Reglamento de Ordenación de la Pesca Fluvial y de los Ecosistemas Acuáticos Continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

La pesca fluvial y lacustre es materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma gallega según atribución hecha por el artículo 27.15 del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, en relación con el artículo 148.1.11ª de la Constitución, siendo regulada por la Ley de Galicia 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial, con una remisión normativa, tanto general como concreta para algunos puntos de determinadas materias, para su desarrollo reglamentario, que constituye la fundamentación y determina la necesidad del presente reglamento.

La citada Ley 7/1992 supuso para la actividad de la pesca continental, su fomento y la propia protección y conservación de los ecosistemas fluviales, un enfoque innovador con respecto a la legislación anterior, que puede resumirse a grandes rasgos, en tres apartados diferenciados:

-Con el objeto de fomentar la pesca y las actividades económicas con ella relacionadas, particularmente el turismo, la ley abre la posibilidad de otorgar concesiones de aprovechamientos piscícolas y lotes de permisos a empresas turísticas.

-En el campo del fomento y de la ordenación de los recursos, es necesario destacar el importante papel que la ley atribuye a los conocimientos científico-técnicos, que deben quedar reflejados en la práctica mediante la elaboración de planes técnicos de ordenación de los aprovechamientos piscícolas. En el mismo campo de la ordenación, se establecen una serie de restricciones al aprovechamiento piscícola y se introducen los principios de regulación de las pesquerías profesionales, todo esto bajo el espíritu del aprovechamiento sostenible.

-Con el objetivo de garantizar una efectiva protección de los ecosistemas fluviales, compatible con los diversos usos de los recursos hídricos y respetuoso con las competencias de otras administraciones, la Ley de pesca fluvial introduce conceptos como el caudal ecológico, la alteración de la condición natural de las aguas, los dispositivos de interdicción de la fauna o las masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

Todos estos aspectos innovadores y de incuestionable carácter técnico que se encuentran incluidos de manera inequívoca en la Ley de pesca fluvial, necesitan un desarrollo reglamentario que, desde un punto de vista técnico, ahonde en aquellas cuestiones en las que la ley tan solo introduce los principios generales.

En su virtud, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente y a propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Consello Consultivo de Galicia y previa la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, que figura como anexo al presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del reglamento.

SEGUNDA

Se autoriza a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para modificar o actualizar los anexos III, IV, V y VI del reglamento.

TERCERA

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

ANEXO Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales Artículos 1 a 108
TÍTULO I Objeto del reglamento Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto del reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo y aplicación de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial, para la conservación, el fomento y el ordenado aprovechamiento de las poblaciones piscícolas y de otros seres vivos que habiten o puedan habitar, de forma permanente o estacional, las aguas continentales, así como los cauces, márgenes o riberas, teniendo en cuenta las relaciones ecológicas entre los seres vivos y el medio.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. A los efectos de este reglamento, se consideran aguas continentales:

    1. Todas las aguas superficiales, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, dulces, salobres o saladas, de titularidad pública o privada, tanto de origen natural, incluyendo ríos, arroyos, riachuelos, lagunas y marismas, como de origen artificial, incluyendo embalses, pantanos, canales y presas.

    2. Las zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y las líneas que se relacionan en el anexo I de este reglamento y aquellas otras en las que por su interés en especies piscícolas continentales, anádromas o catádromas, permanentes o estacionales, sea necesario establecer medidas para la conservación, la protección y el fomento de estas especies.

  2. La captura de especies piscícolas en las zonas de desembocadura se regulará por lo dispuesto en la Ley de pesca fluvial y en el presente reglamento. En lo referente al marisqueo y la acuicultura en estas mismas zonas, se estará a lo dispuesto en la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia.

  3. En todas las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en lo que afecte a las especies anádromas y catádromas, se establecerán los medios apropiados de colaboración entre distintas consellerías para el cumplimiento del presente reglamento.

  4. A los efectos de interpretación de este reglamento, se definen los términos que aparecen recogidos en el anexo II.

TÍTULO II Aprovechamientos Artículos 3 a 45
CAPÍTULO I Licencias, regímenes especiales y permisos Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3 Derecho de pesca.

El derecho de pescar les corresponde a todas las personas, sin más limitaciones que las contenidas en la Ley de pesca fluvial, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en el presente reglamento, y las derivadas de la conservación y el fomento de la riqueza piscícola.

ARTÍCULO 4 Licencias.
  1. Para poder pescar en las aguas continentales gallegas es imprescindible estar en posesión de una licencia de pesca fluvial, que tendrá carácter personal e intransferible.

  2. Para la obtención y la renovación de la licencia se deberá acreditar la identidad del solicitante, sea mayor o menor de edad, y abonar la tasa correspondiente.

  3. Para practicar la pesca del salmón y el reo, así como para pescar desde embarcaciones o artefactos flotantes, además de la tasa correspondiente a la licencia de que se trate, deberán abonarse los recargos específicos que legalmente se establezcan.

ARTÍCULO 5 Clasificación de las licencias.

Las licencias se clasificarán del siguiente modo:

  1. Clase A: válida para españoles, otros ciudadanos de la Unión Europea y extranjeros residentes, mayores de 18 años y menores de 65.

  2. Clase A-1: iguales características que la clase A, pero con un período de validez de quince días.

  3. Clase B: válida para extranjeros no residentes y ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea.

  4. Clase B-1: iguales características que la clase B, pero con un período de validez de quince días.

  5. Clase C: válida para españoles, otros ciudadanos de la Unión Europea y extranjeros residentes, menores de 18 años o mayores de 65.

  6. Clase C-1: iguales características que la clase C, pero con un período de validez de quince días.

  7. Clase D: licencia profesional para la pesca de anguila, angula, lamprea y especies de estuario.

  8. Clase E: licencia especial para embarcaciones y artefactos flotantes que se empleen en el ejercicio de la pesca.

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