Real Decreto por el que se desarrolla el Capítulo Primero del Titulo sexto de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos (Real Decreto 500/1990, de 20 de abril)

Publicado enBOE de 27 de Abril 1990
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, dedico su Titulo viii a tan sólo regular las Lineas generales de un nuevo Modelo de Hacienda local deducido del previsto por la constitución española de 1978.

En 1988, superados los impedimentos para llevar a Cabo la Regulacion completa de la actividad Financiera local, se promulgó La Ley 39, de 28 de diciembre, que, con carácter complementario de aquélla y con preceptos de la misma naturaleza, está constituída, de una parte, por la ordenación de un Sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia Financiera, y, de otra, por un conjunto de normas que configuran el régimen presupuestario y contable de los entes locales, y que se plasman en su Titulo vi.

La Ley 39/1988, en su artículo 148.1, encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda el establecimiento, con carácter general, de la Estructura de los Presupuestos de las entidades locales; en el conjunto del articulado de su Titulo vi obliga taxativamente al desarrolló reglamentario de aspectos diversos en materia presupuestaria y contable; y en el apartado 1 de la Disposición final autoriza al Gobierno de la nación para dictar cuántas Disposiciones sean necesarias para su desarrolló y Aplicación, desarrolló que, en Relacion con el contenido del Titulo vi, y de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria octava, habrá de realizarse en el plazo Maximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la repetida ley.

Asi cómo la Estructura presupuestaria puede ser susceptible de aprobación por Orden Ministerial, conforme a lo dispuesto por el artículo 148.1 de La Ley 39/1988, no ocurre lo mismo con los demás puntos en que ha de desarrollarse la materia presupuestaria de los entes locales. Lo impide el artículo 97 de la constitución, según el cuál la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la nación.

En materia presupuestaria, única a la que hace referencia el presente Real Decreto, se ha optado por efectuar, a modo de , una Regulacion completa de toda élla y no tan sólo de los aspectos concretos que obligaba a desarrollar La Ley 39/1988. Con ello se consiguen distintas finalidades puesto que, de una parte, se da cumplimiento a las previsiones de La Ley, que impone el desarrolló reglamentario de determinadas cuestiones; de otra, se posibilita el desarrolló de otros aspectos presupuestarios respecto de los cuáles se aprecia la necesidad de su Definicion, ampliación o explicación de su alcance, aunque su reglamentación no venga exigida por La Ley; y, por último, se evita la dispersión normativa al regularse en un Texto Unico, incluso con repetición literal de los preceptos de La Ley, todos los aspectos presupuestarios, unidad que es especialmente importante tanto por la complejidad de la materia y la profunda Reforma que en élla se introduce, cómo por la propia naturaleza y dispersión de los entes locales. En esté sentido, conviene destacar que el Real Decreto está inspirado por tres notas o principios generales: El profundo respeto a la letra y al Espiritu de La Ley 39/1988, muy en especial en lo que respecta al acercamiento del régimen presupuestario de las entidades locales a los preceptos de La Ley general presupuestaria, el ánimo didáctico en la redacción del articulado y la continúa remisión a la autonomía y capacidad de autorregulación normativa de los entes locales.

Obviamente, el respeto a la letra y al Espiritu de La Ley es algo obligado que no precisa de aclaración o explicación alguna. En cuanto al ánimo didáctico, es consecuencia de la profundidad de la Reforma que se produce en el ámbito presupuestario de los entes locales, lo que ha llevado a introducir en el Real Decreto el Maximo posible de definiciones y de aclaraciones aunque no constituyan propiamente preceptos imperativos.

Finalmente, y en cuanto a la autorregulación normativa de los entes locales, han sido muchos los aspectos en los que, despúes de definirse figuras presupuestarias y establecer unas normas mínimas, ya de obligado cumplimiento, ya de tipo supletorio, se declara la competencia de las distintas entidades locales para el desarrolló de aquéllas. En tal sentido, adquieren una fuerza e importancia, que hasta ahora no tenían, las bases de ejecución del Presupuesto que se configuran, por su alcance y contenido, cómo auténticas normas presupuestarias propias aprobadas por las Corporaciones Locales.

Finalmente, y por la importante modificación que supone con Relacion a la normativa hasta ahora existente, hay que destacar que los preceptos presupuestarios derivados de La Ley 7/1985, de 2 de abril, que han dado lugar a La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedan materialmente desligados, a partir de está, de la normativa tanto tributaria cómo contable de los entes locales. Si hasta diciembre de 1988, un Reglamento de haciendas locales, con su Anexo de instrucción de contabilidad, constituía un Texto reglamentario Unico, que incluía normativa reguladora de tributación, Presupuestos y contabilidad de las entidades locales, a partir de dicho momento y a nivel reglamentario, van a existir tres normativas diferenciadas aunque interrelacionadas en lo que proceda: La Financiera y tributaria, integrada por diversos e independientes preceptos para su armonización y desarrolló; la presupuestaria, formada por la orden aprobatoria de la Estructura de los Presupuestos y por el presente Real Decreto; y la contable, que va a ser objeto de Regulacion específica y separada.

En su virtud, al Amparo de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición final de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre (en lo sucesivo lrhl), previó informe favorable de La Comisión nacional de administración local, de acuerdo con El Consejo de estado, a propuesta del ministro de economía y Hacienda, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia 20 de abril de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR Ámbito de Aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1 Las normas de esté Real Decreto, en los términos que en cada casó se establecen, serán aplicables:
  1. a las entidades locales a que se refiere el artículo 3. De La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

  2. a los organismos autónomos dependientes de aquéllas.

  3. a las Sociedades mercantiles cuyo capital Social pertenezca total o mayoritariamente a la entidad local.

CAPÍTULO I Contenido y aprobación de los Presupuestos Artículos 2 a 23
SECCIÓN 1 Contenido de los Presupuestos Artículos 2 a 17
ARTÍCULO 2

Los Presupuestos Generales de las entidades locales constituyen la Expresion cifrada, conjunta y sistemática de:

  1. las obligaciones que, cómo Maximo, pueden reconocer la entidad y sus organismos autónomos, y los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

  2. las previsiones de ingresos y Gastos de las Sociedades mercantiles cuyo capital Social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente (articulo 143, lrhl).

ARTÍCULO 3

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a el se imputarán:

  1. los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que se deriven (art. 144, a), lrhl).; Y

  2. las obligaciones reconocidas durante el mismo (art. 144, b), lrhl).

ARTÍCULO 4

El Presupuesto general de la entidad local incluirá la totalidad de los Gastos e ingresos de la misma.

ARTÍCULO 5

Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto general en el que se integrarán:

  1. el Presupuesto de la propia entidad (art. 145.1, a), lrhl).

  2. los de los organismos autónomos dependientes de la misma (art. 145.1, b), lrhl).

  3. los Estados de previsión de Gastos e ingresos de las Sociedades mercantiles cuyo capital Social pertenezca íntegramente a la entidad local (art. 145.1, c), lrhl).

ARTÍCULO 6

Se integrarán en el Presupuesto de la propia entidad los créditos de sus Organos centralizados, de sus Organos territoriales de Gestion desconcentrada y de aquéllos Organos desconcentrados para la Gestion de los servicios que carezcan de personalidad Juridica propia.

ARTÍCULO 7

  1. Los organismos autónomos de las entidades locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente:

    1. organismos autónomos de carácter administrativo (art. 145.2, a), lrhl).

    2. organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo (art. 145.2, b), lrhl).

  2. Las normas de creación de cada Organismo Autónomo deberán indicar expresamente el carácter del mismo, atendiendo a la naturaleza de las actividades que vaya a desarrollar.

ARTÍCULO 8

El Presupuesto general contendrá para cada uno de los Presupuestos que en el se integren:

  1. los Estados de Gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones (art. 146. 1, a), lrhl).

  2. los Estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos Economicos a liquidar durante el ejercicio (articulo 146.1, b), lrhl).

ARTÍCULO 9

  1. El Presupuesto general incluirá las bases de ejecución del mismo que contendrán, para cada ejercicio, la adaptación de las Disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad y de sus organismos autónomos, asi cómo aquéllas otras necesarias para su acertada Gestion, estableciendo cuántas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los Gastos y Recaudacion de los recursos, sin que se pueda modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente de Procedimientos y solemnidades específicas distintas de lo preceptuado para el Presupuesto (art. 146.1, lrhl).

  2. Las entidades locales regularán, entre otras materias, en las bases de ejecución del Presupuesto lo siguiente:

    1. niveles de Vinculacion Juridica de los créditos. B) Relacion expresa y taxativa de los créditos que se declaren ampliables, con detalle de los recursos afectados.

    2. Regulacion de las transferencias de créditos, estableciendo, en cada casó, el Organo competente para autorizarlas.

    3. tramitación de los expedientes de ampliación y Generacion de créditos, asi cómo de incorporación de remanentes de créditos.

    4. normas que regulen el procedimiento de ejecución del Presupuesto.

    5. desconcentraciones o Delegaciones en materia de autorización y Disposición de Gastos, asi cómo de reconocimiento y Liquidacion de obligaciones.

    6. documentos y Requisitos que, de acuerdo con el tipo de Gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

    7. forma en que los perceptores de subvenciones deban acreditar el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad y justificar la Aplicación de fondos recibidos.

    8. supuestos en los que puedan acumularse varias fases de ejecución del Presupuesto de Gastos en un sólo acto administrativo.

    9. normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de Caja fija.

    10. Regulacion de los compromisos de Gastos plurianuales.

  3. Las bases de ejecución del Presupuesto de cada ejercicio podrán remitirse a los reglamentos o normas de carácter general dictadas por el pleno.

ARTÍCULO 10

  1. Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y Sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el casó de ingresos específicos afectados a fines determinados (art. 146.2, lrhl).

  2. Sólo podrán afectarse a fines determinados aquéllos recursos que, por su naturaleza o condiciones específicas, tengan una Relacion objetiva y directa con el gasto a financiar, salvo en los supuestos expresamente establecidos en las leyes.

ARTÍCULO 11

  1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que La Ley lo autorice de modo expreso (art. 146.3, lrhl).

  2. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competente (articulo 146.3, lrhl).

ARTÍCULO 12

Se unirán cómo anexos al Presupuesto general:

  1. los Programas anuales de actuación, inversiones y Financiacion de las Sociedades mercantiles de cuyo capital Social sea titular Unico o partícipe mayoritario la entidad local (art. 147.1, b), lrhl).

  2. el estado de consolidación del Presupuesto de la propia entidad con el de todos los Presupuestos y Estados de previsión de sus organismos autónomos y Sociedades mercantiles (art. 147.1, c), lrhl).

  3. los planes de inversión y sus Programas de Financiacion que, en su casó y para un plazo de cuatro años, puedan formular los municipios y demás entidades locales de ámbito supramunicipal.

ARTÍCULO 13

  1. Los anexos a que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior se confeccionarán teniendo en cuenta lo que se dispone en los artículos 114 a 118 del presente Real Decreto.

  2. El Anexo a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, que deberá coordinarse, en su casó, con el programa de actuación y planes de etapas de planeamiento urbanístico, recogerá la totalidad de los Proyectos de inversión que se prevean realizar.

  3. Los Proyectos incluídos en el plan de inversiones se identificarán mediante el Codigo que en aquél se les asigne y que no podrá ser alterado hasta su finalización.

  4. Por cada proyecto deberá especificarse, cómo mínimo:

  1. Codigo de identificación.

  2. denominación del proyecto.

  3. año de inició y año de finalización previstos.

  4. importe total previsto.

  5. anualidad prevista para cada uno de los cuatro ejercicios.

  6. tipo de Financiacion, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados.

  7. previsible Vinculacion de los créditos asignados.

  8. Organo encargado de su Gestion.

ARTÍCULO 14

Los Programas de Financiacion, que completarán los planes de inversión a que se refiere el artículo 12, c), anterior, contendrán:

  1. la inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios (art. 147.2, a), lrhl).

  2. los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, asi cómo una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado período (art. 147.2, b), lrhl).

  3. las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la Financiacion, con indicación de los costes que vayan a generar (art. 147.2, c), lrhl).

ARTÍCULO 15

De los planes de inversión y sus Programas de Financiacion se Dara cuenta, en su casó, al pleno de la Corporacion, coincidiendo con la aprobación del Presupuesto, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones (articulo 147.3, lrhl).

ARTÍCULO 16

  1. Cada uno de los Presupuestos que se integran en el Presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial (art. 146.4, lrhl).

  2. Asimismo, ninguno de los Presupuestos podrá presentar déficit a lo largo del ejercicio; en consecuencia todo incremento en los créditos presupuestarios o decremento en las previsiones de ingresos deberá ser compensado en el mismo acto en que se acuerde.

ARTÍCULO 17

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda establecer con carácter general la Estructura de los Presupuestos de las entidades locales de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 148 de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los Gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

SECCIÓN 2 Elaboración y aprobación del Presupuesto Artículos 18 a 23
ARTÍCULO 18

  1. El Presupuesto de la entidad local será formado por su Presidente y al mismo habrá de unirse, para su elevación al pleno, la siguiente documentación:

    1. Memoria suscrita por El Presidente explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en Relacion con el vigente.

    2. Liquidacion del Presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a séis meses del mismo, suscritas, una y otro, por el interventor y confeccionados conforme dispone la instrucción de contabilidad.

    3. Anexo de personal de la entidad local, en que se relacionen y valoren los Puestos de trabajo existentes en la misma, de forma que se de la oportuna correlación con los créditos para personal incluídos en el Presupuesto.

    4. Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio, suscrito por El Presidente y debidamente codificado.

    5. un informe económico-Financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los Gastos de Funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del Presupuesto (art. 149.1, e), lrhl).

    En Relacion con las operaciones de crédito, se incluirá en el informe, además de su importe, el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga Financiera que pese sobre la entidad antes y despúes de su formalización.

  2. El Presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrantes del general, propuesto inicialmente por el Organo competente de los mismos, será remitido a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior (art. 149.2, lrhl). Los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo remitirán además en igual plazo y forma los Estados de previsión establecidos en el artículo 106.

  3. Las Sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a la entidad local, remitirán a está antes del dia 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de Gastos e ingresos, asi cómo los Programas anuales de actuación, inversiones y Financiacion, definidos en el artículo 112 y siguientes.

  4. Sobre la basé de los Presupuestos y Estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, El Presidente de la entidad formará el Presupuesto general y lo remitirá, informado por la intervención y con los anexos y documentación complementaria detallada en el artículo 12 y en el presente artículo, al pleno de la Corporacion antes del dia 15 de octubre para su aprobación inicial, enmienda o devolución.

    La remisión a la intervención se efectuará de forma que el Presupuesto, con todos sus anexos y documentación complementaria, pueda ser objeto de estudió durante un plazo no inferior a Díez días e informado antes del 10 de octubre.

  5. El acuerdo de aprobación, que será Unico, habrá de detallar los Presupuestos que integran el Presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente, salvo en el casó de los correspondientes a organismos cuya creación tenga lugar una vez aprobado aquél.

ARTÍCULO 19

El Anexo de inversiones, integrado, en su casó, en el plan cuatrienal regulado por el artículo 12, c), del presente Real Decreto, recogerá la totalidad de los Proyectos de inversión que se prevean realizar en el ejercicio y deberá especificar para cada uno de los Proyectos:

  1. Codigo de identificación.

  2. denominación de proyecto.

  3. año de inició y año de finalización previstos.

  4. importe de la anualidad.

  5. tipo de Financiacion, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados.

  6. Vinculacion de los créditos asignados.

  7. Organo encargado de su Gestion.

ARTÍCULO 20

  1. El acto de aprobación provisional del Presupuesto general, señalando el lugar y fecha inicial del cómputo del plazo de exposición al público, se anunciará en el de la Provincia o, en su casó, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, y simultáneamente se pondrá a Disposición del público la correspondiente documentación por un plazo de quince días hábiles, durante los cuáles los interesados podrán examinarlo y presentar reclamaciones ante el pleno. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado período no se hubiesen presentado reclamaciones; en casó contrario, el pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

    Esté último plazo se entenderá contado a partir del dia siguiente a la finalización de la exposición al público y las reclamaciones se considerarán denegadas, en cualquier casó, si no se resolviesen en el acto de aprobación definitiva.

  2. La aprobación definitiva del Presupuesto general por el pleno de la Corporacion habrá de realizarse antes del dia 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse (art. 150.2, lrhl).

  3. El Presupuesto general, definitivamente aprobado con o sin modificaciones sobre el inicial, será insertado en el de la Corporacion, si lo tuviere y, resumido por capítulos de cada uno de los Presupuestos que lo integren, en el de la Provincia o, en su casó, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial (articulo 150.3, lrhl).

  4. Del Presupuesto general definitivamente aprobado se remitirá copia a la correspondiente Comunidad Autónoma y a la dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda que esté determine. La remisión se realizará simultáneamente al envío al a que se refiere el apartado anterior.

  5. El Presupuesto entrará en vigor en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de esté artículo (articulo 150.5, lrhl).

  6. Copia del Presupuesto, de su documentación complementaria y de sus modificaciones deberá hallarse a Disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.

ARTÍCULO 21

  1. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el Presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior hasta el límite global de sus créditos iniciales, cómo Maximo.

  2. En ningún casó tendrán singularmente la consideración de prorrogables las modificaciones de crédito ni los créditos destinados a servicios o Programas que deban concluir en el ejercicio anterior o estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados que, exclusivamente, fueran a percibirse en dicho ejercicio.

  3. En casó de que una vez ajustados a la baja los créditos iniciales del Presupuesto anterior en función de lo dispuesto en el párrafo precedente, se obtuviera un margen en Relacion con el límite global de los créditos iniciales de referencia, se podrán realizar ajustes al alza en los créditos del Presupuesto prorrogado cuándo concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

    1. que existan compromisos firmes de Gastos a realizar en el ejercicio corriente que correspondan a unas mayores cargas financieras anuales generadas por operaciones de crédito autorizadas en los ejercicios anteriores.

    2. que el margen de los créditos no incorporables, relativo a la dotación de servicios o Programas que hayan concluido en el ejercicio inmediato anterior, permita realizar el ajuste correspondiente hasta alcanzar el límite global señalado, aunque sólo se puedan dotar parcialmente los mayores compromisos vinculados al reembolso de las operaciones de crédito correspondientes.

  4. Igualmente se podrán acumular en la correspondiente resolución acuerdos sobre la incorporación de remanentes. En esté casó, sin consideración del límite referido y siempre que la naturaleza del gasto y la situación del crédito disponible en el ejercicio finalizado, permitan proceder de acuerdo con lo previsto en los artículos 47 y 48 de esté Real Decreto.

    En cualquier casó, los ajustes de crédito determinados en los párrafos precedentes deberán ser objeto de imputación a las correspondientes partidas del Presupuesto prorrogado mediante resolución motivada dictada por El Presidente de la Corporacion, previó informe del interventor.

  5. En tanto no se apruebe el Presupuesto definitivo, el prorrogado podrá ser objeto de cualquiera de las modificaciones previstas por La Ley.

  6. El Presupuesto definitivo se aprobará con efectos de 1 de enero y los créditos en el incluídos tendrán la consideración de créditos iniciales. Las modificaciones y ajustes efectuados sobre el Presupuesto prorrogado se entenderán hechas sobre el Presupuesto definitivo, salvo que el pleno disponga en el propio acuerdo de aprobación de esté último que determinadas modificaciones o ajustes se consideran incluídas en los créditos iniciales, en cuyo casó deberán anularse los mismos.

  7. Aprobado el Presupuesto definitivo, deberán efectuarse los ajustes necesarios para dar cobertura, en su casó, a las operaciones efectuadas durante la vigencia del Presupuesto prorrogado.

ARTÍCULO 22

  1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, tendrán la consideración de interesados:

    1. los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local (articulo 151.1, a), lrhl).

    2. los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local (articulo 151.1, b), lrhl).

    3. los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o Economicos y vecinales, cuándo actúen en defensa de los que les son propios (articulo 151.1, c), lrhl).

  2. únicamente podrán establecerse reclamaciones contra el Presupuesto:

    1. por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites legales.

    2. por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro Titulo legítimo (articulo 151.2, b), lrhl).

    3. por ser de manifiesta

    Insuficiencia los ingresos con Relacion a los Gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que estén previstos (articulo 151.2, c), lrhl).

ARTÍCULO 23

  1. Contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-Administrativo en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción (articulo 152.1, lrhl).

  2. El tribunal de cuentas, a requerimiento del Organo judicial correspondiente, deberá informar previamente a la resolución del recurso cuándo la impugnación afecte o se refiera a nivelación presupuestaria.

  3. La interposición de recursos no suspenderá por si solá la Aplicación del Presupuesto definitivamente aprobado por la Corporacion (articulo 152.3, lrhl).

CAPÍTULO II De los créditos del Presupuesto de Gastos Artículos 24 a 51
SECCIÓN 1 Delimitacion y situación de los créditos Artículos 24 a 33
ARTÍCULO 24

Los créditos para Gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cuál hayan sido autorizados en el Presupuesto general de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas (articulo 153.1, lrhl).

ARTÍCULO 25

  1. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante (articulo 153.2, lrhl).

  2. No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los Estados de Gastos, siendo nulos de pleno Derecho los acuerdos, Resoluciones y Actos administrativos que infrinjan la expresada Norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar (articulo 154.5, lrhl).

  3. El cumplimiento de las limitaciones expresadas en el párrafo anterior deberá verificarse al nivel en que se establezca en cada casó la Vinculacion Juridica de los créditos, conforme a lo previsto en el artículo 27 y siguientes del presente Real Decreto.

ARTÍCULO 26

  1. Con cargo a los créditos del estado de Gastos de cada Presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de Adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o Gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario (articulo 157.1, lrhl).

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:

  1. las que resulten de la Liquidacion de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la entidad local (articulo 157.2, a), lrhl).

  2. las derivadas de compromisos de Gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En el supuesto establecido en el artículo 47.5 se requerirá la previa incorporación de los créditos correspondientes.

  3. las obligaciones procedentes de ejercicios anteriores a que se refiere el artículo 60.2 del presente Real Decreto.

ARTÍCULO 27

  1. Con carácter general, los niveles de Vinculacion Juridica de los créditos serán los que vengan establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del estado.

  2. Los créditos que se declaren ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, d), tendrán carácter de vinculantes al nivel de desagregación con que figuren en los Estados de Gastos del Presupuesto.

ARTÍCULO 28

  1. En las bases de ejecución del Presupuesto se podrá establecer la Vinculacion de los créditos para Gastos en los niveles de desarrolló funcional y económico que la entidad local considere necesarios para su adecuada Gestion.

  2. Asimismo, en las bases de ejecución del Presupuesto se podrá establecer el carácter vinculante de los créditos en función de la clasificación Organica en aquéllas entidades locales que hagan uso de la facultad contenida en el artículo 148.2 de La Ley 39/1988, reguladora de las haciendas locales.

ARTÍCULO 29

Las entidades locales que hagan uso de la facultad recogida en el apartado 1 del artículo anterior deberán respetar, en todo casó, las siguientes limitaciones en cuanto a los niveles de Vinculacion:

  1. respecto de la clasificación funcional, el Grupo de función.

  2. respecto de la clasificación económica, el capítulo.

ARTÍCULO 30

  1. Los créditos consignados en el Presupuesto de Gastos, asi cómo los procedentes de las modificaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 34 podrán encontrarse, con carácter general, en cualquiera de las tres situaciones siguientes:

    1. créditos disponibles.

    2. créditos retenidos pendientes de utilización.

    3. créditos no disponibles.

  2. En principio, todos los créditos para Gastos se encontrarán en la situación de créditos disponibles.

ARTÍCULO 31

  1. Retención de crédito es el acto mediante el cuál se expide, respecto al de una partida presupuestaria, certificación de existencia de saldo suficiente para la autorización de un gasto o de una transferencia de crédito, por una cuantía determinada, produciéndose por el mismo importe una reserva para dicho gasto o transferencia.

  2. La Verificacion de la suficiencia del saldo de crédito antes citada deberá efectuarse:

  1. en todo casó, al nivel a que esté establecida la Vinculacion Juridica del crédito.

  2. en el casó de retenciones para transferencias de créditos a otras partidas presupuestarias, además de la indicada en el apartado anterior, al nivel de la propia partida presupuestaria contra la que se certifique.

ARTÍCULO 32

  1. Los Organos o unidades que tengan a su cargo la Gestion de los créditos y sean responsables de los Programas de gasto podrán solicitar las certificaciones de existencia de crédito pertinentes, a los efectos de la tramitación de los expedientes de gasto.

    En todo expediente de transferencia de crédito será requisito indispensable para su tramitación la previa certificación de la existencia de crédito suficiente en la partida presupuestaria que deba ceder crédito.

  2. Corresponderá la expedición de certificaciones de existencia de crédito al interventor.

ARTÍCULO 33

  1. La no disponibilidad de crédito se deriva del acto mediante el cuál se inmoviliza la totalidad o parte del saldo de crédito de una partida presupuestaria, declarandolo cómo no susceptible de utilización.

  2. La declaración de no disponibilidad no supondrá la anulación del crédito, pero con cargo al saldo declarado no disponible no podrán acordarse autorizaciones de Gastos ni transferencias y su importe no podrá ser incorporado al Presupuesto del ejercicio siguiente.

  3. Corresponderá la declaración de no disponibilidad de créditos, asi cómo su reposición a disponible, al pleno de la entidad.

SECCIÓN 2 Modificaciones presupuestarias Artículos 34 a 51
ARTÍCULO 34

Las modificaciones de crédito que podrán ser realizadas en los Presupuestos de Gastos de la entidad y de sus organismos autónomos son los siguientes:

  1. créditos extraordinarios.

  2. suplementos de créditos.

  3. ampliaciones de crédito.

  4. transferencias de crédito.

  5. Generacion de créditos por ingresos.

  6. incorporación de remanentes de crédito.

  7. bajas por anulación.

ARTÍCULO 35

Los créditos extraordinarios son aquéllas modificaciones del Presupuesto de Gastos mediante los que se asigna crédito para la realización de un gasto específico y determinado que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y para el que no existe crédito. (articulo 158.1, lrhl).

Los suplementos de créditos son aquéllas modificaciones del Presupuesto de Gastos en los que concurriendo las mismas circunstancias anteriores en Relacion con el gasto a realizar, el crédito previsto resulta insuficiente y no puede ser objeto de ampliación. (articulo 158.1, lrhl).

ARTÍCULO 36

  1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:

    1. con cargo al remanente líquido de tesorería, calculado de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 a 104.

    2. con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en algún concepto del Presupuesto corriente.

    3. mediante anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo Servicio.

  2. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito para Gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el apartado anterior, con los procedentes de operaciones de crédito.

  3. Siempre que se reconozca por el pleno de la entidad local la insuficiencia de otros Medios de Financiacion, y con el quórum establecido por el artículo 47.3 de La Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores Gastos por operaciones corrientes que sean expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:

    1. que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por operaciones corrientes del Presupuesto de la entidad. (articulo 158.5, lrhl).

    2. que la carga Financiera total de la entidad, cualquiera que sea su naturaleza, incluída la derivada de las operaciones en tramitación, no supere el 25 por 100 de los expresados recursos. (articulo 158.5, lrhl).

    3. que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporacion que las concierte. (articulo 158.5, lrhl).

ARTÍCULO 37

  1. Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados, por orden del Presidente de la Corporacion, y, en su casó, de los Organos competentes de los organismos autónomos dependientes de la misma, en las unidades que tengan a su cargo la Gestion de los créditos o sean responsables de los correspondientes Programas.

  2. A la propuesta se habrá de acompañar una Memoria jutificativa de la necesidad de la medida que deberá precisar la clase de modificación a realizar, las partidas presupuestarias a las que afecta y los Medios o recursos que han de financiarla, debiendo acreditarse:

    1. el carácter específico y determinado del gasto a realizar y la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores.

    2. la inexistencia en el estado de Gastos del Presupuesto de crédito destinado a esa finalidad específica, en el casó de crédito extraordinario, o la insuficiencia del saldo de crédito no comprometido en la partida correspondiente, en casó de suplemento de crédito.

      Dicha inexistencia o insuficiencia de crédito deberá verificarse en el nivel en que esté establecida la Vinculacion Juridica.

    3. si el medio de Financiacion se corresponde con nuevos o mayores ingresos sobre los previstos, que el resto de los ingresos vienen efectuándose con normalidad, salvo que aquéllos tengan carácter finalista.

    4. la insuficiencia de los Medios de Financiacion previstos en el artículo 36.1 en el casó de que se pretenda acudir a la Financiacion excepcional establecida por el artículo 158.5 de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

  3. La propuesta de modificación, previó informe de la intervención, será sometida por El Presidente a la aprobación del pleno de la Corporacion. (articulo 158.2, lrhl).

ARTÍCULO 38

  1. La aprobación de los expedientes por el pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y Requisitos que los Presupuestos, debiendo ser ejecutivos dentro del mismo ejercicio en que se autoricen.

  2. En la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito serán de Aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los Presupuestos de la entidad a que se refieren los artículos 20 y 22. (articulo 158.2, lrhl).

  3. Igualmente serán aplicables las normas referentes a los recursos contencioso-Administrativos contra los Presupuestos de la entidad a que se refiere el artículo 23.

  4. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, de excepcional interés general serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan. Dichas reclamaciones deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a su presentación, entendiéndose denegadas de no notificarse su resolución al interesado dentro de dicho plazo. (articulo 158.6, lrhl).

ARTÍCULO 39

  1. Ampliación de crédito es la modificación al alza del Presupuesto de Gastos que se concreta en el aumentó de crédito presupuestario en alguna de las partidas ampliables relacionadas expresa y taxativamente en las bases de ejecución del Presupuesto, previó cumplimiento de los Requisitos Exigidos en esté artículo y en función de la efectividad de recursos afectados no procedentes de operaciones de crédito.

  2. únicamente pueden declararse ampliables aquéllas partidas presupuestarias que correspondan a Gastos financiados con recursos expresamente afectados. (articulo 159, lrhl).

  3. En los expedientes de ampliación de crédito, cuya tramitación se regulará en las bases de ejecución del Presupuesto, habrán de especificarse los Medios o recursos definidos en el apartado anterior que han de financiar el mayor gasto. Extremo que deberá acreditarse con el reconocimiento en firme de mayores derechos sobre los previstos en el Presupuesto de ingresos que se encuentren afectados al crédito que se pretende ampliar.

ARTÍCULO 40

  1. Transferencia de crédito es aquélla modificación del Presupuesto de Gastos mediante la que, sin alterar la cuantía total del mismo, se imputa el importe total o parcial de un crédito a otras partidas presupuestarias con diferente Vinculacion Juridica.

  2. Las bases de ejecución del Presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el Organo competente para autorizarlas en cada casó. (articulo 160.1, lrhl).

  3. En todo casó la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos Grupos de función será competencia del pleno de la Corporacion, salvo cuándo afecten a créditos de personal.

ARTÍCULO 41

  1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

    1. no afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.(articulo 161.1.A), lrhl).

    2. no podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuándo afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados cómo consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de Presupuestos cerrados. (articulo 161.1.B), lrhl).

    3. no incrementarán créditos que, cómo consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuándo afecten a créditos de personal. (articulo 161.1.C), lrhl).

  2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los Programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de Aplicación cuándo se trate de transferencias motivadas por reorganizaciones administrativas aprobadas por el pleno. (articulo 161.2, lrhl).

ARTÍCULO 42

  1. En la tramitación de los expedientes de transferencia de crédito, en cuanto sean aprobados por el pleno, serán de Aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los Presupuestos de la entidad a que se refieren los artículos 20 y 22 (articulo 160.4, lrhl).

  2. Igualmente, en tales casos, serán aplicables las normas sobre régimen de recursos contencioso-Administrativos contra los Presupuestos de la entidad a que se refiere el artículo 23.

ARTÍCULO 43

  1. Podrán generar crédito en los Estados de Gastos de los Presupuestos los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:

    1. aportaciones o compromisos firmes de aportación, de personas Fisicas o jurídicas para financiar, juntamente con la entidad local o con alguno de sus organismos autónomos, Gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos (articulo 162.A), lrhl).

    2. Enajenaciones de bienes de la entidad local o de sus organismos autónomos (articulo 162.B), lrhl).

    3. prestación de servicios (articulo 162.C), lrhl).

    4. reembolsos de préstamos (articulo 162.A), lrhl).

    5. los importes procedentes de reintegros de pagos indebidos con cargo al Presupuesto corriente, en cuanto a la reposición de crédito en la correlativa partida presupuestaria.

  2. En las bases de ejecución del Presupuesto se regulará la tramitación de los expedientes de Generacion de créditos.

ARTÍCULO 44

Para proceder a la Generacion de crédito será requisito indispensable:

  1. en los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del artículo anterior, el reconocimiento del Derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

  2. en los supuestos establecidos en los apartados c) y d), el reconocimiento del Derecho; si bien la disponibilidad de dichos créditos estará condicionada a la efectiva Recaudacion de los derechos.

  3. en el supuesto de reintegros de Presupuesto corriente, la efectividad del cobro del reintegro.

ARTÍCULO 45

  1. El compromiso firme de Ingreso a que se refieren los artículos anteriores es el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante un acuerdo o concierto con la entidad local, a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma pura o condicionada.

    Cumplidas por la entidad local o el Organismo Autónomo correspondiente las obligaciones que, en su casó, hubiese asumido en el acuerdo, el compromiso de Ingreso Dara lugar a un Derecho de cobro exigible por la entidad local o el organismo correspondiente.

  2. Las entidades locales y sus organismos autónomos podrán generar crédito en sus Presupuestos de Gastos hasta la cuantía del compromiso firme de Ingreso o aportación, en la forma prevista en el artículo anterior.

ARTÍCULO 46

Podrán formalizarse compromisos firmes de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se concierten. Estos compromisos de Ingreso serán objeto de adecuada e independiente contabilización, imputando secuencialmente los recursos al Presupuesto de ingresos del año en que deban hacerse efectivos.

ARTÍCULO 47

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 99 podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los Presupuestos de Gastos del ejercicio inmediato siguiente, los remanentes de crédito no utilizados definidos en el artículo 98 procedentes de:

    1. los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, asi cómo las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio (articulo 163.1.A), lrhl).

    2. los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace referencia el artículo 26.2.B) de esté Real Decreto.

    3. los créditos por operaciones de capital (articulo 163.1.C), lrhl).

    4. los créditos autorizados en función de la efectiva Recaudacion de los derechos afectados (articulo 163.1.D), lrhl).

  2. No serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos ya incorporados en el ejercicio precedente.

  3. La tramitación de los expedientes de incorporación de créditos deberá regularse en las bases de ejecución del Presupuesto.

  4. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado 1, podrán ser aplicados tan sólo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a) de dicho apartado, para los mismos Gastos que motivaron en cada casó su concesión y autorización (articulo 163.2, lrhl).

  5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen Proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.

ARTÍCULO 48

  1. La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para ello (articulo 163.1, lrhl).

  2. A los efectos de incorporaciones de remanentes de crédito se considerarán recursos financieros:

    1. el remanente líquido de tesorería.

    2. nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el Presupuesto corriente.

  3. En el casó de incorporación de remanentes de créditos para Gastos con Financiacion afectada se considerarán recursos financieros suficientes:

    1. preferentemente, los excesos de Financiacion y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.

    2. en su defecto, los recursos genéricos recogidos en el apartado 2 de esté artículo, en cuanto a la parte del gasto financiable, en su casó, con recursos no afectados.

ARTÍCULO 49

Baja por anulación es la modificación del Presupuesto de Gastos que supone una disminución total o parcial en el crédito asignado a una partida del Presupuesto.

Corresponderá al pleno de la entidad la aprobación de las bajas por anulación de créditos.

ARTÍCULO 50

Puede darse de baja por anulación cualquier crédito del Presupuesto de Gastos hasta la cuantía correspondiente al saldo de crédito siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin perturbación del respectivo Servicio.

ARTÍCULO 51

Podrán dar lugar a una baja de créditos:

  1. la Financiacion de remanentes de tesorería negativos.

  2. la Financiacion de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

  3. la ejecución de otros acuerdos del pleno de la entidad local.

CAPÍTULO III Ejecución y Liquidacion Artículos 52 a 105
SECCIÓN 1 Ejecución de Gastos Artículos 52 a 78
ARTÍCULO 52

La Gestion de los Presupuestos de Gastos de las entidades locales y de sus organismos autónomos se realizará en las siguientes fases (articulo 165.1, lrhl):

  1. autorización del gasto.

  2. Disposición o compromiso del gasto.

  3. reconocimiento y Liquidacion de la obligación.

  4. ordenación del pago.

ARTÍCULO 53

  1. Las entidades locales establecerán en las bases de ejecución del Presupuesto las normas que regulan el procedimiento de ejecución de los Presupuestos de Gastos en el Marco definido por las leyes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Del presente Real Decreto.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de esté artículo, el pleno de la entidad local podrá aprobar reglamentos o normas generales que desarrollen los Procedimientos de ejecución del Presupuesto; en esté supuesto no será necesario reiterar dichas normas en las bases de ejecución del Presupuesto, bastando una remisión expresa a aquéllas.

ARTÍCULO 54

  1. La autorización es el acto mediante el cuál se acuerda la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

  2. La autorización constituye el inició del procedimiento de ejecución del gasto, si bien no implica relaciones con terceros externos a la entidad local.

ARTÍCULO 55

  1. Dentro del importe de los créditos presupuestados corresponde la autorización de los Gastos al Presidente o al pleno de la entidad, o a los Organos facultados para ello en los estatutos de los organismos autónomos de conformidad con la normativa vigente.

  2. Las bases de ejecución del Presupuesto para cada ejercicio recogerán las Delegaciones o desconcentraciones que en materia de autorización de Gastos se hayan efectuado. En el supuesto de Delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastará una remisión expresa a estás.

ARTÍCULO 56

  1. La Disposición o compromiso es el acto mediante el cuál se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de Gastos, previamente autorizados, por un importe exactamente determinado.

  2. La Disposición o compromiso es un acto con relevancia Juridica para con terceros, vinculando a la entidad local a la realización de un gasto concretó y determinado tanto en su cuantía cómo en las condiciones de ejecución.

ARTÍCULO 57

  1. Dentro del importe de los créditos autorizados corresponde la Disposición de los Gastos al Presidente o al pleno de la entidad o al Organo facultado para ello en los correspondientes estatutos, en el supuesto de los organismos autónomos dependientes, de conformidad con la normativa vigente.

  2. Las bases de ejecución del Presupuesto para cada ejercicio recogerán las Delegaciones o desconcentraciones que en materia de Disposición o compromiso de Gastos se hayan efectuado. En el supuesto de Delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastará una remisión expresa a estás.

ARTÍCULO 58

El reconocimiento y Liquidacion de la obligación es el acto mediante el cuál se declara la existencia de un crédito exigible contra la entidad derivado de un gasto autorizado y comprometido.

ARTÍCULO 59

  1. Previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente ante el Organo competente la realización de la prestación o el Derecho del acreedor de conformdiad con los acuerdos que en su dia autorizaron y comprometieron el gasto.

  2. Las entidades locales establecerán, en las bases de ejecución del Presupuesto, los documentos y Requisitos que, de acuerdo con el tipo de Gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

  3. Igualmente establecerán la forma en que los perceptores de subvenciones acreditarán el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad y justificarán la Aplicación de los fondos recibidos.

ARTÍCULO 60

  1. Corresponderá al Presidente de la entidad local o el Organo facultado estatutariamente para ello, en el casó de organismos autónomos dependientes, el reconocimiento y la Liquidacion de obligaciones derivadas de los compromisos de Gastos legalmente adquiridos (articulo 166.2 y 4, lrhl).

  2. Corresponderá al pleno de la entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera.

  3. Las bases de ejecución del Presupuesto para cada ejercicio recogerán las Delegaciones o desconcentraciones que en materia de reconocimiento y Liquidacion de obligaciones se hayan efectuado. En el supuesto de Delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastará una remisión expresa a estás.

ARTÍCULO 61

La ordenación del pago es el acto mediante el cuál el ordenador de pagos, en basé a una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago contra la tesorería de la entidad.

ARTÍCULO 62

  1. Competeran al Presidente de la entidad local, o al Organo que tenga estatutariamente atribuída la función en los organismos autónomos dependientes las funciones de la ordenación de pagos (articulo 167.1 y 4, lrhl).

  2. El Presidente de la entidad local podrá delegar el ejercicio de las funciones de la ordenación de pagos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.3 y 34.2 de La Ley 7/1985, de 2 de abril.

ARTÍCULO 63

  1. El pleno de la entidad local, a propuesta del Presidente, podrá crear una unidad de ordenación de pagos que, bajo la superior autoridad de esté, ejerza las funciones administrativas de la ordenación de pagos (articulo 167.2, lrhl).

ARTÍCULO 64

El pleno de las entidades de mas de 500.000 habitantes de Derecho, a propuesta del Presidente, podrá crear una unidad Central de tesorería que, bajo la superior autoridad de esté, ejerza las funciones de la ordenación de pagos (articulo 167.3 lrhl).

ARTÍCULO 65

  1. La expedición de órdenes de pago se acomodará al plan de Disposición de fondos que se establezca, con la periodicidad y vigencia que el mismo determine, por El Presidente de la entidad o por el Organo competente facultado para ello en el casó de organismos autónomos dependientes.

  2. El plan de Disposición de fondos considerará aquéllos factores que faciliten una eficiente y eficaz Gestion de la tesorería de la entidad y recogerá necesariamente la prioridad de los Gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores (articulo 168 lrhl).

ARTÍCULO 66

  1. El acto administrativo de la ordenación se materializará en relaciones de órdenes de pago que recogerán, cómo mínimo y para cada una de las obligaciones en Ellas incluídas, sus importes bruto y líquido, la identificación del acreedor y la Aplicación o aplicaciones presupuestarias a que deban imputarse las operaciones.

  2. Asimismo, la ordenación del pago puede efectuarse individualmente respecto de obligaciones específicas y concretas.

  3. Cuándo el reconocimiento de las obligaciones y las órdenes de pago se imputen a las mismas partidas presupuestarias y obedezcan al cumplimiento de compromisos de igual naturaleza, la identificación de los acreedores y de los importes bruto y líquido podrá ser reflejada en relaciones adicionales, en basé a las cuáles se podrá proceder al pago individual de las respectivas obligaciones mediante transferencia de los fondos a las cuentas corrientes situadas en bancos o entidades financieras reseñadas por los interesados.

En esté casó, en la orden de pago respectiva figurará cómo perceptor el Banco o entidad Financiera colaboradora encargada de ejecutar las órdenes de transferencia.

La orden de pago acumulada juntamente con las relaciones adicionales tendrán la misma eficacia en Relacion con los acreedores que las órdenes de pago singularizadas.

ARTÍCULO 67

  1. Un mismo acto administrativo podrá abarcar mas de una de las fases de ejecución del Presupuesto de Gastos enumeradas en el artículo 52, pudiéndose dar los siguientes casos:

    1. autorización-Disposición.

    2. autorización-Disposición-Reconocimiento de la obligación.

  2. El acto administrativo que acumule dos o mas fases producirá los mismos efectos que si dichas fases se acordarán en Actos administrativos separados.

ARTÍCULO 68

  1. Las entidades locales deberán establecer en las bases de ejecución del Presupuesto los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los Gastos y a criterios de economía y agilidad Administrativa, se acumulen varias fases en un sólo acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

  2. En cualquier casó, el Organo o la autoridad que adopte el acuerdo deberá tener competencia, originaria, Delegada o desconcentrada, para acordar Todas y cada una de las fases que en aquél se incluyan.

ARTÍCULO 69

  1. Tendrán el carácter de las órdenes de pago cuyos documentos justificativos no se puedan acompañar en el momento de su expedición (art. 171.1 lrhl).

  2. Las órdenes de pago se expedirán en basé a resolución de la autoridad competente para autorizar el gasto a que se refieran y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.

  3. La expedición de órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de Disposición de fondos de la tesorería que se establezca por El Presidente de la entidad, salvo en el casó de que se trate de paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública.

ARTÍCULO 70

  1. Los perceptores de las órdenes de pago a que se refiere el artículo anterior quedarán obligados a justificar la Aplicación de las cantidades percibidas en el plazo Maximo de tres meses desde la percepción de los correspondientes fondos (articulo 171.2 lrhl).

  2. Los perceptores de órdenes de pago estarán sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente y deberán reintegrar a la entidad local las cantidades no invertidas o no justificadas.

ARTÍCULO 71

No podrán expedirse nuevas órdenes de pago , por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuvieran en su poder fondos pendientes de justificación (articulo 171.2 lrhl).

ARTÍCULO 72

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9, las entidades locales podrán establecer, en su casó, en las bases de ejecución del Presupuesto, previó informe de la intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los Presupuestos de Gastos y las formas de justificación posterior de la Aplicación de los fondos librados mediante está modalidad de provisión.

  2. Las citadas normas deberán determinar necesariamente:

    1. forma de expedición y ejecución de las órdenes de pago .

    2. situación y Disposición de los fondos.

    3. pagos con fondos .

    4. contabilidad y control.

    5. límites cuantitativos.

    6. conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

    7. régimen de las justificaciones.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de esté artículo las entidades locales podrán incluir la Regulacion de los pagos a justificar en los reglamentos o normas generales de ejecución del Presupuesto.

ARTÍCULO 73

  1. Para las atenciones corrientes de carácter periódico o repetitivo, tales cómo dietas, Gastos de locomoción, material de oficina no inventariable, Conservacion y otros de similares características, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de Caja fija (articulo 171.3 lrhl).

  2. Tendrán la consideración de anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior Aplicación al Presupuesto del año en que se realicen, de los Gastos a que se refiere el apartado anterior.

  3. Las provisiones en concepto de anticipos de Caja fija se realizarán en basé a una resolución dictada por la autoridad competente para autorizar los pagos y se aplicarán inicialmente al concepto no presupuestario que, a tal objeto, se determine.

  4. En ningún casó la cuantía global de los anticipos de Caja fija podrá exceder de la cantidad que, a tal efecto, fije el pleno de la entidad.

ARTÍCULO 74

  1. Los cajeros, pagadores y habilitados que reciban anticipos de Caja fija, rendiran cuentas por los Gastos atendidos con los mismos, a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados, siempre de acuerdo con las normas que, a tal efecto, se dicten por el pleno de la entidad.

  2. Las órdenes de pago de reposición de fondos se expedirán con Aplicación a los conceptos presupuestarios a que correspondan las cantidades debidamente justificadas y por el importe de las mismas, previa presentación y aprobación por la autoridad competente de las correspondientes cuentas.

  3. Los fondos no invertidos que, en fin de ejercicio, se hallen en poder de los respectivos cajeros, pagadores o habilitados, se utilizarán por estos, en el nuevo ejercicio, para las atenciones para las que el anticipó se concedió.

  4. En cualquier casó, los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la Aplicación de los percibidos a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipó, por lo que, al menos, en el mes de diciembre de cada año, habrán de rendir las cuentas a que se refiere el apartado 1 de esté artículo (articulo 171.3 lrhl).

ARTÍCULO 75

  1. Las entidades locales podrán establecer en las bases de ejecución del Presupuesto, previó informe de la intervención, las normas que regulen los anticipos de Caja fija.

  2. Las citadas normas deberán determinar, necesariamente:

    1. partidas presupuestarias cuyos Gastos se podrán atender mediante anticipos de Caja fija.

    2. límites cuantitativos.

    3. régimen de reposiciones.

    4. situación y Disposición de los fondos.

    5. contabilidad y control.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de esté artículo las entidades locales podrán incluir la Regulacion de los anticipos de Caja fija en los reglamentos o normas generales de ejecución del Presupuesto.

ARTÍCULO 76

Los anticipos de Caja fija serán objeto del adecuado seguimiento contable.

ARTÍCULO 77

  1. Tendrán la consideración de reintegros de Presupuesto corriente aquéllos en los que el reconocimiento de la obligación, el pago material y el reintegro se produzcan en el mismo ejercicio presupuestario.

  2. Tendrán la consideración de reintegros de ejercicios cerrados aquéllos que se produzcan en ejercicio distinto de aquél en que se reconoció la obligación.

ARTÍCULO 78

  1. Los reintegros de Presupuesto corriente podrán reponer crédito en la correspondiente cuantía. (articulo 162, e), lrhl).

  2. Los reintegros de ejercicios cerrados constituyen un recurso del Presupuesto de ingresos de la entidad local.

SECCIÓN 2 Gastos de carácter plurianual Artículos 79 a 88
ARTÍCULO 79

  1. Son Gastos de carácter plurianual aquéllos que extienden sus efectos Economicos a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen y comprometan.

  2. La autorización y el compromiso de los Gastos de carácter plurianual se subordinaran al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos Presupuestos. (articulo 155.1, lrhl).

ARTÍCULO 80

  1. Podrán adquirirse compromisos de Gastos con carácter plurianual siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes. (articulo 155.2, lrhl):

  1. inversiones y transferencias de capital.

  2. contratos de Suministros, de Asistencia Técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecucicion de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconomicos por un año.

  3. arrendamiento de bienes inmuebles.

  4. cargas financieras de las deudas de la entidad local.

ARTÍCULO 81

El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los Gastos referidos en los apartados a) y b) del artículo anterior no será superior a cuatro. (articulo 155.3, lrhl).

ARTÍCULO 82

  1. En el casó de inversiones y transferencias de capital el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial correspondiente en el año en que se adquiera el compromiso en firme los siguientes porcentajes. (articulo 155.3, lrhl):

    En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100.

    En el segundo ejercicio, el 60 por 100.

    En el tercer y cuarto ejercicio, el 50 por 100.

  2. En los supuestos de créditos extraordinarios y suplementos de créditos, el pleno de la entidad local podrá acordar que los límites para Gastos plurianuales se calculen sobre el importe del crédito extraordinario en el primer casó y sobre el importe del crédito inicial mas el suplemento de crédito en el segundo.

  3. Igualmente podrá el pleno incrementar los límites citados cuándo se trate de créditos modificados cómo consecuencia de reorganizaciones administrativas por el aprobadas.

  4. La Aplicación de los límites señalados en los apartados anteriores se efectuará teniendo en cuenta los niveles de Vinculacion Juridica de los créditos.

ARTÍCULO 83

  1. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, para los Programas y Proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del Presupuesto, podrán adquirirse compromisos de Gastos plurianuales hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine. (articulo 155.4, lrhl).

  2. En cualquier casó, cuándo los créditos presupuestarios se encuentren destinados en parte a la ejecución de anualidades de Proyectos de inversión iniciados en ejercicios anteriores, los límites se calcularán una vez deducidas las anualidades correspondientes a estos últimos, salvo en el casó de que el compromiso procedente de ejercicios anteriores se refiera a la ejecución de la última de las anualidades autorizadas.

ARTÍCULO 84

  1. En casos excepcionales el pleno de la entidad podrá ampliar el número de anualidades asi cómo elevar los porcentajes a que se refiere el artículo 82. (articulo 155.5, lrhl).

  2. El pleno de la entidad podrá igualmente, a los efectos de facilitar su cálculo, fijar directamente el importe de los nuevos límites.

ARTÍCULO 85

  1. La Gestion de los Gastos de carácter plurianual se realizará en las siguientes fases:

    1. autorización del gasto.

    2. Disposición o compromiso del gasto.

  2. El contenido y Definicion de ambas fases es el mismo que el de sus correlativas fases de ejecución en el ejercicio corriente y, con carácter general, serán simultáneas a estás.

  3. Las fases de autorización y Disposición pueden acumularse en un sólo acto administrativo.

ARTÍCULO 86

Previamente a la autorización de Gastos con imputación a ejercicios futuros, el interventor deberá certificar que no se superan los límites cuantitativos regulados en el artículo 82, y, en su casó, 84.

ARTÍCULO 87

Las certificaciones, autorizaciones y compromisos de gasto a que hacen referencia los artículos de está Seccion serán objeto de una adecuada e independiente contabilización (art. 155.6, lrhl).

ARTÍCULO 88

  1. Corresponde la autorización y Disposición de los Gastos plurianuales al pleno de la entidad.

  2. El pleno podrá delegar dicha competencia de acuerdo con la normativa vigente.

SECCIÓN 3 Liquidacion de los Presupuestos Artículos 89 a 105
ARTÍCULO 89

  1. El cierre y Liquidacion de los Presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de élla dependientes se efectuará, en cuanto a la Recaudacion de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural (art. 172.1, lrhl).

  2. La confección de los Estados demostrativos de la Liquidacion del Presupuesto deberá realizarse antes del dia primero de marzo del ejercicio siguiente (art. 172.3, lrhl).

ARTÍCULO 90

  1. Corresponderá al Presidente de la entidad local, previó informe de la intervención, la aprobación de la Liquidacion del Presupuesto de la entidad local y de las liquidaciones de los Presupuestos de los organismos autónomos de élla dependientes (art. 172.3, lrhl).

  2. De la Liquidacion de cada uno de los Presupuestos citados, una vez efectuada su aprobación, se Dara cuenta al pleno en la Primera sesión que célebre (art. 174.4, lrhl).

ARTÍCULO 91

Las entidades locales remitirán copia de la Liquidacion de sus Presupuestos, antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda, a la Comunidad Autónoma y al Centro o dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda que esté determine (art. 174.5, lrhl).

ARTÍCULO 92

  1. Los créditos para Gastos que el último dia del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno Derecho, sin mas excepciones que las señaladas en el artículo 163 de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

  2. Los derechos liquidados pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago quedarán a cargo de la tesorería de la entidad local (art. 172.1, lrhl).

ARTÍCULO 93

  1. La Liquidacion del Presupuesto pondrá de manifiesto:

    1. respecto del Presupuesto de Gastos, y para cada partida presupuestaria, los créditos iniciales, sus modificaciones y los créditos definitivos, los Gastos autorizados y comprometidos, las obligaciones reconocidas, los pagos ordenados y los pagos realizados.

    2. respecto del Presupuesto de ingresos, y para cada concepto, las previsiones iniciales, sus modificaciones y las previsiones definitivas los derechos reconocidos y anulados asi cómo los recaudados netos.

  2. Cómo consecuencia de la Liquidacion del Presupuesto deberán determinarse:

    1. los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre.

    2. el resultado presupuestario del ejercicio.

    3. los remanentes de crédito.

    4. el remanente de tesorería.

ARTÍCULO 94

Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago a 31 de diciembre integrarán la Agrupacion de Presupuestos cerrados y tendrán la consideración de operaciones de la tesorería local.

ARTÍCULO 95

  1. Sin perjuicio del carácter de los derechos y obligaciones de Presupuestos cerrados, las operaciones que les afecten deberán ser instrumentadas, autorizadas y justificadas con los mismos Requisitos Exigidos para las operaciones aplicadas al Presupuesto corriente.

  2. Las operaciones de la Agrupacion de Presupuestos cerrados será objeto de contabilidad independiente de la referida al Presupuesto corriente.

ARTÍCULO 96

  1. El resultado de las operaciones presupuestarias del ejercicio vendrá determinado por la diferencia entre los derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio y las obligaciones presupuestarias reconocidas durante el mismo período.

  2. A los efectos del cálculo del resultado presupuestario los derechos liquidados se tomarán por sus valores netos, es decir, derechos liquidados durante el ejercicio una vez deducidos aquéllos que, por cualquier motivó, hubieran sido anulados.

  3. Igualmente, las obligaciones reconocidas se tomarán por sus valores netos, es decir, obligaciones reconocidas durante el ejercicio una vez deducidas aquéllas que, por cualquier motivó, hubieran sido anuladas.

ARTÍCULO 97

El resultado presupuestario deberá, en su casó, ajustarse en función de las obligaciones financiadas con remanentes de tesorería y de las Diferencias de Financiacion derivadas de Gastos con Financiacion afectada.

Para los organismos autónomos no administrativos, el ajuste se producirá, además, en función del resultado de operaciones comerciales.

ARTÍCULO 98

  1. Los remanentes de crédito están constituidos por los saldos de créditos definitivos no afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas.

  2. Integrarán los remanentes de crédito los siguientes componentes:

  1. los saldos de Disposiciones, es decir, la diferencia entre los Gastos dispuestos o comprometidos y las obligaciones reconocidas.

  2. los saldos de autorizaciones, es decir, las diferencia entre los Gastos autorizados y los Gastos comprometidos.

  3. los saldos de crédito, es decir, la Suma de los créditos disponibles, créditos no disponibles y créditos retenidos pendientes de utilizar.

ARTÍCULO 99

  1. Los remanentes de crédito sin mas excepciones que las señaladas en el artículo 163 de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedarán anulados al cierre del ejercicio y, en consecuencia, no se podrán incorporar al Presupuesto del ejercicio siguiente.

  2. Los remanentes de créditos no anulados podrán incorporarse al Presupuesto del ejercicio siguiente en los supuestos establecidos en el artículo 163 de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del presente Real Decreto, mediante la oportuna modificación presupuestaria y previa incoación de expedientes específicos en los que debe justificarse la existencia de suficientes recursos financieros.

  3. En ningún casó serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos incorporados en el ejercicio que se líquida, sin perjuicio de la excepción prevista en el número 5 del artículo 47.

ARTÍCULO 100

Se efectuará un seguimiento de los remanentes de crédito a los efectos de control de los expedientes de incorporación de los mismos.

ARTÍCULO 101

  1. El remanente de tesorería de la entidad local estará integrado por los derechos pendientes de cobro, las obligaciones pendientes de pago y los fondos líquidos, todos ellos referidos a 31 de diciembre del ejercicio (art. 172.2, lrhl).

  2. Los derechos pendientes de cobro comprenderán:

    1. derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio pendientes de cobro.

    2. derechos presupuestarios liquidados en ejercicios anteriores pendientes de cobro.

    3. los saldos de las cuentas de deudores no presupuestarios.

  3. Las obligaciones pendientes de pago comprenderán:

    1. las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas durante el ejercicio, esté o no ordenado su pago.

    2. las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas en ejercicios anteriores, esté o no ordenado su pago.

    3. los saldos de las cuentas de acreedores no presupuestarios.

ARTÍCULO 102

  1. En los supuestos de Gastos con Financiacion afectada en los que los derechos afectados reconocidos superen a las obligaciones por aquéllos financiadas, el remanente de tesorería disponible para la Financiacion de Gastos generales de la entidad deberá minorarse en el exceso de Financiacion producido.

  2. El citado exceso podrá financiar la incorporación de los remanentes de crédito correspondientes a los Gastos con Financiacion afectada a que se imputan y, en su casó, las obligaciones devenidas a causa de la renuncia o imposibilidad de realizar total o parcialmente el gasto proyectado.

ARTÍCULO 103

  1. El remanente de tesorería se cuantificará de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, deducidos los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible Recaudacion (art. 172.2, lrhl).

  2. La determinación de la cuantía de los derechos que se consideren de difícil o imposible Recaudacion podrá realizarse bien de forma individualizada, bien mediante la fijación de un porcentaje a tanto alzado.

  3. Para determinar los derechos de difícil o imposible Recaudacion se deberán tener en cuenta la antiguedad de las deudas, el importe de las mismas, la naturaleaa de los recurso de que se trate, los porcentajes de Recaudacion tanto en período voluntario cómo en via ejecutiva y demás criterios de valoración que de forma ponderada se establezcan por la entidad local.

  4. En cualquier casó, la consideración de un Derecho cómo de difícil o imposible Recaudacion no implicará su anulación ni producirá su baja en cuentas.

ARTÍCULO 104

  1. Se entenderá por remanente de tesorería inicial el obtenido una vez efectuadas las deducciones a que hacen referencia los artículos anteriores.

  2. El remanente de tesorería positivo constituye un recurso para la Financiacion de modificaciones de créditos en el Presupuesto.

  3. El remanente líquido de tesorería será, en cada momento, el que resulte de deducir del remanente inicial las cuantías ya destinadas a financiar modificaciones de crédito.

  4. En ningún casó el remanente de tesorería formará parte de las previsiones iniciales de ingresos ni podrá financiar, en consecuencia, los créditos iniciales del Presupuesto de Gastos.

  5. La utilización del remanente de tesorería cómo recurso para la Financiacion de modificaciones de créditos no Dara lugar ni al reconocimiento ni a la Liquidacion de derechos presupuestarios.

ARTÍCULO 105

En casó de Liquidacion del Presupuesto con un resultado negativo en el cálculo del remanente de tesorería deberá procederse de acuerdo con lo establecido en el artículo 174, apartados 1, 2 y 3 de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

CAPÍTULO IV Normas específicas Artículos 106 a 118
SECCIÓN 1 Normas específicas complementarías para organismos autónomos comerciales, industriales y financieros Artículos 106 a 110
ARTÍCULO 106

A los Presupuestos de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, se acompañaran los Estados de previsión de:

  1. la cuenta de explotación.

  2. la cuenta resumen de operaciones comerciales.

  3. el cuadro de Financiacion.

ARTÍCULO 107

  1. El estado de previsión de la cuenta de explotación, elaborada de acuerdo con la normativa contable, incluirá los Gastos e ingresos necesarios para el desarrolló de la actividad del organismo.

  2. En el debe figurarán las previsiones de Gastos de personal, de adquisición de bienes corrientes y servicios, los Gastos financieros y las transferencias, tanto corrientes cómo de capital. Figurarán además las existencias iniciales, las compras y Gastos comerciales y las dotaciones del ejercicio para las amortizaciones y las provisiones.

  3. En el haber figurarán las previsiones de ingresos por impuestos directos e indirectos, Tasas y precios públicos, transferencias corrientes recibidas, ingresos patrimoniales y otros ingresos corrientes. Figurarán además las existencias finales, las ventas y los ingresos comerciales.

  4. El estado a que se refiere esté artículo pondrá de manifiesto la previsión de benefició o pérdida cómo resultado de la actividad del organismo.

ARTÍCULO 108

  1. En el estado de previsión de la cuenta resumen de operaciones comerciales se incluirán las estimaciones de todos los Gastos e ingresos de dicha naturaleza. Recogerá en su debe las compras y los Gastos comerciales y en su haber las ventas e ingresos comerciales. Su saldo mostrará el resultado que se prevé obtener por el organismo en el desarrolló de su actividad comercial, excluyendo la imputación de costes de Produccion y de cualquier otra naturaleza, vinculados a actividades internas, en el casó de organismos industriales.

  2. El saldo de esté estado de previsión se reflejará en el Presupuesto de ingresos, con signo positivo si se trata de saldo acreedor y con signo negativo si se trata de saldo deudor.

ARTÍCULO 109

  1. Las previsiones figuradas en el debe del estado de previsión de la cuenta-Resumen de operaciones comerciales no tendrán en ningún casó la consideración de créditos presupuestarios y, por lo tanto, no serán ni limitativas ni vinculantes.

  2. Los saldos de deudores y acreedores por operaciones comerciales, referidos a 31 de diciembre del ejercicio, se ingresarán en el remanente de tesorería.

  3. El resultado de operaciones comerciales no Dara lugar, en ningún casó, al reconocimiento y Liquidacion de derechos presupuestarios.

ARTÍCULO 110

El cuadro de Financiacion anual, elaborado de acuerdo con la normativa contable, pondrá de manifiesto el origen y la cuantía prevista de las Fuentes de Financiacion del organismo y el empleó previsible de las mismas.

SECCIÓN 2 Normas específicas para las Sociedades mercantiles Artículos 111 a 114
ARTÍCULO 111

Las Sociedades mercantiles se regirán por las normas del Derecho privado, salvo en las materias específicamente reguladas en esté Real Decreto.

ARTÍCULO 112

A efectos de lo dispuesto en el artículo 145.1, c), de La Ley 39/1988, los Estados de previsión de Gastos e ingresos de las Sociedades mercantiles serán los de:

  1. la cuenta de explotación.

  2. la cuenta de otros Resultados.

  3. la cuenta de pérdidas y ganancias.

  4. el Presupuesto de capital.

ARTÍCULO 113

  1. Los Estados de previsión de las cuentas de explotación, de otros Resultados y de pérdidas y ganancias se elaborarán y presentarán de acuerdo con el plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas o con sus adaptaciones sectoriales.

  2. El Presupuesto de capital de las Sociedades mercantiles, cuyo capital Social pertenezca íntegramente a la entidad local, estará formado por los documentos referidos en las letras a) y b) del artículo siguiente.

ARTÍCULO 114

  1. Los Programas anuales de actuación, inversiones y Financiacion de las Sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto comprenderán:

  1. el estado de inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio.

  2. el estado de las Fuentes de Financiacion de las inversiones con especial referencia a las aportaciones a percibir de la entidad local o de sus organismos autónomos.

  3. la Relacion de los objetivos a alcanzar y de las rentas que se esperan generar.

  4. Memoria de las actividades que vayan a realizarse en el ejercicio.

SECCIÓN 3 Normas específicas de consolidación Artículos 115 a 118
ARTÍCULO 115

  1. Para efectuar la consolidación del Presupuesto de la propia entidad con el de todos los Presupuestos y Estados de previsión de sus organismos y Sociedades mercantiles se procederá, con carácter general, del siguiente modo:

    1. deberán armonizarse, en su casó, los Presupuestos de los organismos autónomos y los Estados de previsión de las Sociedades mercantiles con el Presupuesto de la propia entidad.

    2. deberá efectuarse la eliminación de las operaciones internas: Transferencias, subvenciones, aportaciones de capital o participaciones en beneficios y otras de similar naturaleza.

  2. El estado de consolidación detallará las reclasificaciones que se hayan efectuado para armonizar las Estructuras y las eliminaciones de operaciones internas.

ARTÍCULO 116

La consolidación de los ingresos y Gastos de la entidad, de sus organismos autónomos y de sus Sociedades mercantiles, se efectuará siguiendo el Modelo de Estructura presupuestaria establecida por el Ministerio de Economía y Hacienda para las entidades locales.

ARTÍCULO 117

  1. Se eliminarán de los Estados de ingresos y Gastos a que afectan las siguientes operaciones cuándo se efectúen entre la entidad, sus organismos autónomos o sus Sociedades mercantiles:

  1. transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea su ubicación económica y su Definicion.

  2. Gastos e ingresos derivados de cesiones de personal.

  3. compraventas de bienes corrientes o de capital.

  4. prestaciones de servicios.

  5. tributos locales y precios públicos o privados exigibles por las entidades cuyos Presupuestos se consoliden.

  6. otros ingresos y Gastos de similar naturaleza.

ARTÍCULO 118

  1. El estado de consolidación previsto en el artículo 147, 1, c), de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se presentará, cómo mínimo, a nivel de Grupo de función y capítulo.

  2. Al estado de consolidación deberá obligatoriamente adjuntarse el desglose de las operaciones internas objeto de eliminación que se detallan en el artículo anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El Ministro de economía y Hacienda podrá dictar, en Relacion con las liquidaciones de los Presupuestos locales de los ejercicios 1989 y 1990, normas e instrucciones para su práctica, debiendo hacerlo necesariamente respecto a la Liquidacion del ejercicio 1991, a fin de que Todas las entidades locales, conforme dispone la Disposición transitoria novena de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, puedan elaborar y ejecutar sus Presupuestos de 1992 con criterios homogéneos que permitan el adecuado cumplimiento de cuanto al respecto se establece en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza igualmente al ministro de economía y Hacienda para dictar las normas de desarrolló y Aplicación de cuanto se establece en el presente Real Decreto.

SEGUNDA

El presente Real Decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el BOE.

No obstante, sus preceptos empezarán a aplicarse con carácter obligatorio a partir del dia 1 de enero de 1992 para Todas las Corporaciones, entes y Sociedades a los que se hace referencia en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN.

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