DECRETO FORAL 24/2004, del Consejo de Diputados de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación y modifica diversos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 21 de Abril de 2004 , * B.O.T.H.A. Num. 45I - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Decretos Forales del Consejo de DiputadosI - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Ref. 2.013DECRETO FORAL 24/2004, del Consejo de Diputados de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación y modifica diversos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril. Mediante Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se modifica el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, además de aprobar el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Considerando lo dispuesto en el Concierto Económico, especialmente en su artículo 26, se estima oportuno incorporar al sistema tributario de este Territorio Histórico las modificaciones contenidas en el citado Real Decreto en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo se considera oportuno incorporar el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva. En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy, DISPONGO: Artículo Primero.- Aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, cuyo texto se inserta en el Anexo I de este Decreto Foral. Artículo Segundo.- Modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril. El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue: "1. Las personas o entidades comprendidas en el artículo 14.Uno de la Norma del Impuesto podrán optar por la sujeción a éste por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 euros." Dos. Se añade un nuevo artículo 24 bis, con la siguiente redacción: "Artículo 24 bis. Base imponible para ciertas operaciones. En las operaciones en las que la base imponible deba determinarse conforme a lo dispuesto por el artículo 79.Diez de la Norma del Impuesto, la concurrencia o no de los requisitos que establece dicho precepto se podrá acreditar mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las mismas dirigida al sujeto pasivo en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, que el oro aportado fue adquirido o importado con exención del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 bis.Uno.1° de la Norma del Impuesto, o no fue así." Tres. El actual artículo 24 bis pasa a ser artículo 24 ter. Cuatro. Se añade un nuevo artículo 26 bis, con la siguiente redacción: "Artículo 26 bis. Tipo impositivo reducido. A efectos de lo previsto en el artículo 91.Dos.1.6°, párrafo segundo, de la Norma del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario aplica el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la bonificación establecida en el artículo 68 quinquies.1.b) de dicha Ley, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento. De mediar las circunstancias previstas en el artículo 87.Uno.1° de la Norma del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 170.Dos.2° de la misma Norma." Cinco. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue: "Artículo 31. Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. 1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Norma del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del Impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos: 1° Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del Impuesto, operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.Dos.2° de la Norma. Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde dicho establecimiento permanente. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, regulado en los artículos 163 bis a 163 quáter de la Norma del Impuesto, no estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este ordinal 1°. 2° Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes. b) El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del Impuesto, una certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en dicho Estado actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el período en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita. c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del Impuesto. d) La Diputación Foral de Álava será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo. e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural. El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquéllas. f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros. No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 25 euros cuando el período de referencia sea el año natural. 2. La decisión respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado o su representante durante los seis meses siguientes a la fecha de su presentación, y se ordenará en dicho plazo el pago, en su caso, del importe de la devolución. 3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 56.2.c) de la Norma Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame." Seis. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue: "Artículo 36. Exclusión del régimen simplificado. 1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes: a) Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la Diputación Foral de Álava, con efectos en el año inmediato posterior a aquél en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él. b) Haber superado en un año natural, y para el conjunto de las operaciones que se indican a continuación, un importe de 450.000 euros: 1ª Las que deban anotarse en los libros registro previstos en el artículo 40.1, párrafo tercero, y en el artículo 47.1 de este Reglamento. 2ª Aquéllas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121.Tres de la Norma del Impuesto y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, dicho importe se elevará al año. Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquél en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él. c) Modificación normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR