DECRETO FORAL 45/2002, del Consejo de Diputados de 16 de julio, que establece la normativa reguladora de la quema de rastrojos y residuos agrícolas en el Territorio Histórico de Álava para el año 2002.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoLunes, 29 de Julio de 2002 , * B.O.T.H.A. Num. 85I - DIPUTACION FORAL DE ALAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Decretos Forales del Consejo de DiputadosI - DIPUTACION FORAL DE ALAVA Ref. 4.784DECRETO FORAL 45/2002, del Consejo de Diputados de 16 de julio, que establece la normativa reguladora de la quema de rastrojos y residuos agrícolas en el Territorio Histórico de Álava para el año 2002. Próximos a la época en que se tiene por costumbre proceder a la quema del rastrojo del cereal, y aunque se han puesto en marcha diversas acciones para potenciar otras alternativas, como subvenciones a la adquisición de maquinaria de siembra directa, enfardadoras, desbrozadoras y otras de modo que se facilite el cultivo de manera más acorde con el medio ambiente, la eliminación de la paja de los campos mediante el uso del fuego, aunque en menor grado cada vez, todavía se practica. El fuego es un procedimiento de eliminación de residuos agrícolas, de manejo delicado por los riesgos que entraña y que necesita de medios humanos y materiales adecuados para su correcta utilización. Por ello, vistos los informes preceptivos, en su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada por el mismo en el día de hoy y en virtud de las facultades de la Diputación Foral de Alava en la materia, ejercidas a través del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente y del artículo 106 de la Norma Foral 13/86, de 4 de julio, Reguladora del Régimen de los Montes del Territorio Histórico de Alava. DISPONGO: I.- NORMAS GENERALES Establecer la siguiente normativa que ha de regir la quema de rastrojos y residuos agrícolas en el Territorio Histórico de Alava en el año 2002. Primera.- Queda totalmente prohibida la quema de rastrojeras o residuos agrícolas y encender cualquier clase de fuego en los montes del Territorio Histórico de Alava, así como la quema de ribazos, taludes, acequias y demás terrenos incultos, sin el debido permiso del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Alava, con sujeción al procedimiento, condicionamiento y calendario que se señalan en el presente Decreto. Segunda.- Las operaciones de fuego aun cuando estén autorizadas, nunca se harán en días de viento de componente Sur, fuertes vientos o cuando haya peligro de incendio. Una vez iniciadas las quemas, si el cambio de condiciones meteorológicas o la existencia de algún peligro aconsejara detenerlas, se procederá a extinguir el fuego inmediatamente. Por razones de seguridad, las operaciones de quema se podrán suspender durante las horas centrales del día entre las 13:00 y las 18:00 horas, o se podrá marcar un horario para la quema de determinadas fincas que por su ubicación, riesgo o condiciones así lo aconseje. Tercera.- Queda prohibida toda quema en sábados y días festivos. Cuarta. a) Con antelación suficiente, se construirán los cortafuegos necesarios para evitar la propagación del fuego. Las dimensiones de estos cortafuegos serán como mínimo de 4 m de ancho, pudiendo exigirse una anchura mayor allí donde se considere necesario. Serán realizados con arado de volteo, previa limpieza de la paja, o con cuchilla, debiendo quedar la superficie de los cortafuegos totalmente limpia de rastrojo. b) Los cortafuegos deberán establecerse de tal manera que engloben parcelas o conjuntos de parcelas que no contengan en su interior ribazos, acequias o zonas que sustenten vegetación a preservar de la quema. c) Cada agricultor será responsable de la correcta construcción de los cortafuegos conforme a lo fijado en la presente Normativa. Quinta.- El propietario o arrendatario de las fincas a quemar será el responsable del cumplimiento de la presente normativa y demás pautas de organización y funcionamiento que marquen las Entidades. Sexta.- Deberá disponerse en el lugar de la quema de maquinaria y aperos adecuados (tractores, rotavatores, rastrillos, palas, etc.) para ayudar en la extinción del fuego en el caso de presentarse situaciones de peligro imprevistas, siendo aconsejable la utilización del carro para la aplicación de productos fitosanitarios dotado con una manguera de longitud suficiente. La relación de maquinaria disponible deberá comunicarse al Departamento de Agricultura en el momento de formalizarse la solicitud de permiso de quema. Séptima.- En toda quema se deberá contar con personal suficiente para el debido control del fuego, recayendo la competencia de la organización y control de la misma en la Junta Administrativa o Ayuntamiento (allí donde no hubiera Junta Administrativa), o personas en quienes deleguen, que velarán por el correcto cumplimiento del presente Decreto Foral. Octava.- Para la puesta de sol deberán estar totalmente apagados los fuegos, debiendo establecerse un retén de vigilancia si las condiciones ambientales así lo aconsejaran, quedando totalmente prohibida la quema durante las horas nocturnas. Novena.- Se respetará la vegetación existente en los ribazos y zonas no cultivadas, por ser zonas de alimentación, refugio y defensa de las especies cinegéticas y de la fauna en general. Décima.- Para que las especies faunísticas tengan mayor facilidad de escapar del fuego así como para disminuir el riesgo de propagación del fuego a zonas no deseadas, la quema de las parcelas se iniciará desde un extremo o línea de la finca y contra el viento. Undécima.- En el caso de quemas en la cercanía de zonas peligrosas (casas, montes, carreteras), se deberá quemar prioritariamente desde la proximidad a dichas zonas, para disponer de una zona de seguridad antes de la quema más extensa. Duodécima.- La fecha para llevar a cabo la quema controlada en cada localidad o pueblo será únicamente la que figure en la autorización, pudiendo la Administración modificarla por cuestiones operativas. Decimotercera.- Las quemas se iniciarán el día 16 de septiembre, con sujeción al calendario expuesto en el anexo, pudiéndose autorizar quemas anticipadas, en casos debidamente justificados. II.- PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL PERMISO DE QUEMA Primero.- Las solicitudes de autorización para la quema de rastrojeras, deberán efectuarse única y exclusivamente a través de las Juntas Administrativas (o Ayuntamiento donde no hubiese aquéllas). Segundo.- Las solicitudes de autorización deberán presentarse en el Registro General de la Diputación antes del día 17 de agosto. Las presentadas fuera de plazo darán lugar al retraso de la quema...

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