Decreto que desarrolla la Ley 8/1997, de 9-12-1997 (LCV 1997\354), de Normas Reguladoras de los Horarios de Apertura y Cierre de Establecimientos Comerciales (Decreto 69/1999, de 4 mayo)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto

La Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana, regula los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, dejando algunos aspectos procedimentales pendientes de desarrollo reglamentario.

El artículo 8 determina los establecimientos comerciales que disponen de libertad horaria, entre los que se incluyen los situados en zonas de gran afluencia turística, y remite al desarrollo normativo, mediante decreto del Gobierno Valenciano, la fijación del procedimiento para la acotación y declaración de dichas zonas de gran afluencia turística, atendiendo a los criterios característicos de la actividad turística y tomando en consideración las necesidades de consumo ligadas al turismo, que se pretende satisfacer. Todo ello resulta de especial interés en el territorio de la Comunidad Valenciana, caracterizada en su conjunto por un marcado atractivo turístico, donde existen zonas de vocación turística tradicional, que reciben anualmente un importante volumen de población, junto a otras en progresiva expansión y orientación hacia el sector turístico, así como municipios que reciben regularmente un gran número de excursionistas.

Por otra parte el artículo 10 de la ley, contempla la posibilidad de autorizar horarios comerciales excepcionales al régimen general, valorando las peculiaridades locales, sectoriales y temporales que concurran; y dispone que mediante decreto del Gobierno Valenciano, se establecerá el procedimiento para la autorización de dichos horarios. Dicho precepto se justifica en que la regulación general de horarios y el régimen de horarios especiales que contiene la ley, pese a su vocación de globalidad, no son óbice para que en determinadas circunstancias y de forma excepcional resulte, tanto justificada como conveniente, la autorización de apertura de establecimientos de un determinado ramo y/o ámbito territorial, con el fin de atender adecuadamente circunstancias singulares en la demanda de los consumidores y usuarios.

Por último se ha estimado conveniente completar el desarrollo de la ley, con la regulación de los órganos competentes para incoación e instrucción de expedientes sancionadores, así como para la imposición de sanciones por infracciones en ella tipificadas.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del conseller de Empleo, Industria y Comercio, oído el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del 4 de mayo de 1999,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito
  1. Constituye el objeto del presente decreto la regulación del procedimiento para la declaración de las zonas que según criterios característicos de la actividad turística, tengan la consideración de gran afluencia turística a los efectos de aplicación de horarios comerciales especiales, así como del procedimiento a seguir para la autorización de horarios excepcionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

  2. También son objeto de regulación en la presente norma los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de horarios comerciales.

CAPÍTULO II Zonas de gran afluencia turística Artículos 2 a 6
ARTÍCULO 2 Delimitación de las zonas de gran afluencia turística
  1. Tendrán la consideración de zonas de gran afluencia turística a los efectos del presente decreto, aquellas en las que por la afluencia estacional, la media ponderada de población en el periodo considerado resulte significativamente superior a la población de derecho, o las que reciban regularmente una gran cantidad de visitantes.

  2. La declaración de zona de gran afluencia turística podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, y a periodos de tiempo determinados.

ARTÍCULO 3 Solicitud
  1. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo previa solicitud motivada de los ayuntamientos directamente afectados presentada ante la Dirección General de Comercio y Consumo o ante el Servicio Territorial de Comercio correspondiente, al menos con tres meses de antelación a la fecha de inicio del periodo para el que se solicita la declaración.

  2. Las solicitudes deberán formularse por el órgano competente, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre régimen local.

  3. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

    1. Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano de gobierno por el que se decide instar la declaración de zona de gran afluencia turística, precisando la extensión territorial a que se refiere y los periodos para los que se solicita esta consideración.

    2. Cuando la solicitud del ayuntamiento vaya dirigida a la declaración de zona de gran afluencia turística de una determinada área del término municipal, deberá adjuntarse plano en que se delimite dicha zona.

    3. Estudio técnico que sirva de apoyo a la adopción de dicho acuerdo, con indicación de los parámetros utilizados para determinar las variaciones de población o el número de visitantes.

      En defecto de datos directos que permitan un conocimiento de los incrementos de población flotante o del número de visitantes y de los días y épocas del...

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