Reglamento de Desinfección, Desinsectación y Desratización Sanitarias de Andalucía (Decreto 8/1995, de 24 de enero)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Constitución Española consagra, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud y faculta a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En la actualidad y, dentro del contexto que supone la vigilancia y el control en materia de Salud Pública, la regulación de actividades de desinfección, desinsectación y desratización se encuentra diseminada en multitud de disposiciones estatales con diferente rango, referidas a distintos ámbitos de aplicación.

Asimismo, la evolución experimentada por conceptos sanitarios -tales como el control de vectores-, junto a la transformación estructural de los servicios sanitarios públicos, ha generado la necesidad de crear una norma homogeneizadora y actualizada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que regule los criterios sanitarios básicos que rigen actualmente este campo, de acuerdo a las directrices de la Consejería de Salud en la materia, reflejadas en el Plan Andaluz de Salud, dentro del contexto general de cambios necesarios para mejorar la salud y en el apartado relativo al control de especies nocivas para la salud humana. Así pues, el presente Reglamento viene a aportar el necesario cambio de perspectiva en el planteamiento de las actividades de desinfección, desinsectación y desratización, asumiéndose éstas a partir de su aprobación, como conceptos mucho más amplios y alejados de la mera aplicación de productos plaguicidas; abarcando actividades que van desde la integración de los métodos de lucha, hasta la adopción de medidas preventivas, e implicando, por último, la adopción de nuevos criterios de correspondencia entre salud/calidad de vida y conservación del medio ambiente, así como de todos aquellos principios, que orientan el amplio campo de la Promoción de la Salud.

Dentro de la presente norma, se contemplan tres niveles de implicación. En primer lugar, se datalla el conjunto de actividades que pueden originar o favorecer el que aparezcan problemas de salud relacionados con artrópodos o roedores, a continuación se contempla el protagonismo de las entidades públicas y privadas dedicadas al control de sus poblaciones o a la desinfección del medio y por último, queda recogida la responsabilidad de las Administraciones competentes en materia de Salud Pública: Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales, conforme a la Ley General de Sanidad. En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Salud, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de enero de 1995,

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de desinfección, desinsectación y desratización sanitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto se acompaña como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente norma.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de enero de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

ANEXO Reglamento de Desinfeccion, Desinsectacion y Desratizacion Sanitarias Artículos 1 a 33
CAPÍTULO I Definiciones y ambito de aplicacion Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
  1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las actividades de desinsectación y desratización con fines sanitarios, así como la desinfección, como medida para evitar la aparición de enfermedades transmitidas por microorganismos patógenos.

  2. Asimismo, regula el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento de este Reglamento.

ARTÍCULO 2
  1. A efectos de este Reglamento, se entiende por desinsectación sanitaria, al conjunto de actividades dirigidas a eliminar o controlar las poblaciones de insectos y otros artrópodos, que puedan tener una incidencia negativa para la salud humana.

  2. Quedan excluidas del presente Reglamento las actividades encaminadas al control de las poblaciones de insectos y otros artrópodos, que atacan a los vegetales y animales, sin repercusión directa para la salud humana.

  3. A los mismos efectos, se entiende por desratización sanitaria, el control de las poblaciones de roedores Rattus norvegicus, Rattus rattus y Mus musculus (ratas gris y negra y ratón casero, respectivamente), así como de otros roedores que ocasionalmente puedan ser perjudiciales para la salud humana.

  4. También son objeto del presente Reglamento, todas las actividades de desinfección dirigidas a la eliminación de microorganismos patógenos y perjudiciales para el hombre en el medio ambiente cerrado donde se desenvuelve la vida humana, incluyendo la desinfección de instalaciones relacionadas con animales domésticos, cuando éstos o las citadas instalaciones puedan ser foco de transmisión al hombre.

ARTÍCULO 3
  1. Las normas contenidas en el presente Reglamento, serán de aplicación a las actividades de desinfección, desinsectación y desratización afectantes a los locales públicos de convivencia, recreo y espectáculos, locales e instalaciones relacionadas con la industria alimentaria, medios de transporte y sus instalaciones, así como a las desinsectaciones y desratizaciones que se efectúen en espacios abiertos, ya sean en el medio rural o urbano y, en general, a toda actividad pública o privada o cualquier situación que pudiera originar problemas de salud por la existencia de artrópodos, roedores o contaminación con agentes infecciosos.

  2. Quedan excluidas de este Reglamento, las actuaciones que se lleven a cabo con plaguicidas registrados para uso doméstico, así como aquellas operaciones de desinfección o esterilización de material en el interior de aparatos diseñados para tal fin.

CAPÍTULO II Desinsectacion y desratizacion Artículos 4 a 16
ARTÍCULO 4
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica aplicable en materia de vertidos al medio de las aguas residuales urbanas e industriales y la eliminación controlada de residuos sólidos urbanos, agrícolas y aquellos industriales, en cuanto afecten al favorecimiento de las condiciones de proliferación de artrópodos o roedores nocivos para la salud y en otros supuestos determinados en la legislación vigente, y como medidas preventivas generales, cualquier actividad sobre los espacios, locales o instalaciones referidos en el artículo 3, apartado 1, habrán de cumplir las siguientes prescripciones:

    1. Evitación del estancamiento de las aguas en medio artificial; así como en medios naturales, cuando tal estancamiento no constituya la dinámica propia de los medios acuáticos o una condición inherente al tipo de actividad de que se trate.

    2. El mantenimiento de las adecuadas condiciones higiénicas de los animales de compañía.

    3. Mantener las condiciones higiénicas y de aislamiento de los locales destinados a la manipulación y almacenamiento de alimentos.

    4. Mantener las adecuadas condiciones higiénicas de todos los edificios y medios de transporte.

  2. Los titulares o responsables de las actividades mencionadas en el apartado 1, deberán aplicar como medidas correctoras:

    1. Las correspondientes al saneamiento y condiciones higiénico-sanitarias, conforme con las prescripciones previstas en la normativa vigente, y las recomendaciones que puedan indicarse por parte de las entidades encargadas de la desinsectación y desratización, o bien por las autoridades sanitarias.

    2. La adopción simultánea de medidas encaminadas a eliminar las alteraciones originadas por dichas actividades de los factores ambientales que favorzcan la aparición y/o proliferación de artrópodos y roedores nocivos, restableciendo, de este modo, las condiciones naturales del medio.

  3. Será responsable del cumplimiento de tales prescripciones el titular de la empresa o actividad de que se trate, o la persona física o jurídica causante de la situación de riesgo para la salud.

ARTÍCULO 5
  1. Los tratamientos de desinsectación y desratización se podrán efectuar por los servicios oficiales de los Municipios y, en su caso, de las Diputaciones Provinciales, así como por empresas privadas dedicadas a tales actividades.

  2. Todos los servicios, municipales o de Diputaciones Provinciales, y empresas que efectúen actividades de desinsectación y desratización deberán figurar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

  3. Todos los tratamientos de desinsectación y desratización efectuados con plaguicidas, quedan sujetos a las prescripciones de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Plaguicidas y, en cualquier caso, se realizarán con...

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