Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 7/1986, de 24 de Enero, en materia de Cartografía Catastral (Real Decreto 585/1989, de 26 de Mayo)

Publicado enBOE de 1 de Junio 1989
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 7/1986, de 24 de enero, de ordenacion de la cartografia, establece, en su Disposicion Adicional primera, que las reglas de dicha Ley seran de aplicacion a los aspectos cartograficos del catastro, autorizando al Gobierno para dictar, por Real Decreto, las normas correspondientes. La cartografia catastral, base geometrica del catastro, fue producida y conservada por el Instituto Geografico Nacional desde 1906 y hasta 1980, en que el Real Decreto 1365/1980, de 13 de junio, atribuyo tales funciones a los antiguos consorcios para la gestion e inspeccion de las contribuciones territoriales, asumidas despues en virtud del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio, por el Centro de Gestion y Cooperacion Tributaria y con posterioridad y mediante el Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, que estructura El Ministerio de Economia y Hacienda, por el Centro de Gestion Catastral y Cooperacion Tributaria, que es el que desarrolla en la actualidad las competencias de formacion, conservacion y revision de los catastros inmobiliarios rusticos y Urbanos.

En consecuencia a lo anterior y teniendo en cuenta la conveniencia de un apoyo mutuo que facilite las respectivas misiones, asi como la maxima coordinacion deseable entre los diversos proyectos cartograficos en pos de la mayor eficacia y utilidad de los mismos, se hace necesario articular los criterios de colaboracion entre los dos centros citados y establecer las disposiciones precisas para la eficiente realizacion de la cartografia catastral.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de obras publicas y urbanismo, con la aprobacion del Ministro para las Administraciones publicas, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 26 de mayo de 1989,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

La cartografia catastral se regulara de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de ordenacion de la cartografia, y en las normas del presente Real Decreto.

ARTÍCULO 2

La cartografia catastral es la documentacion grafica que define, entre otras caraceristicas que se consideren relevantes, la forma, dimensiones y situacion de las diferentes parcelas o fincas que integren el territorio nacional, cualquiera que sea el uso o actividad a que esten destinadas, constituyendo en su conjunto el soporte grafico del catastro.

ARTÍCULO 3

La cartografia catastral tendra la consideracion de basica o tematica de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 3. , uno, y 5. , uno, de la Ley 7/1986.

ARTÍCULO 4

La cartografia catastral basica debera realizarse con sujecion a las normas cartograficas que se establezcan al efecto por Orden del Ministro de Obras publicas y urbanismo, previa propuesta del Consejo Superior geografico, y sera objeto de aprobacion Oficial, si procediese, a propuesta del mismo.

ARTÍCULO 5

  1. Es competencia del Ministerio de Economia y Hacienda, a traves del Centro de Gestion Catastral y Cooperacion Tributaria, la produccion y mantenimiento de la cartografia catastral necesaria para la formacion, conservacion y revision del catastro.

  2. El ejercicio de las competencias en materia de cartografia catastral podra realizarse directamente por el Centro de Gestion Catastral y Cooperacion Tributaria o a traves de convenios de colaboracion con otras entidades publicas.

ARTÍCULO 6

El Centro de Gestion Catastral y Cooperacion Tributaria dictara las normas para la produccion de cartografia catastral tematica, pudiendo ser asesorado para tal fin por El Consejo Superior geografico.

ARTÍCULO 7

  1. La cartografia catastral basica, una vez aprobada, sera inscrita en el Registro Central de Cartografia.

  2. La cartografia catastral tematica solo sera objeto de inscripcion obligatoria en el Registro Central de Cartografia, en seccion destinada al catastro que sera debidamente incluida en aquel, en aquellos supuestos en que, por razones de interes nacional, asi lo acuerde el Ministro de Obras publicas y urbanismo, a propuesta del Centro de Gestion Catastral y Cooperacion Tributaria y previo informe del Consejo Superior geografico.

ARTÍCULO 8

Los planes y proyectos de mantenimiento y actualizacion de la cartografia catastral podran ser incluidos en el plan cartografico nacional, aun cuando se refiera a cartografia ya inscrita en el Registro Central de Cartografia, cuando se considere necesario por el Centro de Gestion Catastral y Cooperacion Tributaria, previo informe del Consejo Superior geografico.

ARTÍCULO 9

  1. El Instituto Geografico Nacional asesorara y colaborara con el Centro de Gestion Catastral y Cooperacion Tributaria en el desarrollo de sistemas y tecnicas avanzadas para el tratamiento de la informacion cartografica catastral.

    Asimismo, y mediante la suscripcion del oportuno Convenio de asistencia tecnica, podra desarrollar controles de calidad y verificacion de los trabajos cartograficos y vuelos fotogrametricos, inspeccion de apoyos, restitucion y otros, previos a la recepcion de los trabajos.

  2. El Centro de Gestion Catastral y Cooperacion Tributaria facilitara al Instituto Geografico Nacional copia en soporte informatico de la informacion catastral que este solicite, acorde con sus fines, con los formatos, estructuracion y codificacion establecidos.

    El Instituto Geografico Nacional facilitara al Centro de Gestion Catastral y Cooperacion Tributaria la informacion relativa a la red geodesica nacional, a la red de nivelacion, esquinas y nomenclatura de hojas y cuanto se considere necesario como soporte cartografico de los trabajos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

(Derogada)

SEGUNDA

La cartografia basica actualmente existente que pueda ser utilizada con fines catastrales sera debidamente convalidada, a propuesta del Consejo Superior geografico, por el Ministro de Obras publicas y urbanismo.

TERCERA

Las competencias que el Real Decreto 2949/1979, de 29 de diciembre, en lo concerniente al mapa nacional topografico parcelario, atribuye al Instituto Geografico Nacional, seran asumidas por el Centro de Gestion Catastral y Cooperacion Tributaria, para lo cual toda la documentacion catastral que hasta el momento actual se encuentra depositada en aquel organismo sera transferida a este para su mantenimiento y actualizacion correspondiente, de acuerdo con sus competencias.

CUARTA

Se autoriza a los Ministros de Economia y Hacienda y de obras publicas y urbanismo para que, en el Ambito de sus respectivas competencias, dicten cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el BOE.

Dado en Madrid a 26 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ.

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