Decreto Foral 71/2008, del Consejo de Diputados de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

La Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, establece en su disposición adicional cuarta que toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 de su artículo 35, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Diputación Foral de Álava, de oficio o a instancia del interesado.

También encomienda a un posterior desarrollo reglamentario la regulación del procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

El objeto del presente Decreto Foral es regular las obligaciones relativas al número de identificación fiscal así como la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

El Decreto Foral se estructura en siete Capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

El Capítulo I regula las normas generales sobre la obligación de disponer de un número de identificación fiscal y su forma de acreditación.

Los Capítulos II y III se refieren respectivamente a la asignación del número de identificación fiscal a las personas físicas de nacionalidad española y de nacionalidad extranjera así como las normas sobre su asignación por la Administración Tributaria y la asignación del número de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad.

El Capítulo IV regula las especialidades del número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Es en el Capítulo V donde se plasma la utilización del número de identificación fiscal ante la Administración Tributaria por los obligados tributarios en operaciones con transcendencia tributaria y en opera-ciones con entidades de crédito, así como la invariabilidad del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

En el Capítulo VI se dispone la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, así como las claves sobre la forma jurídica de entidades españolas, de entidad extranjera y de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

Y por último en el Capítulo VII, se regula la revocación y los casos especiales de revocación del número de identificación fiscal.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada el día de hoy.

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

NORMAS GENERALES

Artículo 1 Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación. 1

Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. 2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración Tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.

  1. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada tributo.

Artículo 2 Asignación del número de identificación fiscal por la Diputación Foral de Álava.

La Diputación Foral de Álava será competente para asignar el número de identificación en los siguientes supuestos:

  1. Si se trata de personas físicas residentes en territorio español, cuando tengan su residencia habitual en el Territorio Histórico de Álava. b) Si se trata de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica domiciliadas en territorio español, cuando su domicilio fiscal radique en el Territorio Histórico de Álava. c) Si se trata de personas físicas o entidades no residentes en territorio español: a') Si operan en territorio español mediante establecimiento permanente, cuando el domicilio fiscal de éste radique en el Territorio Histórico de Álava, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. b') Si operan en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, cuando el domicilio de su representante radique en el Territorio Histórico de Álava o cuando vayan a realizar en dicho territorio actos u operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, salvo que con anterioridad les haya sido asignado un número de identificación fiscal por otra Administración.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 3 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española. 1

Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el propio documento nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras. 2. Los españoles que realicen o participen en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad por residir en el extranjero o por ser menores de 14 años, deberán obtener un número de identificación fiscal propio. Para ello, podrán solicitar el documento nacional de identidad con carácter voluntario o solicitar de la Administración Tributaria la asignación de un número de identificación fiscal. Este último estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial destinada a indicar la naturaleza de este número, que será la L para los españoles residentes en el extranjero y la K para los españoles que, residiendo en España, sean menores de 14 años; siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfa-bético.

En el caso de que no lo soliciten, la Administración Tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el censo de obligados tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda. 3. Para la identificación de los menores de 14 años en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar tanto los datos de la persona menor de 14 años, incluido su número de identificación fiscal, como los de su representante legal.

Artículo 4 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera. 1

Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo. 2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración Tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando.

vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético.

En el caso de que no lo soliciten, la Administración Tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el censo de obligados tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.

Artículo 5 Normas sobre la asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración Tributaria. 1

El número de identificación fiscal asignado directamente por la Administración Tributaria de acuerdo con los artículos 3 y 4 tendrá validez en tanto su titular no obtenga el documento nacional de identidad o su número de identidad de extranjero.

Quienes disponiendo de número de identificación fiscal obtengan posteriormente el documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero deberán comunicar en un plazo de dos meses esta circunstancia a la Administración Tributaria y a las demás personas o entidades ante las que deba constar su nuevo número de identificación fiscal. El anterior número de identificación fiscal surtirá efectos hasta la fecha de comunicación del nuevo. 2. Cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente de un número de identificación fiscal asignado por la Administración Tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, prevalecerá este último. La Administración Tributaria deberá notificar al interesado la revocación del número de identificación fiscal previamente asignado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, y pondrá en su conocimiento la...

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