Edicto.-Cédula de notificación.-Autos 589/09, ejecución 202/09

SecciónJuez
EmisorJuzgado de lo Social número 5 de Bilbao (Bizkaia)

Doña María Etxeberria Alkorta, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao.

Hago saber: Que en autos número 589/09, ejecución 202/09 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de Gurutze Zorrozua Bilbao contra la empresa Lofersa, S.L., sobre cantidad, se ha dictado la siguiente:

Auto.-En Bilbao, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Hechos

1. En fecha 20 de octubre de 2009 se ha dictado, por este Juzgado, en este juicio sentencia por la que se condena a Lofersa, S.L., a pagar a Gurutze Zorrozua Bilbao la cantidad de 1.227,24 euros más un interés del 10% por mora.

2. Dicha resolución ha alcanzado el carácter de firme.

3. Por Gurutze Zorrozua Bilbao se ha solicitado la ejecución, por la vía de apremio, de las cantidades expresadas, alegando que no han sido satisfechas.

Razonamientos jurídicos

1. Dispone el artículo 237 de la Ley de Procedimiento Laboral que luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución a instancia de parte -salvo el caso de procedimiento de oficio- por el órgano que hubiera conocido del asunto en la instancia; en el caso presente, este Juzgado.

2. A su vez, el artículo 235 de la misma Ley de Procedimiento Laboral señala que la ejecución se llevará a efecto en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, remisión que hoy en día hay que entenderla referida a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 580 determina que en las resoluciones judiciales que obliguen al pago de cantidad líquida y determinada, como es el caso presente, no será necesario el previo requerimiento de pago para proceder al embargo de los bienes.

3. Determina, asimismo, el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la ejecución se despachará por la cantidad que figure como principal, más los intereses vencidos y los que se prevea que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta. Si bien, en el procedimiento laboral y por aplicación de norma propia, la cantidad por este concepto no debe exceder, salvo supuestos excepcionales, de los intereses de un año y, por las costas, del diez por ciento del principal objeto de ejecución (artículo 249 de la Ley de Procedimiento Laboral).

4. También debe tenerse en cuenta, a efectos del embargo, que el deudor o ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación de sus bienes y derechos con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, deber que, tratándose de personas jurídicas como...

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