Real Decreto por el que se desarrolla en relación al Impuesto sobre actividades económicas la Disposición Transitoria Undécima de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto 375/1991, de 22 de marzo)

Publicado enBOE de 26 de Marzo 1991
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, crea y regula el impuesto sobre bienes inmuebles y el impuesto sobre actividades económicas, cuya Gestion tributaria está atribuída a los ayuntamientos.

La complejidad de las funciones inherentes a la referida Gestion tributaria, asi cómo la ausencia de la infraestructura necesaria para el ejercicio de las mismas en muchos de los municipios españoles, especialmente en los mas pequeños, aconsejaron en su dia la habilitación de un período de adaptación durante el cuál la Administración Tributaria del estado podrá ejercer las mencionadas funciones.

Esté mecanismo de Asuncion provisional de funciones por parte del estado fue regulado en términos potestativos por la Disposición transitoria undécima de la citada ley 39/1988, de tal suerte que sólo operará en Relacion a aquéllos municipios cuyos ayuntamientos respectivos asi lo acuerden. A tal fin, el Real Decreto 831/1989, de 7 de Julio, desarrolló la citada Disposición transitoria respecto del impuesto sobre bienes inmuebles.

Ahora el presente Real Decreto establece las normas con arreglo a las cuáles ha de llevarse a Cabo la encomienda al estado de las funciones de Gestion tributaria del impuesto sobre actividades económicas por parte de los ayuntamientos interesados, especificando la forma, plazos y condiciones de la mencionada encomienda.

Dicha posibilidad de encomienda no obsta, sin embargo, para que los ayuntamientos y las entidades locales y Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 7. De la citada ley 39/1988 puedan llegar a los acuerdos de delegación de competencias que tengan por conveniente, en los términos previstos en el mencionado precepto.

En su virtud, al Amparo de lo previsto en la Disposición transitoria undécima, modificada por el Real Decreto-Ley 4/1990, de 28 de septiembre, y en la Disposición final 1, ambas de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, previó informe favorable de La Comisión nacional de administración local, de acuerdo con El Consejo de estado, a propuesta del ministro de economía y Hacienda, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia 22 de marzo de 1991.

DISPONGO:

ARTÍCULO 1
  1. Los ayuntamientos que al Amparo de lo previsto en el apartado primero de la Disposición transitoria undécima de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, soliciten a la Administración Tributaria del estado el ejercicio por está de las competencias que en Relacion al impuesto sobre actividades económicas les atribuye el apartado 2 del artículo 92 de la citada ley deberán adoptar el correspondiente acuerdo antes del 1 de enero de 1992, dando trasladó del mismo a La Delegación de Hacienda correspondiente antes del 1 de marzo del mismo año. El acuerdo de que se trata deberá referirse a la totalidad de las funciones enumeradas en el mencionado artículo, sin que quepa la Asuncion parcial de tales funciones, salvo lo previsto en el artículo 2. Y en la Disposición adicional segunda de esté Real Decreto.

  2. A la comunicación a que se refiere el apartado anterior se acompañara, en su casó, la publicación de la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal correspondiente de fijación del coeficiente de incremento regulado en el artículo 88 de La Ley 39/1988, efectuada con arreglo a las normas contenidas en los artículos 15 y siguientes del mismo Texto legal.

ARTÍCULO 2

El ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior no alcanzará a la función recaudatoria en aquéllos supuestos en los que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto tal función, en Relacion a las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de artistas, hubiere sido asumida por el propio Ayuntamiento o por la respectiva Diputación Provincial, Comunidad Autónoma uniprovincial, cabildo insular o consejo insular.

ARTÍCULO 3

  1. En aquéllos supuestos en los que la Administración Tributaria del estado haya de ejercer la función recaudatoria, La Delegación de Hacienda respectiva practicará a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales y Comunidades Autónomas uniprovinciales las entregas a cuenta y liquidaciones definitivas en los mismos términos y plazos que los que establece la legislación vigente respecto de las licencias fiscales.

  2. En aquéllos supuestos en los que el estado no ejerza la función recaudatoria, La Delegación de Hacienda respectiva hará entrega a la entidad que ejerza dicha función recaudatoria del correspondiente Soporte magneticoo, en su casó, de los respectivos documentos cobratorios. La Gestion recaudatoria asumida por los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos insulares, consejos insulares o Comunidades Autónomas uniprovinciales se entenderá referida a la cobranza de las deudas generada por el impuesto de que se trata, excepto las derivadas de ingresos directos, asi cómo a las devoluciones de ingresos indebidos por dicho tributó, cualquiera que sea la fecha de Ingreso.

  3. La tramitación de expedientes y adopción de acuerdos de devolución de ingresos indebidos solicitadas por los contribuyentes, asi cómo el pago que en su casó resulte, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

ARTÍCULO 4

  1. Transcurridos los dos primeros años de Aplicación del impuesto sobre actividades económicas, los ayuntamientos asumirán el ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado 1 del artículo 1. Del presente Real Decreto.

    No obstante, dichas competencias serán asumidas por las Comunidades Autónomas uniprovinciales, diputaciones provinciales, cabildos insulares o consejos insulares, cuándo asi lo solicité expresamente el Ayuntamiento interesado.

  2. A tal fin, los ayuntamientos deberán adoptar el correspondiente acuerdo antes del cumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, comunicando a la respectiva entidad la solicitud de que se trata y dando trasladó de la misma a La Delegación de Hacienda correspondiente antes del 1 de marzo de 1994 en ámbos casos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. La solicitud prevista en el artículo 1. Del presente Real Decreto se entenderá referida a los dos primeros años de Aplicación del impuesto sobre actividades económicas, salvo que, con anterioridad al 1 de enero de 1993, el Ayuntamiento manifieste expresamente, mediante la oportuna comunicación a la respectiva delegación de Hacienda, su voluntad de retirar tal solicitud para el período impositivo de 1993.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior podrá circunscribirse exclusivamente a la función recaudatoria.

SEGUNDA

Los ayuntamientos, diputaciones provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales, cabildos insulares o consejos insulares que no se encuentren en la situación que contempla el artículo 2. Del presente Real Decreto podrán asumir para 1992 la Recaudacion del impuesto sobre actividades económicas.

La Asuncion de la función recaudatoria a que se refiere el párrafo anterior deberá acordarse y comunicarse en la forma y plazos previstos en el artículo 1., 1 del presente Real Decreto, y su régimen será el mismo que el establecido en el artículo 2. No obstante, las entidades a que se refiere está Disposición adicional tendrán Derecho a las entregas a cuenta y liquidaciones definitivas reguladas en el artículo 3., 1.

TERCERA

Las diputaciones provinciales, los consejos insulares y los cabildos insulares deberán comunicar, en su casó, a La Delegación de Hacienda respectiva, antes del 1 de marzo de 1992, la publicación definitiva de la ordenanza fiscal correspondiente en la que se fije el recargo regulado en el artículo 124 de La Ley 39/1988, aprobada con arreglo a las normas contenidas en los artículos 15 y siguientes del mismo Texto legal.

A la misma obligación de comunicación, y en el mismo plazo, están sujetas las Comunidades Autónomas uniprovinciales, respecto de las Disposiciones por las que se establezcan el recargo provincial a que se refiere el párrafo anterior.

CUARTA

Cuántas incidencias puedan surgir en la Aplicación del presente Real Decreto serán resueltas por La Dirección general de Coordinacion con las haciendas territoriales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3. Del presente Real Decreto la basé para efectuar las entregas a cuenta correspondientes al primer año de Aplicación del impuesto sobre actividades económicas estará constituída por el importe de la última Recaudacion efectivamente obtenida por las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de artistas.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al ministro de economía y Hacienda para dictar las normas de desarrolló y Aplicación de cuanto se contiene en el presente Real Decreto.

SEGUNDA

El presente Real Decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el BOE.

Dado en Madrid a 22 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN.

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