Reglamento sobre Producción Agrícola Ecológica y su Indicación en los Productos Agrarios y Alimenticios y se Crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León (Orden de 12 de noviembre de 1996)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoOrden

Por medio del Real Decreto 759/1988, de 15 de julio, («B.O.E.» n. 174, de 21 de julio), se incluyeron los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis en el régimen de denominaciones de origen, genéricas y específicas, establecido en la Ley 25/1970, al amparo de lo dispuesto en su Disposición Adicional Quinta.

Con el fin de aplicar y desarrollar en el ámbito territorial de Castilla y León las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo, de 24 de junio («D.O.C.E.» n. 198 de 22 de julio), sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y en uso de la competencia reconocida a las Comunidades Autónomas por el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre («B.O.E.» n. 283 de 26 de noviembre) para designar autoridad competente y autoridad de control en esta materia, se dictó por parte de esta Consejería la Orden de 31 de marzo de 1995 («B.O.C. y L.» n. 76 de 21 de abril), por la que se estableció el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y se creó el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León como autoridad de control.

Posteriormente por Orden de esta misma Consejería de 27 de octubre de 1995 se designó a la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural como autoridad competente en materia de producción agrícola ecológica en la Comunidad de Castilla y León.

Resulta necesario sin embargo dar una nueva redacción al Reglamento con el fin de atender las observaciones efectuadas por la Subdirección General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (hoy Subdirección General de Denominaciones de Calidad) en el sentido de no condicionar el derecho del operador a ejercer su actividad a la inscripción en un registro público, inscripción no exigida por el Reglamento (CEE) 2092/91.

En virtud de todo ello y en uso de las facultades conferidas

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

Se aprueba el nuevo texto del Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León, que figura como Anexo a la presente Orden.

ARTÍCULO 2

El texto aprobado se remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación.

DISPOSICION TRANSITORIA

El actual Consejo Provisional de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León, designado por Orden de esta Consejería de 19 de diciembre de 1995 («B.O.C. y L.» n. 244 de 22 de diciembre), en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Orden de esta misma Consejería de 31 de marzo de 1995, continuará desempeñando sus funciones hasta que el Consejo quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 7. de este Reglamento

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 31 de marzo de 1995 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 12 de noviembre de 1996.

El Consejero de Agricultura y Ganadería,

Fdo.: José Valín Alonso

ANEXO Artículos 1 a 44
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre («B.O.E.» n. 283 de 26 de noviembre), sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y en el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, quedan reservados los términos indicados en el artículo 2. a aquellos productos agrarios y alimenticios definidos en el artículo 2. del Real Decreto 1852/1993, en cuya producción, elaboración y conservación sólo se hayan empleado productos autorizados, cumpliendo además con lo establecido en este Reglamento y las disposiciones vigentes en materia de agricultura ecológica.

ARTÍCULO 2
  1. La reserva otorgada se extiende al nombre de cada producto en particular, ligado al término «obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis», a los términos «biológico», «ecológico», «biodinámico», «biológico-dinámico» y «orgánico» y los términos «procedente de la agricultura» o «procedente de la ganadería» seguido de los términos «biológica», «ecológica», «biodinámica», «biológica-dinámica» y «orgánica».

  2. Queda prohibida la utilización en otros productos agrarios y alimentarios de nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto» u otras análogas.

ARTÍCULO 3

La defensa de la producción obtenida de acuerdo con este Reglamento, la aplicación de éste, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Consejo de Agricultura Ecológica, a la Consejería de Agricultura y Ganadería y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 4

A efectos de lo dispuesto en los artículos 8. y 9. del Reglamento (CEE) 2092/91, la autoridad competente en materia de producción agrícola ecológica en la Comunidad de Castilla y León será la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural y la autoridad de control el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León (en adelante el Consejo) que por esta Orden se crea.

Consejo que, a su vez, será el organismo encargado de recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 8. del Reglamento (CEE) 2092/91.

CAPÍTULO II Del Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León Artículos 5 a 15
ARTÍCULO 5
  1. El Consejo es un órgano integrado en la Consejería de Agricultura y Ganadería, con carácter de órgano desconcentrado de la misma, y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en la legislación vigente en esta materia.

  2. Su ámbito de competencias estará determinado:

  1. En razón del territorio, por el de esta Comunidad Autónoma.

  2. En razón de los productos, por los protegidos por el uso de nombres recogidos en el artículo 2. de este Reglamento y el artículo 3. 1. párrafo segundo del Real Decreto 1852/1993, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración y comercialización.

  3. En razón de las personas, por las que estén sometidas al régimen de control a que se refiere el artículo 9. del Reglamento (CEE) 2092/91.

ARTÍCULO 6
  1. Es misión principal del Consejo la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, en el ámbito de sus competencias, las funciones de control asignadas a las autoridades de control en los artículos 8. y 9. del Reglamento (CEE) 2092/91, debiendo informar a la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural de cuantas actuaciones realice en esta materia.

  2. Para el cumplimiento de su misión, el Consejo establecerá un sistema de normas relativas a la producción y elaboración de cada uno de los productos objeto de este Reglamento. Dichas normas se ajustarán, como mínimo, a los principios y normas de producción establecidas en el Reglamento (CEE) 2092/1991 y serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

  3. En la redacción de estas normas figurarán, al menos los siguientes datos:

    1. Naturaleza de los productos agrarios y alimentarios que se prevea comercializar.

    2. Condiciones que deben cumplir las fincas agropecuarias para su reconversión.

    3. Métodos de producción y elaboración previstos.

    4. Fertilizantes, agentes antiparasitarios, fármacos y demás productos que se permitan utilizar y sus dosis correspondientes, en los casos en que se considere necesario.

    5. Condiciones que deben cumplir los animales y productos derivados no transformados que se prevea comercializar.

    6. Sistemas a utilizar por el Consejo para el control y vigilancia del cumplimiento de la normativa específica.

  4. El Consejo facilitará a la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural cuanta documentación le sea requerida por ésta, relativa a notificaciones, inspecciones, altas, bajas, así como a cualesquiera otras que le sean requeridas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

  5. El Consejo velará además por la promoción y propaganda de los productos ecológicos.

ARTÍCULO 7
  1. El Consejo estará constituido por:

    1. Un Presidente.

    2. Un Vicepresidente.

    3. Seis Vocales, tres en representación del sector productor y tres en representación del sector elaborador. Todos ellos serán elegidos en cada sector por los que estén sometidos al régimen de control del Consejo y de entre ellos.

    Asistirán también en calidad de asesores dos técnicos con voz pero sin voto de la Consejería de Agricultura y Ganadería que serán nombrados por el Consejero.

  2. Los vocales a que se refiere la letra c) del apartado anterior serán elegidos de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 20 de octubre de 1994...

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