Decreto por el que se desarrolla parcialmente la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia y se regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de la Región de Murcia (Decreto 83/2001, de 23 de noviembre)

Publicado enBORM de 30 de Noviembre 2001
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene atribuidas por el artículo 11.10 de su Estatuto de Autonomía competencias, en el marco de la legislación básica del Estado, de desarrollo legislativo y ejecución, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, en materia de Colegios oficiales o profesionales.

Con base en dicha competencia se promulgó la Ley 6/ 1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, que prevé una relación dual con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, al establecer por un lado que los Colegios Profesionales se relacionarán, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión, con la Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia indicada en la normativa de su creación o regulación, cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva, correspondiendo también a esta Consejería, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley, la elaboración del anteproyecto de ley de creación de los Colegios Profesionales, disponiendo por otro lado el texto legal que la calificación de legalidad de los Estatutos de los Colegios y el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de la Región de Murcia, corresponderán a la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre desarrollo de la legislación básica en materia de colegios profesionales que, en la actualidad, es la de Presidencia, en virtud de lo establecido en el Decreto 54/ 1996, de 17 de julio, por el que se atribuye a la Consejería de Presidencia las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en Materia de Colegios oficiales o Profesionales.

La separación de funciones en relación con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios exige arbitrar un procedimiento fluido en el que se regule las relaciones entre los distintos Departamentos implicados en aquellos aspectos en los que resulte necesaria o conveniente la concurrencia de actuaciones, proporcionando así a los interesados la necesaria seguridad jurídica que despeje cualquier eventual duda sobre qué órgano de la Administración Autonómica ha de conocer y resolver sobre sus pretensiones.

Por otro lado, se hace preciso regular reglamentariamente la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de la Región de Murcia, así como el sistema de publicidad de los actos inscritos o de los que tome razón, según se prevé en el artículo 24 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre.

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto

Es objeto del presente decreto el desarrollo parcial de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, regulando el trámite a seguir en los procedimientos de creación, fusión, segregación, disolución o cambio de denominación de Colegios Profesionales, así como la regulación de la organización, funcionamiento y sistema de publicidad del Registro de Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de la Región de Murcia.

CAPÍTULO II Trámite de Procedimientos de Creación, Fusión, Segregación, Disolución o Cambio de Denominación Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2 Solicitudes

Las solicitudes de creación, fusión, segregación, disolución o cambio de denominación de los Colegios Profesionales, se dirigirán a la secretaría General de la Consejería de Presidencia.

ARTÍCULO 3 Trámites a seguir en el procedimiento de creación de un Colegio Profesional.
  1. Recibida la petición de creación de un Colegio Profesional el órgano administrativo al que se hace referencia en el artículo anterior la remitirá, junto con el resto de documentación que, en su caso, se presente, a la Consejería cuyas competencias guarden relación más directa con la profesión de que se trate.

  2. La Consejería competente por razón de la materia comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la creación del Colegio Profesional, incluida la existencia de interés público, y tras el cumplimiento de los trámites a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 6/1999, podrá iniciar el trámite de elaboración del Anteproyecto de Ley de creación del Colegio Profesional.

  3. En el...

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