Decreto por el que se regula el Régimen del Uso de Efluentes de Extracción de Almazara como Fertilizante Agrícola de Andalucía (Decreto 4/2011, de 11 de enero)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

El aceite de oliva es un producto que, desde antiguo, ha sido una fuente básica de riqueza y de conformación socioeconómica de Andalucía. Por ello, todas las medidas y actuaciones que incidan en la gestión de su proceso industrial en las almazaras, tienen una importancia de primer orden.

En relación con la actividad de producción de aceite de oliva, la implantación, en la mayor parte de las almazaras, del sistema de extracción de aceite denominado continuo de dos fases, ha logrado modificar cuantitativamente los efluentes que se generan, reduciendo la carga contaminante de los mismos. Aun así, se produce un volumen importante de efluentes de extracción, sin que, en la actualidad, exista una norma que regule específicamente el tratamiento y utilización de los mismos.

Los efluentes de la actividad de extracción de aceite de oliva, constituidos por las aguas de lavado de aceituna y aguas del lavado de los aceites obtenidos en el sistema de dos fases, son recursos inagotados, susceptibles de ser utilizados como fertilizantes en suelos agrícolas, restituyendo parte de las extracciones provocadas por el cultivo. La utilización de estos efluentes en suelos agrícolas, sustituyendo la aportación de recursos ajenos al sistema, que tienen costos y consumos energéticos, en gran medida fósiles, representa la supresión de un factor de degradación ambiental, un ahorro en los insumos agrícolas y una considerable simplificación en el manejo de los mismos, todo lo cual supone una sustancial mejora de la economía y sostenibilidad de los cultivos.

El presente Decreto se dicta en ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma andaluza tiene asumidas en materia de agricultura y ganadería, así como en materia de medio ambiente, según se prevé en los artículos 48 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Dichas competencias, de carácter exclusivo para la Comunidad Autónoma, permiten la regulación expresa y concreta del uso de los efluentes que se generen de la extracción de almazara para su uso como fertilizante agrícola.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, en su disposición adicional décima , establece que la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras no tendrá la consideración de vertido, a efectos de lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, y de lo previsto en el artículo 84 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en los términos que reglamentariamente se establezcan por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y agricultura. Asimismo prevé que en ese desarrollo reglamentario se fijará el volumen del efluente que pueda ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso, teniendo en cuenta que esta actividad deberá llevarse a cabo sin procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.

La Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre los residuos, establece en su artículo 5, apartado 1, las condiciones que deben cumplirse para que una sustancia resultante de un proceso de producción sea considerada como subproducto y no como residuo. Confirmada la utilización de los efluentes como fertilizante y considerando que los mismos se producen como parte integrante del proceso de producción del aceite de oliva, sin ninguna transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal, se cumplen las tres primeras condiciones que establece la citada Directiva. Con este Decreto se da cumplimiento a la cuarta condición, según la cual el uso ulterior debe ser legal, es decir, la sustancia debe cumplir todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

Por otra parte, cabe también citar el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, que define y regula los productos fertilizantes, excluyendo de su ámbito de aplicación en el artículo 3, aquellos productos que no sean objeto de comercialización como tales.

El presente Decreto, dando cumplimiento a la previsión de la disposición adicional décima de la Ley de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, configura el régimen de uso de los efluentes de almazara en parcelas agrícolas como fertilizante, que tiene en cuenta la caracterización del medio receptor y del producto, los mecanismos de aplicación del mismo, los compromisos de las almazaras y de las personas titulares de las parcelas receptoras y los preceptivos controles analíticos. De esa forma, las condiciones técnicas de aplicación serán justificadas mediante un Plan de Gestión que incluirá los parámetros analíticos de los efluentes a utilizar y de los suelos y los cultivos a fertilizar y será explícitamente asumido por las personas titulares de la industria productora o de los depósitos contenedores de los efluentes objeto de aplicación, debiendo contar, a su vez, con el pertinente consentimiento previo de las personas titulares de las parcelas receptoras y, en su caso, de las personas titulares de la instalación de riego que acepte la distribución de los recursos mediante fertirrigación. Asimismo y en cualquier caso, las personas titulares de almazaras o de centros de compra generadores de efluentes o, en el caso de no ser coincidentes, titular de los depósitos que contienen dichos efluentes, deberán contar con la autorización previa de la Consejería competente en materia de agricultura.

Lo establecido en este Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, que regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias; del Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento; del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias; así como de las competencias de control y vigilancia de la calidad de las aguas y del medio receptor por parte del organismo de cuenca correspondiente y de la demás legislación aplicable en materia de protección ambiental.

Por otro lado, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor del citado Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, así como la necesidad de aprovechar las instalaciones existentes de cara a la aplicación del presente Decreto y facilitar a las almazaras la gestión de sus efluentes, hacen necesario realizar una modificación de aquel, encaminada a que todos los depósitos de pequeña capacidad tengan el mismo régimen jurídico, independientemente de la finalidad a que se destine el depósito.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca y del Consejero de Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de enero de 2011,

DISPONGO

ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto establecer el régimen jurídico de la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes resultantes de la extracción de aceite de oliva virgen en las almazaras, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

  1. Almazaras: Son industrias con instalaciones dedicadas a la obtención de aceite de oliva virgen a partir del fruto del olivo (aceituna) por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos.

  2. Centros de compra de aceitunas: Son establecimientos separados de una almazara para compra y acopio de aceituna en los que se pueden realizar operaciones de limpieza y lavado de dicha aceituna para su posterior entrega a una almazara.

  3. Titular de almazara o centro de compra de aceitunas: Toda persona física o jurídica, o sus agrupaciones, que figure como tal en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

  4. Titular de depósitos de efluentes de extracción: Toda persona física o jurídica, o sus agrupaciones, responsables de la gestión y mantenimiento de los depósitos de almacenamiento de efluentes de extracción.

  5. Titular de parcela agrícola: Aquella persona física o jurídica que ostenta y ejerce los derechos de uso y explotación agrícola de dicha parcela, aún cuando no sea propietaria de la misma.

  6. Efluentes de extracción (en adelante...

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