Decreto por el que se regulan las Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica de Galicia en materia de Control de Vertidos y Calidad de las Aguas (Decreto 162/2010, de 16 de septiembre)

Publicado enDOG
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, reconoce a la Comunidad Autónoma gallega competencia exclusiva en materia de aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente dentro de su territorio (artículo 27.12º), y en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje (artículo 27.30º), así como las competencias de ejecución de la legislación del estado en materia de vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego (artículo 29.4º).

En concreto, y por lo que respecta a la protección del dominio público hidráulico, la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, regula los órganos administrativos y entes públicos que la integran, a los que corresponde ejercer las competencias que la ley establece en materia de aguas, entre otras, las de administración y control del dominio público hidráulico y autorización de obras e instalaciones de vertidos desde tierra a las aguas del litoral gallego, funciones que son atribuidas al organismo autónomo Aguas de Galicia (organismo adscrito a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras) en su calidad de organismo de cuenca competente en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.

El ejercicio de las funciones de control de vertidos y protección de la calidad de las aguas que corresponden a dicho organismo requieren la realización de actuaciones de vigilancia, seguimento y control de las instalaciones potencialmente contaminadoras existentes en el campo de las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del territorio de Galicia, así como de aquellas que producen vertidos desde tierra al litoral gallego. Además, la determinación de los elementos que integran la base imponible del impuesto de saneamiento, creado por la mencionada Ley 8/1993, en su modalidad de carga contaminante, requiere también de la realización de inspecciones en materia de vertidos de aguas residuales, en este caso extensivas a todo el territorio de la comunidad autónoma.

Estas funciones figuran, además, recogidas en la Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre, del Consejo, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, en la cual se establecen medidas para evitar en la medida de lo posible o, en su caso, reducir las emisiones que las distintas actividades puedan producir en medio acuático con la finalidad de conseguir un nivel adecuado de protección del medio ambiente. Dicha directiva se incorporó al ordenamento jurídico interno mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que atribuye expresamente a las comunidades autónomas la competencia para adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar su cumplimiento.

El volumen y diversidad de las tareas de control y vigilancia de los vertidos y de protección de la calidad de las aguas encomendadas a la Administración hidráulica exigen un alto grado de especialización técnica, motivo por el cual resulta necesario contar con entidades que puedan ejercer válidamente aquellas actuaciones, prestando ayuda a la Administración en sus funciones de seguimiento y control y proporcionando a las empresas que lo necesiten (bien por requerimento legal o bien en virtud de concesión administrativa) los certificados de adecuación de instalaciones que necesiten presentar ante aquélla.

Por su parte, el texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 2 de julio, impone a los titulares de autorizaciones de vertidos el deber de informar a la Administración hidráulica, periodicamente y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, acerca de las condiciones en las que se realizan dichos vertidos. La finalidad del establecimiento de este deber es la de facilitar el control permanente de dichas autorizaciones por parte de la Administración, de manera que permita verificar que las instalaciones de depuración y demás elementos son adecuados a las normas y objetivos de calidad de las aguas previamente establecidos.

La normativa vigente contempla ya, por lo tanto, la posibilidad de que la Administración hidráulica sea auxiliada en la realización de estas funciones de control y seguimento por entidades colaboradoras que, previa homologación, podrán llevar a cabo funciones tales como las de certificación de los datos que los titulares de las autorizaciones de vertido estén obligados a aportar periodicamente ante la Administración hidráulica, tal y como se recoge en el artículo 101.4º del texto refundido de la Ley de aguas.

Consecuentemente, y con el fin de hacer posible la realización por parte de estas entidades de las funciones de análisis, informe y demás actuaciones que deban realizarse de acuerdo con la normativa vigente en materia de medio ambiente, tales como las tareas de apoyo que este tipo de entidades puedan prestar a la Administración Hidráulica de Galicia relacionadas con las atribuciones que en materia de planificación, control y explotación de los elementos de depuración y saneamiento de aguas residuales ostenta la Comunidad Autónoma de Galicia en todo su ámbito territorial, y para que estos sean válidos frente a la Administración competente en la materia, se hace necesario establecer los requisitos que deben cumplir dichas entidades para que les sea concedida tal homologación y, en consecuencia, la inscrición en el Registro Especial de Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica de Galicia en materia de control de vertidos y protección de la calidad de las aguas que se crea a tal efecto.

La finalidad de este decreto es, por lo tanto, múltiple. Por una parte establece las condiciones requeridas para la obtención del título de entidad colaboradora, regulando el procedimiento a seguir para su otorgamiento y las fórmulas empleadas por la Administración para verificar el cumplimiento de las condiciones en las que fue concedido, y por otra, los procedimientos a seguir para la realización por parte de aquellas de las labores de apoyo a la Administración Hidráulica de Galicia, emisión de los certificados sobre autorizaciones de vertidos y garantías exigidas en el desempeño de las mismas.

Finalmente, se crea el Registro Especial de Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica de Galicia, en el cual se inscribirán todos los actos administrativos relativos al otorgamiento, modificación o extinción del título de entidad colaboradora, así como un fichero automatizado de datos de carácter personal relativo a dichas entidades, gestionado por la Administración Hidráulica de Galicia, con el que se trata de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus legítimos derechos.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta, en su reunión de dieciséis de septiembre de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El decreto tiene por objeto establecer las condiciones necesarias para la obtención del título de entidad colaboradora de la Administración Hidráulica de Galicia en materia de control de vertidos y vigilancia de la calidad de las aguas; así como determinar los procedimientos que deben seguir las entidades colaboradoras para realizar las labores de apoyo a la Administración Hidráulica de Galicia y establecer las funciones de estas entidades en materia de control de vertidos y calidad de las aguas.

  2. Constituye también su objeto crear y regular el Registro Especial de Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica de Galicia en materia de control de vertidos y calidad de las aguas, y la creación del fichero de datos de carácter personal relativo a las entidades colaboradoras.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación de este decreto se circunscribe a las entidades colaboradoras que desarrollen sus funciones en el ámbito geográfico de las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde, de acuerdo con lo señalado en la normativa vigente, a la Administración Hidráulica de Galicia, así como en el litoral de la Comunidad Autónoma gallega.

  2. Igualmente se aplicará a las entidades colaboradoras que desarrollen sus funciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de la cuenca hidrográfica, en el ámbito de las competencias asumidas por la comunidad autónoma, en particular, a los efectos relativos de...

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