Ley de Entidades Canarias en el Exterior de Canarias (Ley 4/1986, de 25 de junio)

Publicado enBO Canarias de 30 de Junio 1986
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

Sea notorio de todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el articulo 11, 7, del Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Comunidad Autonoma de Canarias, atendiendo al principio basico de solidaridad como Rector de la politica de los poderes publicos, segun se expresa en el Estatuto de Autonomia, y reconociendo el hecho de la emigracion como factor determinante de nuestra region, expresa la voluntad de prestar la maxima atencion a las circunstancias de las Comunidades de canarios establecidas en el exterior y, en especial, a las entidades que los mismos han constituido o puedan constituir en los lugares de su residencia habitual, entendiendo que las mismas pueden ser unos interlocutores validos y unos colaboradores efectivos en las relaciones entre esas Comunidades exteriores y los poderes publicos del archipielago. En este espiritu de solidaridad y a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del articulo 5 del Estatuto de Autonomia, se fundamenta la presente Ley de entidades Canarias en el exterior y del Consejo Canario de entidades en el exterior.

TÍTULO I De las entidades Canarias en el exterior Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1
  1. Las asociaciones, sociedades y otras entidades de caracter cultural o recreativo sin afan de lucro, constituidas por canarios residentes en el esterior de la region, o aquellas cuyos estatutos tengan como objetivo primordial el mantenimiento de lazos sociales y culturales con el pueblo canario, su historia, su cultura y la divulgacion de los mismos en su Ambito de actuacion, podran solicitar su reconocimiento de la Comunidad Autonoma de Canarias en los terminos establecidos en esta Ley, y disfrutar de los derechos que en esta se recogen.

  2. Las entidades descritas en el apartado anterior, tanto las constituidas en el territorio español como en el extranjero, podran acogerse a los beneficios de esta Ley en igualdad de derechos y deberes.

ARTÍCULO 2

  1. Las entidades Canarias en el exterior para poder solicitar el reconocimiento a que se refiere el articulo anterior deberan estar legalmente constituidas en el territorio en que se hallen establecidas conforme a su ordenamiento juridico.

  2. No podran acogerse a lo dispuesto en esta Ley las entidades que vulneren los principios reconocidos en la Constitucion Española, las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos en el ordenamiento juridico español, y las entidades de caracter secreto o paramilitar, aun Cumpliendo el requisito del apartado anterior.

ARTÍCULO 3
  1. El reconocimiento de las entidades a que se refire el articulo 1. Impone a los poderes publicos de Canarias el deber de mantener y estrechar vinculos con la entidad beneficiada y apoyar, dentro de los terminos de esta Ley, el logro de los fines de la misma y exigir de la entidad reconocida su colaboracion en los objetivos de la Comunidad Autonoma dentro de sus posibilidades y los ambitos de esta Ley.

  2. Las entidades reconocidas tendran el deber de mantener el prestigio de Canarias y el derecho a exigir de los poderes publicos de la region su ayuda y apoyo, en el marco de las posibilidades reales y los terminos de la Ley.

ARTÍCULO 4
  1. Las entidades a que se refiere esta Ley deberan solicitar del Gobierno de La Comunidad Autonoma su reconocimiento en peticion remitida por el Organo de Gobierno de La entidad, previo acuerdo de la Asamblea u Organo decisorio de la misma.

  2. A la solicitud se adjuntaran los estatutos de la entidad o, en su defecto, documentacion similar, ademas de acreditacion bastante de cumplir el requisito del articulo 2.1 de esta Ley. Asimismo se acompañara de una memoria de las actividades realizadas desde la constitucion de la entidad o de las proyectadas en el futuro, y de una relacion de los miembros que formen parte de la misma.

  3. La tramitacion de la solicitud se hara por la Consejeria de la Presidencia la que, oido El Consejo de entidades Canarias en el exterior, debera admitir o rechazar la solicitud, dictandose la correspondiente resolucion.

  4. Podra denegarse la solicitud o, en su caso, revocarse el reconocimiento por alguno de los motivos siguientes:

    1. que la entidad peticionaria ejerza actividades ajenas a las señaladas en el articulo 1., 1, de la Ley.

    2. que la entidad no cumpla los requisitos señalados en el articulo 2.

    3. que la entidad presente señales inequivocas de no respetar el contenido de los compromisos del articulo 3.

  5. En el caso de existir defectos subsanables en la documentacion presentada, esta se devolvera a la entidad peticionaria para que, en un plazo no superior a un mes si la entidad estuviera establecida en territorio español, o de dos meses si lo estuviera en el extranjero, la remita debidamente cumplimentada.

  6. Admitida la solicitud y cumplido el tramite del numero 3 de este articulo, el Consejero de la presidencia, con la aprobacion del Presidente del Gobierno de Canarias, extendera titulo acreditativo del reconocimiento de la entidad por la Comunidad Autonoma de Canarias.

  7. Las entidades reconocidas quedaran inscritas en el registro existente al efecto.

ARTÍCULO 5
  1. Las entidades reconocidas por la Comunidad Autonoma en los terminos de esta Ley tendran los siguientes derechos:

    1. recibir informacion sobre las disposiciones y resoluciones adoptadas por los poderes publicos de la Comunidad Autonoma.

    2. a tomar parte en la actividad social y cultural de la region, en cuantas formas se manifieste.

    3. a participar y colaborar en las actividades sociales y culturales organizadas por la Comunidad Autonoma.

    4. a recabar la participacion de la Comunidad Autonoma en las actividades culturales y sociales que desarrolle la entidad en favor de Canarias.

  2. Las entidades reconocidas gozaran ademas, en la forma que reglamentariamente se señale, de los siguientes derechos:

    1. disfrutar de los museos, bibliotecas, fondos documentales y editoriales y archivos dependientes de la Comunidad Autonoma.

    2. participar en los medios de comunicacion social de la Comunidad Autonoma.

    3. recabar, canalizar y transmitir los proyectos de actividades que tengan su origen en la Comunidad Canaria de su Ambito.

  3. El reconocimiento implicara el derecho de las entidades beneficiadas a:

    1. ostentar el nombre de Canarias en su denominacion social.

    2. utilizar, conforme al ordenamiento juridico, los simbolos de la Comunidad Autonoma en su emblema social.

    3. usar la bandera de la Comunidad Autonoma en su sede social y en los actor publicos de especial importancia que se celebren, segun la forma en que reglamentariamente se regule.

ARTÍCULO 6

Las entidades Canarias reconocidas tienen el deber de colaborar con los poderes publicos de la Comunidad Autonoma en las siguientes actividades:

  1. fomentar la cultura de la region y divulgar la misma en todos los ambitos.

  2. promover actividades de estudio e investigacion sobre aspectos de interes para Canarias.

  3. estimular la proyeccion exterior de las actividades que se realicen en la region.

  4. fomentar la vinculacion con Canarias de las Comunidades de canarios de su Ambito; Asimismo, potenciar el asociacionismo de las Comunidades de canarios impulsando las entidades ya existentes o amparando la creacion de otras nuevas entidades alli donde no las hubiere.

  5. prestar ayuda, asistencia y proteccion a los canarios residentes en el territorio de su sede.

  6. servir de conducto eficaz de comunicacion entre los canarios residentes en el exterior y los poderes publicos de la region.

ARTÍCULO 7
  1. La Comunidad Autónoma mantendrá permanente contacto con las entidades reconocidas. A este fin, el Gobierno podrá celebrar convenios con las mismas.

  2. Cuando el convenio a que se refiere el apartado anterior venga dotado económicamente será necesaria la previa aprobación por el Parlamento de Canarias.

  3. La Comunidad Autónoma promoverá actividades y cauces de participación para que todos los canarios y sus descendientes permanezcan vinculados social y culturalmente a su tierra de origen.

ARTÍCULO 8

Reglamentariamente se establecera la forma en que el Gobierno prestara, dentro de las dotaciones presupuestarias existentes al efecto, ayuda financiera para sufragar los gastos de actos de especial relieve que las entidades reconocidas celebren.

TÍTULO II Del Consejo de entidades Canarias en el exterior Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

En el seno de la Consejeria de la Presidencia se creara un registro de las entidades reconocidas conforme a esta Ley.

SEGUNDA

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley se estableceran anualmente dotaciones en los Presupuestos de la Comunidad Autonoma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

El Gobierno de Canarias, en el plazo de cuatro meses, desarrollara las normas de procedimiento para la eleccion de los miembros a los que se refiere la letra e) del apartado 2 del articulo 11.

SEGUNDA

El Gobierno de Canarias, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, convocara al Consejo de entidades Canarias en el exterior.

DISPOSICION FINAL

El Gobierno queda autorizado a dictar normas en desarrollo de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley, cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 25 de junio de 1986.

El Presidente del Gobierno.

Jeronimo Saavedra Acevedo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR