DECRETO FORAL 60/2002, del Consejo de Diputados de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 8 de Enero de 2003 , * B.O.T.H.A. Num. 2I - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Decretos Forales del Consejo de DiputadosI - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Ref. 8.076DECRETO FORAL 60/2002, del Consejo de Diputados de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. La Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, aprobó la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En diversos artículos de esta disposición general se invoca el desarrollo reglamentario para la regulación de determinadas cuestiones. En cumplimiento de estas previsiones de la Norma Foral se aprobó el Decreto Foral 51/1997, de 20 de mayo, que regulaba el Regla mento del Impuesto sobre Sociedades. Este Decreto Foral 51/1997 ha sufrido diversas modificaciones entre las que se pueden citar las siguientes: Decreto Foral 67/1997, de 8 de julio. Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero. Decreto Foral 58/1999, de 4 de mayo. Decreto Foral 1/2000, de 18 de enero. Decreto Foral 20/2000, de 7 de marzo. Decreto Foral 67/2000, de 4 de julio. Decreto Foral 47/2001, de 3 de abril. Decreto Foral 84/2001, de 24 de julio. Decreto Foral 85/2001, de 24 de julio. Decreto Foral 108/2001, de 11 de diciembre. Decreto Foral 44/2002, de 16 de julio. El presente Decreto Foral tiene por objeto aprobar un nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que refunde y actualiza la normativa reglamentaria del citado tributo. Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva. En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy, DISPONGO: CAPÍTULO I AMORTIZACIONES Artículo 1.- Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado 1. La amortización se practicará elemento por elemento. Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial. Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Tratándose de edificaciones, cuando no se conozca la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, se calculará ésta atendiendo a la proporción en que el mismo se encuentra en relación con el valor total, tomando como base los valores catastrales en el año de adquisición. 2. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Cuando se practique la amortización aplicando los coeficientes establecidos en la tabla contenida en el artículo 11.2.a) de la Norma Foral del Impuesto, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización fijado en la misma. La vida útil se entenderá prorrogada por el período de duración de la inactividad en los casos de paralización temporal de actividades que reúnan las siguientes circunstancias: a) Que la paralización tenga una duración superior a un año. b) Que la entidad no practique la amortización durante el período de paralización. c) Que se identifiquen las instalaciones afectadas y se justifique la causa de la paralización. 3. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe referido el porcentaje resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora. Los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas. Cuando las operaciones mencionadas en el párrafo anterior determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, esta nueva vida útil deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y de la del importe de la renovación, ampliación o mejora. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable. 4. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. 5. Cuando se adopte como método de amortización el previsto en el artículo 11.2.c) de la Norma Foral del Impuesto, se aplicarán las siguientes reglas: a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial. A estos efectos, se asignará un valor numérico igual al período de amortización, expresado en años, del elemento patrimonial de que se trate al año de puesta en condiciones de funcionamiento, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad. El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización máximo, según la tabla de amortización contenida en el artículo 11.2.a) de la Norma Foral del Impuesto, ambos inclusive. b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según la letra anterior, determinándose así la cuota por dígito. c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo. 6. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de regularización o actualización, aprobadas con anterioridad al 1 de enero de 1996, continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos. La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre. 7. En los supuestos de fusión, escisión, total o parcial, y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido, el régimen de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio sistema de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 2 siguiente. Artículo 2.- Planes de amortización 1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración Tributaria la aprobación de un plan de amortización de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento general establecido en el artículo 43 de este Decreto Foral, con las especialidades previstas en este artículo. 2. La solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen afectos y su ubicación. b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se deriva del mismo. c) Justificación del método de amortización propuesto. d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales. e) Fecha de puesta en condiciones de funcionamiento de los elementos patrimoniales. En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista de puesta en condiciones de funcionamiento. 3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o dentro de los tres meses siguientes a su puesta en condiciones de funcionamiento. 4. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación. Artículo 3.- Libertad de amortización 1. La libertad de amortización se podrá practicar a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de los elementos patrimoniales a los que resulte de aplicación y durante el período de vida útil de los mismos, entendiéndose por tal la definida en el apartado 2 del artículo 1 anterior de este Decreto Foral. 2. La libertad de amortización regulada en la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto, podrá practicarse cualquiera que sea la fecha de adquisición de los elementos del inmovilizado. 3. La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras g) y h) del apartado 4 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto deberá solicitarse de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 43 de este Decreto Foral, con las siguientes especialidades: A) El sujeto pasivo presentará ante la Administración Tributaria una solicitud que contendrá los siguientes datos: a) Descripción de los elementos patrimoniales, actividad a la que se hallen afectos y su ubicación. b) Justificación de su afectación a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa, cuando se trate de los elementos a que se refiere la letra g) citada anteriormente. c) Resolución de los organismos oficiales del País Vasco aprobando un proyecto para la...

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