial, en su caso, que haya sido soporte de la creación de la entidad y de aprobación de sus estatutos. Tal estudio hará constar el sistema de financiación y valorará las prestaciones a otorgar y las normas para determinar su importe.

ARTÍCULO 35 Inscripción registral.
  1. Las entidades de previsión social voluntaria solicitarán su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, mediante la presentación, en el formato, electrónico o papel, que en cada momento corresponda, de los siguientes documentos:

    1. Acta de la asamblea constituyente.

    2. Los estatutos de la entidad y, en su caso, los reglamentos.

    3. Estudio económico-financiero y actuarial cuando corresponda.

    4. Nombramiento de la comisión constituyente.

  2. Las modificaciones estatutarias y reglamentarias, en su caso, requerirán, para que surtan efectos, la oportuna autorización e inscripción registral del acta de la asamblea general donde se tomó el acuerdo, así como de los nuevos textos aprobados. Si la modificación afecta a las prestaciones o aportaciones o al destino de los fondos de la entidad o planes que la integren, y en caso de disolución, se deberá aportar un nuevo estudio económico-financiero, y actuarial en su caso.

ARTÍCULO 36 Fusión de las entidades de previsión social voluntaria.
  1. Las entidades de previsión social voluntaria pueden fusionarse, bien mediante la unión de varias entidades de previsión social voluntaria en una nueva, bien por la absorción de una o más de ellas por una entidad de previsión social voluntaria ya existente.

  2. Las entidades que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas causarán baja en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, aunque no entrarán en liquidación, transmitiéndose sus patrimonios sociales en su totalidad a la nueva entidad, o a la absorbente, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de las que se extingan. Asimismo, los socios y beneficiarios de las entidades que se extingan como consecuencia de la fusión se incorporarán a la nueva o a la absorbente.

  3. Las asambleas de las entidades que participen en la fusión habrán de aprobar el acuerdo de fusión donde se designará a las entidades afectadas, los patrimonios de cada una, incluyendo los derechos económicos de cada asociado, los derechos y obligaciones a reconocer a los socios y beneficiarios en la nueva entidad y la fecha a partir de la cual las actuaciones habrán de considerarse realizadas por cuenta de la nueva Entidad.

  4. Al publicarse la convocatoria de la asamblea general que haya de aprobar la fusión deberá informarse a todos los socios, y beneficiarios, en su caso, de las entidades sobre el proyecto de fusión, las cuentas anuales de todas las entidades afectadas, y el proyecto de estatutos de la nueva entidad.

ARTÍCULO 37 Escisión de las entidades de previsión social voluntaria.
  1. Las entidades de previsión social voluntaria pueden escindirse total o parcialmente.

  2. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de la entidad de previsión social voluntaria, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias entidades de previsión social voluntaria, de nueva creación o ya existentes, distribuyendo a los socios y beneficiarios de la entidad sus derechos económicos, reservas o provisiones técnicas, que se trasladarán en su totalidad a otra u otras entidades de nueva creación o ya existentes.

  3. Se entiende por escisión total la extinción de una entidad de previsión social voluntaria, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal, sin liquidación previa, a otra u otras entidades de nueva creación o ya existentes, distribuyendo a sus socios y beneficiarios los derechos económicos, reservas o provisiones técnicas, los cuales se traspasarán en su totalidad a otra u otras entidades de nueva creación o ya existentes.

ARTÍCULO 38 Disolución de las entidades de previsión social voluntaria.
  1. Son causas de disolución de una entidad de previsión social voluntaria:

    1. La conclusión del objeto social de la misma, la imposibilidad manifiesta de su terminación o aquellos otros supuestos contemplados en los estatutos de la entidad.

    2. La paralización o interrupción de la actividad de la entidad de previsión social voluntaria, sin causa justificada, durante dos ejercicios consecutivos.

    3. La fusión o la escisión total.

    4. El acuerdo de la asamblea general extraordinaria correspondiente con las mayorías cualificadas que señala la presente Ley o superiores que se establezcan en sus estatutos.

    5. El cumplimiento del término fijado en los estatutos.

    6. El incumplimiento o imposibilidad del cumplimiento de un plan de reequilibrio en las condiciones y plazos establecidos reglamentariamente.

  2. En todo caso, se produce la disolución y consiguiente liquidación de la entidad cuando, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Administración revoque las autorizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 39 Proceso de liquidación.
  1. Acordada la disolución de la entidad de previsión social voluntaria se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total. En este período la entidad conservará su personalidad jurídica, añadiendo a su denominación la expresión «en liquidación».

  2. La asamblea general elegirá, en número necesariamente impar, uno, una o más liquidadores, pudiendo estos ser retribuidos por esta labor.

  3. Acordada la disolución de la entidad, los órganos de gobierno continuarán en sus funciones de representación, así como en las demás que no correspondan a los liquidadores.

  4. Los liquidadores estarán facultados para realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidación. Terminarán sus funciones tras la aprobación por la asamblea general de la liquidación realizada, por revocación acordada en esa asamblea, o por decisión motivada de la Administración. Los liquidadores responderán en la forma establecida en los estatutos para los miembros de la junta de gobierno.

ARTÍCULO 40 Adjudicación de los activos de la entidad de previsión social voluntaria.

No podrá realizarse el reparto de los activos de la entidad hasta que se haya procedido a garantizar adecuadamente las prestaciones causadas.

ARTÍCULO 41 Cancelación registral.

Finalizada la liquidación y distribuidos los activos, conforme a lo estipulado en los estatutos, los liquidadores, en escritura que incorporarán al balance final, deberán solicitar al Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi la cancelación de la inscripción de la entidad y depositar los libros y documentos relativos a ella, procediéndose tras ello a dictar la resolución administrativa que resuelva la baja definitiva de la entidad.

CAPÍTULO IX Creación, integración, traslado y extinción de planes de previsión social Artículos 42 a 46
ARTÍCULO 42 Creación de un plan de previsión social.
  1. Para la creación de un plan de previsión social se requiere el acuerdo, de conformidad con la clase y modalidad del mismo, legalmente adoptado por el promotor o promotores, en el que se aprueben, por unanimidad de los mismos, la creación y, por mayoría cualificada de dos terceras partes, los reglamentos formalizados.

  2. Una vez acordada la creación del plan de previsión social, los acuerdos deberán presentarse a la junta de gobierno de la entidad de previsión social voluntaria en la que ha decidido integrarse, la cual validará y ratificará los reglamentos y aprobará dicha integración, en su caso.

  3. En el momento de la integración en la entidad de previsión social voluntaria, los promotores y las personas protegidas por dicho plan adquieren la condición de socios de la entidad.

  4. Los planes de previsión social deben contar, para que surtan efectos, con la previa autorización del órgano administrativo competente del Gobierno Vasco y la inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi. Para ello, la junta de gobierno de la entidad de previsión social voluntaria en la que se integra el plan deberá presentar ante esa instancia el acuerdo de creación del plan, el reglamento, el acta de la junta de gobierno que aprueba la integración del plan en la entidad y la validación del reglamento, y un estudio económico-financiero, o actuarial en su caso, en función de las prestaciones que vayan a otorgarse.

ARTÍCULO 43 Reglamento de un plan de previsión social.
  1. El reglamento formalizado en la creación del plan de previsión social se constituye como norma de funcionamiento del mismo. Dicho reglamento debe contener necesariamente los siguientes requisitos:

    1. La denominación del plan y de los promotores y protectores.

    2. La fecha de inicio y duración prevista para el plan.

    3. El régimen de aportaciones y prestaciones, así como la especificación de las contingencias reconocidas y las fórmulas de percepción de las prestaciones.

    4. El régimen de incorporación o pertenencia al plan, así como las previsiones establecidas en torno a las altas, bajas, cese, extinción y suspensión de la relación jurídica, en relación a los socios.

    5. El procedimiento de modificación de los reglamentos.

    6. Los gastos de administración correspondientes al plan.

    7. El procedimiento de presentación de reclamaciones y las fórmulas de interpretación y resolución de conflictos y reclamaciones.

    8. Las causas de extinción del plan y el destino del patrimonio asignado.

  2. En los planes de previsión social preferentes, además, deberán constar:

    1. La calificación de preferentes en su denominación.

    2. En caso de existir comisión de seguimiento:

    - su composición y el régimen de acceso y participación,

    - sus competencias, régimen de convocatoria y sistema de adopción de acuerdos, y

    - la responsabilidad de la comisión de seguimiento y de sus miembros.

ARTÍCULO 44 Integración de planes en entidades de previsión social voluntaria.

Los planes de previsión social deben integrarse en entidades de previsión social voluntaria de la misma clase y naturaleza de aquellos, ajustándose a los siguientes requisitos:

  1. Reconocimiento de tal posibilidad en los estatutos de la entidad.

  2. Aprobación por parte de la junta de gobierno de la incorporación a la entidad de un nuevo plan de previsión social.

  3. Aprobación y ratificación del reglamento correspondiente del nuevo plan de previsión social y de su estudio económico-financiero o actuarial.

  4. Cumplimiento de las exigencias formales establecidas, incluida la inscripción en el registro.

ARTÍCULO 45 Traslado de los planes de previsión social de empleo y asociados.
  1. Los planes de previsión social de empleo y los asociados tienen la facultad, mediante acuerdo legítimamente adoptado por sus promotores y tras la correspondiente autorización administrativa, de trasladar sus socios y activos afectos al plan a otra entidad de previsión social voluntaria que previamente les hubiera aceptado. La entidad de origen estará obligada a autorizar dicho traslado en los plazos que se hayan establecido en sus estatutos o reglamentos.

  2. También se podrán trasladar, sin necesidad de autorización administrativa pero cumpliendo el resto de los requisitos del apartado anterior, los socios y activos afectos de un colectivo que se hubiese integrado en un plan de previsión social de empleo ya existente, siempre que el régimen de garantías que pueda tener establecido lo permita.

ARTÍCULO 46 Fusión, escisión y extinción de planes de previsión social.
  1. En lo relativo al procedimiento para la fusión y escisión de los planes de previsión social, se estará a lo establecido en los artículos 36 y 37 para la fusión y escisión de las entidades.

  2. (Declarado inconstitucional y nulo)

CAPÍTULO X Órganos de gobierno de la entidad Artículos 47 a 57
ARTÍCULO 47 Órganos de gobierno de la entidad.

En toda entidad de previsión social voluntaria deben existir los siguientes órganos de representación, administración y gestión:

  1. Asamblea general.

  2. Junta de gobierno.

ARTÍCULO 48 Asamblea general.
  1. La asamblea general es el supremo órgano de expresión de la voluntad social de la entidad, formado, directamente, por delegados o por representantes legales y por los socios y personas beneficiarias, en su caso, según lo establecido en sus estatutos.

  2. Sin perjuicio de la facultad general de actuación como órgano supremo de gobierno de la entidad, serán facultades de la asamblea general las que prevean la presente Ley y las normas de desarrollo, así como aquellas que expresamente le asignen los estatutos.

  3. Compete en todo caso a la asamblea general:

    1. La ratificación de los estatutos inicialmente aprobados y aprobar ulteriores modificaciones de los mismos.

    2. La elección, nombramiento y revocación de los miembros de la junta de gobierno.

    3. La elección del auditor de cuentas o empresa de auditoría externa.

    4. La aprobación, en su caso, de la gestión de la junta de gobierno, del informe de gestión y de las cuentas anuales.

    5. La fusión, escisión, federación y disolución de la entidad.

    6. La designación del defensor del asociado, en las entidades de previsión social voluntaria de la modalidad individual.

    7. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto y sean de interés para la entidad, y siempre y cuando consten en el orden del día.

  4. Los estatutos de la entidad pueden prever, cuando el número de socios o, en su caso, beneficiarios sea elevado o reúna a socios promotores o protectores, que la asistencia a las asambleas generales se realice por medio de delegados. El número de delegados a elegir y el modo de elección de los mismos vendrán determinados, de acuerdo siempre con criterios de proporcionalidad, en la forma que determinen los estatutos. Los delegados ostentarán en la asamblea general el número de votos que se establezca en las normas de elección de los mismos en los estatutos. En el caso de que el socio promotor o protector sea una persona jurídica ha de designar previamente una persona física que le represente.

ARTÍCULO 49 Clases de asambleas.

Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. La asamblea general ordinaria tiene por objeto el examen de la gestión de la entidad y aprobar, si procede, el informe de gestión y las cuentas anuales. Puede asimismo incluir en su orden del día cualquier otro asunto. Todas las demás asambleas tienen el carácter de extraordinarias.

ARTÍCULO 50 Convocatoria y constitución de la asamblea.
  1. La asamblea general debe ser convocada por la junta de gobierno mediante comunicación personal a sus miembros, sin perjuicio de que los estatutos puedan indicar, además, otras medidas de publicidad para facilitar su conocimiento por todos los socios.

  2. La convocatoria se hará con una antelación mínima de diez días hábiles y máxima de treinta días naturales anteriores a la fecha de celebración.

  3. La asamblea general ordinaria se convocará y celebrará, en la localidad donde la entidad tenga su domicilio, dentro de los cuatro primeros meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio, para examinar y aprobar, en su caso, la gestión de la junta, el informe de gestión, las cuentas anuales, el presupuesto para el año en curso y los demás asuntos incluidos en el orden del día. Los miembros de la asamblea que representen al menos un diez por ciento del total de los votos tienen derecho a incluir algún punto en el orden del día.

  4. La asamblea general extraordinaria se convocará por la junta de gobierno a instancia propia o del veinte por ciento de los miembros de la asamblea, como mínimo.

  5. La asamblea general está presidida por el presidente de la junta de gobierno o, en su defecto, por quien ejerza sus funciones de acuerdo con los estatutos, o por el socio o socia, delegado o representante que elija la propia asamblea. Corresponde al presidente dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades legales. Estará asistido por el secretario de la junta de gobierno o, en su defecto, su sustituto o el designado por la asamblea.

  6. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en los estatutos, en el orden del día, y, en todo caso, a solicitud de los miembros que representen el diez por ciento de los socios presentes y representados.

  7. Los acuerdos de la asamblea constarán en acta, que redactará el secretario y transcribirá en el libro de actas. El acta podrá ser aprobada por la propia asamblea a continuación de haberse celebrado esta o, en su defecto, dentro del plazo de treinta días por el presidente y dos de sus miembros designados en la propia asamblea, quienes la firmarán junto al secretario.

  8. Los acuerdos de la asamblea válidamente adoptados obligan a todos los socios y beneficiarios o delegados de la entidad.

  9. Los miembros de la asamblea podrán hacerse representar por otros socios, delegados o representantes, y en su caso por beneficiarios, con carácter especial para cada asamblea y por escrito.

ARTÍCULO 51 Régimen de mayorías de la asamblea general.
  1. La asamblea general se entiende correctamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados la mitad más uno de sus miembros, y, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes a la misma.

  2. Una vez constituida válidamente la asamblea, se exigirán mayorías de dos tercios de los votos emitidos para adoptar los acuerdos relativos a la modificación de estatutos y a la fusión, escisión y disolución de la entidad. El resto de acuerdos se adoptarán por el voto válido favorable de la mitad más uno de los votos emitidos.

  3. Los acuerdos que se adopten se comunicarán de modo efectivo a todos los socios y personas beneficiarias, en la forma que se establezca en sus estatutos de conformidad con el desarrollo reglamentario.

ARTÍCULO 52 Asamblea universal.

Una asamblea general se entiende válidamente constituida, con carácter de universal, siempre que estén presentes o representados la totalidad de los socios o, en su caso, beneficiarios y acepten unánimemente su celebración y los asuntos a tratar.

ARTÍCULO 53 Junta de gobierno.
  1. Corresponde a la junta de gobierno la administración, dirección y representación de la entidad, ejerciendo todas aquellas facultades que no estén reservadas a la asamblea general por ley o por los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria. La junta de gobierno estará compuesta por un mínimo de tres miembros.

  2. Los componentes de la junta de gobierno serán designados por la asamblea general de entre los socios de la entidad o sus delegados o sus representantes legales. Dicha junta de gobierno deberá contar con una representación equilibrada de mujeres y hombres considerando su porcentaje de presencia en la entidad. La junta de gobierno elegirá de entre sus miembros los cargos de presidente, vicepresidente y secretario, salvo que los estatutos prevean su designación por la asamblea general.

  3. Los estatutos podrán prever que el cargo de secretario sea desempeñado por persona que, siendo socio o socia, no sea miembro de la junta o por persona que no sea socio o socia de la entidad, no teniendo en ambos casos derecho de voto.

  4. La junta de gobierno deberá representar tanto a los socios promotores y protectores como a los socios ordinarios, y a las personas beneficiarias si así lo establecen los estatutos de la entidad. En el caso de que hubiese varios planes de previsión social en la entidad de previsión social voluntaria, se estará al criterio de proporcionalidad establecido por la entidad en sus estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2.

  5. Los acuerdos de la junta de gobierno se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos.

  6. Los estatutos podrán prever la asignación de remuneraciones o compensación de gastos a los miembros de la junta cuando realicen funciones ejecutivas o administrativas. La efectividad de las mismas requerirá aprobación de la asamblea.

  7. Los estatutos podrán prever, cuando las características de la entidad lo requieran, la existencia de una dirección, con esta denominación o similar, cuya competencia se extenderá a las facultades directivas y poderes que la junta de gobierno le delegue y que se ejercerán bajo el control permanente y directo de la junta de gobierno. La persona nombrada y contratada para este cargo deberá reunir las condiciones necesarias de cualificación técnica o experiencia profesional y no incurrir en ninguna prohibición o incompatibilidad legal.

ARTÍCULO 54 Funciones de la junta de gobierno.

Corresponde a la junta de gobierno, sin perjuicio de ejercer todas aquellas facultades que no estén reservadas a la asamblea general por ley o por los estatutos, las funciones siguientes:

  1. El gobierno, administración y representación de la entidad de previsión social voluntaria.

  2. Reconocer el derecho al cobro de las prestaciones, sin perjuicio de las delegaciones efectuadas.

  3. Formular las cuentas anuales y presentarlas ante la asamblea general para su aprobación.

  4. Vigilar la solvencia y el equilibrio financiero de la entidad.

  5. Invertir los fondos de forma prudente, profesional y responsable.

  6. Contratar la gestión y administración de la entidad, en su caso, y supervisar y controlar esta actividad.

  7. Controlar activamente que las prestaciones reconocidas y en curso de formación puedan ser atendidas adecuadamente.

  8. Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos.

  9. Preparar, aprobar y, periódicamente, revisar la declaración escrita de principios de inversión.

  10. Aprobar la integración de los planes de previsión social y validar y ratificar sus reglamentos de prestaciones, así como sus modificaciones.

  11. Resolver cuantos recursos y reclamaciones se les planteen de acuerdo con los estatutos.

  12. Responsabilizarse de la formación pertinente de sus miembros.

  13. Cumplir y hacer cumplir el resto de la normativa aplicable, y, entre otras materias, específicamente la fiscal y la de prevención del blanqueo de capitales.

  14. Actuar en interés de sus socios, de forma prudente, consciente y responsable.

ARTÍCULO 55 Formación de los miembros de la junta de gobierno.

Al objeto de que todas las entidades de previsión social voluntaria cuenten con una administración eficiente, con experiencia y cualificación suficientes, y con el fin de que todas las personas puedan cumplir con sus funciones de una manera eficaz, la junta de gobierno se responsabilizará y propiciará que todos sus miembros tengan u obtengan, en su defecto, la formación necesaria, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO 56 Mecanismos de control interno y participación.
  1. Las entidades de previsión social voluntaria dispondrán de procedimientos de control interno referidos a su organización y operativa, de procedimientos establecidos para el control de la gestión de los riesgos de las inversiones, y de estructuras de participación en el control de la gestión y la solvencia de dichas entidades, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente. Anualmente, la asamblea general deberá pronunciarse sobre la idoneidad de los mecanismos de control interno establecidos por la entidad de previsión social voluntaria, mediante la aprobación del informe de la auditoría externa elaborado al efecto.

  2. Los estatutos de las entidades de previsión social voluntaria garantizarán la participación efectiva de representantes de los planes de previsión en los órganos de gobierno de las entidades, atendiendo, para fijar el número de representantes y la condición de los mismos, al volumen de su patrimonio, número de socios o cualquier otra circunstancia o característica razonables de representación.

ARTÍCULO 57 Solución de conflictos.
  1. De conformidad con lo establecido en la presente Ley y la normativa vigente, los estatutos deben recoger el régimen y el procedimiento para interponer, con carácter previo a la vía jurisdiccional, las reclamaciones que procedan frente a los acuerdos de los órganos de gobierno, pudiendo someterse a fórmulas de mediación o arbitraje reguladas en la normativa de consumo.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de previsión social voluntaria de la modalidad individual deberán designar, a través de la asamblea general, un defensor o defensora del asociado que, de manera profesional e independiente del socio protector o promotor, velará por los derechos de los socios ordinarios y de los beneficiarios, resolviendo las reclamaciones que voluntariamente se le sometan.

CAPÍTULO XI Régimen económico-financiero Artículos 58 a 61
ARTÍCULO 58 Fondos y garantías financieras.
  1. Las entidades de previsión social voluntaria tienen la obligación de constituir y mantener, con arreglo a criterios económicos, financieros y actuariales y dentro de los principios de solvencia y equilibrio financiero, los siguientes fondos y garantías financieras:

    1. Fondo mutual, constituido permanentemente con las aportaciones de los socios o con excedentes de los ejercicios sociales.

    2. Provisiones técnicas integradas por las deudas necesarias para reflejar todas las obligaciones derivadas de la actividad de la entidad de previsión social voluntaria para la cobertura de las contingencias establecidas en los artículos 24 y 25 de esta ley.

    3. (Declarada inconstitucional y nula)

    4. Otros fondos que reglamentariamente se determinen.

  2. (Declarado inconstitucional y nulo)

  3. El socio promotor o protector no podrá reclamar la devolución de sus aportaciones al fondo mutual, salvo que así lo establezcan los estatutos de la entidad y siempre que la misma mantenga su solvencia.

  4. En los supuestos de planes de previsión social de prestación definida en los que, de conformidad con sus estatutos o reglamentos, haya derechos económicos que estén condicionados al acaecimiento de la contingencia, el socio protector podrá optar por la recuperación de los fondos generados con sus aportaciones destinadas a tal fin, en los casos en que desaparezca el compromiso que los causó.

  5. Las entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social deberán, en los casos y forma que se regule reglamentariamente, prever la contratación de seguros, avales y otras garantías financieras con las correspondientes entidades para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.

  6. Las entidades de previsión social voluntaria, por las actividades distintas a planes de previsión social en las que existan actividades con aseguramiento, asumirán directa y totalmente los riesgos asegurados a sus socios y beneficiarios, sin perjuicio de las operaciones de cesión en reaseguro que lleven a cabo con compañías reaseguradoras establecidas legalmente, de acuerdo con la normativa que en cada caso les sea de aplicación.

ARTÍCULO 59 Gastos de administración.
  1. Tendrán la consideración de gastos de administración los gastos de personal, las dotaciones para amortizaciones y los gastos por servicios exteriores.

  2. Los porcentajes máximos y demás características de los gastos de administración, que podrán ser distintos atendiendo a las distintas modalidades de entidades de previsión social voluntaria, se establecerán reglamentariamente y se fijarán sobre las cuotas o derramas o sobre las provisiones técnicas.

ARTÍCULO 60 Principios de inversión.
  1. (Declarado inconstitucional y nulo)

  2. La junta de gobierno, en su caso a propuesta de la comisión de seguimiento, deberá aprobar y, periódicamente, revisar una declaración escrita de principios de inversión, en la que se incluirá la política sobre inversiones socialmente responsables o las razones de su ausencia, cuyos contenidos se establecerán reglamentariamente siguiendo los principios básicos establecidos en la presente Ley. En el citado desarrollo se regularán, para las entidades de escaso volumen de fondos o por las características de su actividad, las excepciones a esta obligación.

ARTÍCULO 61 Contabilidad, auditoría de cuentas e información estadístico-contable.
  1. La contabilidad de las entidades de previsión social voluntaria se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

    Las entidades de previsión social voluntaria llevarán los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y demás disposiciones que les sean de aplicación.

  2. Las entidades de previsión social voluntaria deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo.

  3. Las entidades de previsión social voluntaria deberán aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión, la información estadístico-contable, los informes de auditoría de cuentas anuales y el informe actuarial y, en su caso, el programa de amortización del déficit entre los fondos constituidos y las provisiones técnicas, denominado plan de reequilibrio. A estos efectos, se entiende por fondos constituidos el valor de los activos asignados a la cobertura de las provisiones técnicas.

CAPÍTULO XII Régimen de supervisión, control, inspección e intervención Artículos 62 a 66
ARTÍCULO 62 Objeto.
  1. Las entidades de previsión social voluntaria están sometidas al régimen de supervisión, control, inspección y, en su caso, intervención, que tiene por objeto el cumplimiento de la presente Ley y la normativa vigente, con el fin de velar por la solvencia necesaria de las entidades de previsión social voluntaria y proteger los derechos del colectivo asociado, llevándose a cabo por la Administración de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

  2. Corresponde al órgano administrativo competente en esta materia la realización de los actos necesarios encaminados a la supervisión y control de todas las entidades de previsión social voluntaria, comprobando que la inscripción, así como el régimen estatutario y sus modificaciones, se ajusta a lo previsto en la legislación vigente, y llevando a cabo asimismo el seguimiento de la actividad y del estado económico-financiero de las entidades, que deberán presentar los estados financieros y cuantas actas y otros documentos sean precisos para el correcto ejercicio de dicha función fiscalizadora.

  3. Reglamentariamente se determinarán los modelos, plazos y formas en que deberán aportarse la documentación exigida y las revisiones económico-financieras y actuariales en su caso, con el fin de establecer los instrumentos de supervisión y control por parte de la Administración tendentes a velar por la viabilidad y solvencia de las entidades.

ARTÍCULO 63 Inspección.
  1. Las entidades de previsión social voluntaria quedan sujetas a la inspección del departamento competente en materia de previsión social voluntaria, a través del personal del órgano administrativo correspondiente, la cual versará sobre su situación legal y económica, actividad de la entidad y actuación de las personas que ejercen su representación o dirección, con carácter general o referido a cuestiones planteadas por los socios y socias.

  2. El personal nombrado para esta función tendrá la consideración de agente de la autoridad pública y estará obligado a guardar secreto profesional.

  3. Para ejercer sus funciones, los inspectores podrán examinar la documentación relativa a la actividad de la entidad y requerir que les sea presentada o entregada copia de la misma para incorporarla al acta de inspección. Las entidades de previsión social voluntaria están obligadas a darles facilidades para el ejercicio de su función. Si la persona o entidad inspeccionada tiene motivos fundados para ello, puede oponerse a la entrega de la copia de la documentación aduciendo por escrito sus motivos, que deben incorporarse al acta.

  4. Las actas que se extiendan como consecuencia de esta función expresarán el derecho a formular alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

ARTÍCULO 64 Prevención del blanqueo de capitales.

Cuando en el ejercicio de la labor de supervisión o inspección se aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en las leyes vigentes sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales, el órgano administrativo competente en materia de entidades de previsión social voluntaria y su personal inspector informarán razonadamente de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

ARTÍCULO 65 Intervención de una entidad de previsión social voluntaria.
  1. El departamento competente en materia de previsión social voluntaria podrá ordenar la sustitución de los órganos de gobierno y la intervención de una entidad para salvaguardar los intereses de los socios, beneficiarios o terceros, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro su estabilidad. También podrá ordenarse la intervención mediante petición fundada de los órganos de gobierno de la entidad.

  2. El acuerdo de sustitución o intervención será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco e inscrito en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

  3. En caso de intervención, los gastos ocasionados por la misma serán a cargo de la entidad afectada.

ARTÍCULO 66 Revocación de la autorización administrativa.

La autorización concedida a una entidad de previsión social voluntaria sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:

  1. Renunciar de modo expreso a la autorización.

  2. Haber obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular acreditado mediante el correspondiente procedimiento administrativo o judicial.

  3. No haber iniciado su actividad en el plazo de un año o cesar en la misma durante un período superior a seis meses.

  4. Incumplir las condiciones contenidas en la autorización o los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.

  5. Incumplimiento, en los plazos fijados, de los planes de reequilibrio que se puedan exigir de acuerdo con lo establecido en las normas de desarrollo reglamentario.

  6. Haber sido sancionada por haber incurrido en infracciones tipificadas como muy graves en la presente Ley y la normativa vigente.

CAPÍTULO XIII Infracciones y sanciones Artículos 67 a 72
ARTÍCULO 67 Sujetos.

Las entidades de previsión social voluntaria, así como quienes ejerzan las funciones de administración, gestión y dirección, al igual que los miembros de los órganos de gobierno y los liquidadores, que infrinjan las normas reguladoras de estas entidades incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 68 Infracciones.
  1. Las infracciones podrán ser sancionadas conforme a lo que se establece en la presente Ley.

  2. Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su trascendencia, en muy graves, graves y leves.

  3. Constituyen infracciones muy graves:

    1. La realización de la actividad sin la autorización preceptiva, así como la utilización de la denominación reservada a las entidades de previsión social voluntaria sin la mencionada autorización.

    2. El ejercicio de actividades ajenas al objeto social de la entidad de previsión social voluntaria.

    3. La resistencia o negativa a la actividad inspectora, mediando requerimiento expreso y escrito al respecto.

    4. La realización reiterada de actos fraudulentos u operaciones prohibidas.

    5. Cualquier incumplimiento doloso o fraudulento de los requisitos de solvencia exigidos en la normativa aplicable.

    6. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.

    7. La fusión o escisión de entidades sin la preceptiva autorización, o cuando se llevasen a cabo sin ajustarse a ella.

    8. El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados del órgano administrativo competente en esta materia.

    9. La falta de remisión de cuantos datos o documentos deba suministrar la entidad, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados, o la falta de veracidad en aquellos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

    10. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios y al público en general, siempre que, por el número de personas afectadas o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

    11. Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.

    12. El incumplimiento de la presente Ley en cuanto a la estructura y composición democrática de los órganos de gobierno.

    13. La reiteración de un mismo tipo de infracción grave antes de haber transcurrido cinco años desde la anterior infracción sancionada en firme.

  4. Constituyen infracciones graves:

    1. El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones o formulación de cuentas anuales, siempre que no constituya infracción muy grave, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la administración competente.

    2. No facilitar a la Administración la documentación e información necesarias, en los plazos determinados reglamentariamente.

    3. En los supuestos de entidades en liquidación, el incumplimiento por los liquidadores de las obligaciones impuestas, así como el incumplimiento injustificado, por quienes desempeñaron cargos de administración o dirección, de su obligación de colaborar con los liquidadores.

    4. La realización de actos fraudulentos o negocios simulados o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con el fin de conseguir un resultado contrario a las normas sobre entidades de previsión social voluntaria.

    5. El incumplimiento de la separación e independencia patrimonial y jurídica de la entidad de previsión social voluntaria respecto a sus socios promotores o protectores.

    6. El incumplimiento por parte de la entidad de las normas estatutarias o disposiciones complementarias y que cause perjuicio a las personas asociadas.

    7. Incumplimiento de las normas vigentes en materia de inversiones.

    8. La no convocatoria de la asamblea general ordinaria y subsiguiente rendición de cuentas por parte de la junta de gobierno.

    9. Cualquier incumplimiento de los requisitos de solvencia exigidos en la normativa aplicable.

    10. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los socios, a los beneficiarios y al público en general, siempre que no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo j del apartado 3, así como la realización de cualquier acto con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de las entidades.

    11. La efectiva administración o dirección de la entidad por personas que no tengan atribuido legalmente un cargo de dicha naturaleza en la misma.

    12. La reiteración de un mismo tipo de infracción leve antes de haber transcurrido dos años desde la anterior infracción sancionada en firme.

  5. Constituyen infracciones leves:

    1. La información inexacta o inadecuada a las personas asociadas, realizada con omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación.

    2. La demora superior a un mes en el cumplimiento de los plazos fijados en esta normativa para la presentación de documentos.

    3. Otros incumplimientos de los estatutos o disposiciones complementarias que no se califiquen expresamente de graves o muy graves.

ARTÍCULO 69 Sanciones.

Serán aplicables a la entidad una o más de las siguientes sanciones:

  1. Por la comisión de infracciones muy graves:

    1. Multa de 150.001 hasta 300.000 euros o hasta el 50 por ciento de la infracción, si ésta fuera cuantificable y superara al importe de la multa.

    2. Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

    3. Apercibimiento público con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. Por la comisión de infracciones graves:

    1. Multa de 60.001 hasta 150.000 euros o hasta el 25 por ciento de la infracción, si ésta fuera cuantificable y supere al importe de la multa.

    2. Apercibimiento con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. Por la comisión de infracciones leves:

    1. Multa de hasta 60.000 euros.

    2. Apercibimiento privado.

  4. Además de estas sanciones previstas para las entidades, se impondrá una o más de las siguientes sanciones a quienes sean responsables de la infracción por su conducta dolosa o negligente:

    1. Destitución del cargo, con inhabilitación por un plazo máximo de cinco años, para las infracciones muy graves.

    2. Multa de hasta 90.000 euros, para las infracciones graves o muy graves.

    3. Suspensión de su cargo, para las infracciones graves.

ARTÍCULO 70 Órganos sancionadores.
  1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

    1. El titular de la dirección que tenga atribuidas las funciones sobre entidades de previsión social voluntaria, para las sanciones correspondientes a las infracciones leves.

    2. El titular de la viceconsejería con competencias en esta materia, para las sanciones correspondientes a infracciones graves y muy graves.

  2. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará conforme a la normativa sobre la potestad sancionadora vigente en cada momento en la Comunidad Autónoma, cuyas reglas generales sustantivas para el ejercicio de la potestad sancionadora se aplicarán, igualmente, en lo no previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 71 Recursos.

Las resoluciones sancionadoras serán susceptibles de recurso, en el plazo de diez días hábiles, ante el titular de la viceconsejería con competencia en esta materia en las sanciones leves, y ante el titular del departamento competente en esta materia en el caso de sanciones graves o muy graves.

El recurso deberá resolverse en el plazo de diez días hábiles siguientes a su interposición, considerándose el silencio desestimatorio.

ARTÍCULO 72 Prescripción.
  1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.

  2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

CAPÍTULO XIV Registro de entidades de previsión social voluntaria de euskadi Artículos 73 y 74
ARTÍCULO 73 Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.
  1. El Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi es un registro público, para quienes acrediten interés en su conocimiento, adscrito al departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de entidades de previsión social voluntaria.

  2. La naturaleza del registro está definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad y prioridad.

  3. La inscripción de la constitución, fusión, absorción, escisión y disolución de las entidades de previsión social voluntaria, así como las modificaciones de estatutos y reglamentos o la incorporación y baja de planes de previsión social, tendrán carácter constitutivo.

  4. El registro, en su funcionamiento, utilizará fundamentalmente medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con la normativa aplicable a la Administración Pública del País Vasco.

ARTÍCULO 74 Funciones del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Las funciones del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria son las siguientes:

  1. Calificar, inscribir en los libros correspondientes y certificar los actos que, según la presente Ley y la normativa vigente, deban acceder al citado registro respecto de los planes de previsión social, las entidades de previsión social voluntaria y sus federaciones.

  2. Recibir el depósito de las cuentas anuales auditadas, el informe de gestión y el informe actuarial, en su caso.

  3. Expedir certificados sobre las denominaciones de las entidades de previsión social voluntaria y planes de previsión social, y sobre cualquier contenido registrado.

  4. Resolver consultas sobre las materias que sean de su competencia.

  5. Llevar, de forma anónima, el fichero general de socios para incluir las altas y bajas de los socios de cada una de las entidades de previsión social voluntaria, con el fin de, conociendo el número real de socios del sector, evitar duplicidades, garantizar la correcta gestión de las prestaciones y contribuir a una planificación ordenada, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

  6. Cualquier otra atribuida por esta ley o por sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO XV Federaciones y consejo vasco de previsión social Artículos 75 a 77
ARTÍCULO 75 Federaciones.
  1. Las entidades de previsión social voluntaria pueden constituir voluntariamente federaciones, con el objeto de representar a aquellas y mejorar su funcionamiento. Estas federaciones se regirán por lo establecido en sus estatutos conforme a la presente Ley. Se autorizarán por el órgano administrativo competente en esta materia y se inscribirán en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi para adquirir personalidad jurídica propia.

  2. Corresponde a las federaciones, además de las que sus estatutos les atribuyan, las siguientes funciones:

    1. Representar a las entidades que se asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

    2. Ejercer en su caso la función de conciliación en los conflictos surgidos entre las entidades asociadas o entre estas y sus socios.

    3. Prestar servicio de asesoramiento y asistencia jurídico-fiscal, contable, económico-financiera o técnica, y cuantos otros sean de interés general.

    4. Fomentar la promoción y formación en la previsión social voluntaria.

    5. Ostentar la representación del sector federado en el Consejo Vasco de Previsión Social en la forma y número que establezca la normativa reguladora de este organismo.

    6. La posibilidad de confederarse con otras federaciones a nivel estatal o internacional para la defensa de sus intereses, previa comunicación al departamento competente del Gobierno Vasco.

  3. Las federaciones pueden organizarse internamente en secciones, atendiendo a las diferentes modalidades establecidas en la presente Ley.

  4. Una federación, para poder referir su denominación a un ámbito geográfico determinado, debe acreditar que es mayoritaria en el mismo.

ARTÍCULO 76 Participación en asociaciones y organismos.

Las entidades de previsión social voluntaria podrán pertenecer a asociaciones y organismos nacionales e internacionales relacionados con la previsión social voluntaria y complementaria.

ARTÍCULO 77 Consejo Vasco de Previsión Social.
  1. De conformidad con las previsiones de la presente Ley, se crea un consejo vasco de previsión social, que se constituirá y comenzará a funcionar en el momento, que se dicte la regulación específica. Ese consejo se configurará como un órgano de reflexión dedicado al análisis y la promoción, difusión y defensa de la previsión social, así como asesor en todos aquellos temas que afectan al sistema de previsión social de Euskadi. Este órgano, plural y permanente, englobará a representantes de las instituciones públicas, agentes sociales y económicos, sector de previsión social y expertos en la materia.

  2. Asimismo, dentro del anterior consejo, se constituirá un comité sectorial de la previsión social de empleo de Euskadi, que permita establecer propuestas y criterios para promover la previsión social complementaria de empleo y cuyas funciones, composición, estructura y funcionamiento serán igualmente establecidas por decreto del Gobierno Vasco.

CAPÍTULO XVI Disposiciones especiales Artículos 78 a 80
ARTÍCULO 78 Medidas de fomento y promoción.
  1. El Gobierno Vasco establecerá medidas de apoyo a la implantación de las entidades de previsión social voluntaria y en particular de las entidades preferentes, tanto en el ámbito social como administrativo, laboral, técnico y formativo.

  2. Se establecerán, asimismo, acciones de fomento y promoción tendentes a extender la conciencia de la previsión social voluntaria entre la ciudadanía, y en particular entre las empresas, sus trabajadores y trabajadoras y los agentes sociales. A tal fin, se propondrán programas de colaboración con las universidades, los sindicatos y las asociaciones patronales y el sector de la previsión social voluntaria.

ARTÍCULO 79 Confidencialidad de los datos.

El personal al servicio de la Administración o de las entidades de previsión social voluntaria está obligado a guardar secreto respecto de aquellos datos, documentos e informes de los que conozcan por razón del ejercicio de sus funciones. Tal obligación subsistirá aun después de finalizar su relación de servicio con aquellas.

Los datos, documentos e informes que se encuentren recogidos en los estatutos de las entidades y en la documentación y ficheros correspondientes de las mismas no podrán utilizarse para finalidades distintas de aquellas para las que estos hubieran sido recogidos o elaborados.

La comunicación de dichos datos, documentos e informes a persona distinta del interesado solo será posible con el consentimiento de éste, cuando esté autorizada por una ley o en los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

ARTÍCULO 80 Actividad publicitaria.
  1. Las entidades de previsión social voluntaria podrán realizar actividad publicitaria veraz y transparente, que tenga como objetivo promover de forma directa o indirecta la adhesión de personas físicas a la entidad, o que divulgue información sobre ella.

  2. Toda publicidad, previamente a su difusión, deberá ser comunicada al departamento competente en esta materia, a los efectos oportunos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

La Federación de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75, ejerce, a todos los efectos, la representación mayoritaria y defensa de los intereses de las entidades de previsión social voluntaria del País Vasco, mientras dicha federación resulte mayoritaria en el sector.

SEGUNDA

Además de las funciones establecidas en el artículo 75.2, la Federación de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi mantendrá la función de realización de planes de reaseguro que las entidades de previsión social voluntaria le requieran para el ejercicio efectivo de su objeto social, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente sobre reaseguro. A los efectos de esta ley, se entiende por plan de reaseguro el servicio de asesoramiento agencial, jurídico y técnico necesario para posibilitar el reaseguramiento con entidad reaseguradora debidamente autorizada.

TERCERA

Podrán realizarse aportaciones a entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial a determinar reglamentariamente, así como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. Las aportaciones las podrá efectuar tanto la propia persona con discapacidad como las personas que tengan con la misma una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que las tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

CUARTA

Corresponde al Consejo de Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias, que se efectuará teniendo en cuenta el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Euskadi, acumulado a la fecha de actualización.

QUINTA

Las entidades de previsión social voluntaria que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi o de la dirección competente en esta materia gozarán de exención en la tasa por servicios administrativos regulada en el artículo 40 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2007, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEXTA

Los planes de previsión social ya constituidos que quieran adquirir la calificación de preferentes podrán acogerse a tal calificación cuando cumplan al menos, en los términos previstos para cada clase de colectivo, los requisitos enunciados en las letras a), b), d), f), g) y h) del artículo 14 En tal caso, deberán aprobar la modificación del reglamento y expresar la voluntad de acogerse a tal calificación. Cuando no se reúnan los requisitos enunciados en los párrafos c) y e) del artículo 14, los planes podrán continuar con el sistema de aportaciones que tengan establecido o con el rescate de derechos económicos contemplado en los reglamentos del plan de previsión social aplicables en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, si bien el rescate se limitará al colectivo que actualmente conforma el plan y por las cantidades aportadas hasta la fecha más sus rendimientos.

SÉPTIMA

Excepcionalmente, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que, en función de la normativa aplicable en el momento de su constitución, tengan establecido, a la entrada en vigor de la presente Ley, el rescate de derechos económicos, podrán conservar esa posibilidad en el reglamento del plan de previsión social que lo regule, para el colectivo que actualmente lo conforma y por las cantidades aportadas y sus rendimientos hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las entidades de previsión social voluntaria constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley deberán adaptar, en su caso, sus estatutos en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del reglamento de la misma. El acuerdo o acuerdos correspondientes para esta adaptación se adoptarán por el voto válido favorable de la mitad más uno de los derechos de voto presentes o representados, no exigiéndose, por tanto, la mayoría cualificada prevista en el artículo 51.2 para la modificación de estatutos.

SEGUNDA

En el mismo plazo, las entidades de previsión social voluntaria que integren planes de previsión social de distinta clase y naturaleza a la de su clasificación deberán adoptar los acuerdos correspondientes para escindir estos e integrarlos en entidad que reúna características idénticas.

TERCERA

Las entidades de previsión social voluntaria que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan planes de previsión social de prestación definida con un reconocimiento de los derechos económicos diferente al previsto en el artículo 19.2.c) y que, reuniendo el resto de requisitos del artículo 14, solicite la calificación de preferente para aquel plan de previsión, contará con un plazo de cinco años para adecuar el reconocimiento del derecho económico a lo establecido en el citado artículo 19.2.c) de esta Ley.

CUARTA Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, mantendrán su vigencia las disposiciones reglamentarias y demás normativa de desarrollo de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, en cuanto no resulten incompatibles con la presente Ley
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Desarrollo reglamentario

El Gobierno Vasco dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo normativo y aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA Régimen supletorio

En lo no previsto en la presente Ley, serán de aplicación, en materia de procedimiento administrativo, las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 27 de febrero de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

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