Decreto del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda Administrativa de Andalucía (Decreto 42/2002, de 12 de febrero)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La protección de los menores es un principio rector de la política social que debe informar la actuación de los poderes públicos, según disponen los artículos 39 y 53.3 de la Constitución. En este sentido, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejercicio de las competencias asumidas en el artículo 13, apartados 22 y 23, del Estatuto de Autonomía, aprobó la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, en la que se regula, de conformidad con la legislación civil, el desamparo, la tutela y la guarda administrativa, como instrumentos de protección de los derechos de los menores.

No obstante, es necesario proceder al desarrollo reglamentario de dichos mecanismos de protección al objeto de establecer procedimientos que garanticen la efectividad de los derechos de los menores, a través de una intervención administrativa que cumpla dos objetivos: Por una parte, evitar y, en su caso, poner fin a situaciones de maltrato y de desprotección, y, por otra, colaborar con la familia de los menores para proporcionarles una asistencia que ésta no pueda asumir de forma temporal.

Asimismo, la especificación de los derechos de los menores cuando éstos se hallan sujetos a medidas de protección debe contribuir a prevenir que la desasistencia de la familia no se sustituya por un maltrato institucional. Para ello, se establece, como criterio prioritario, que las resoluciones que hayan de adoptarse en los diversos procedimientos de protección no se tomen prescindiendo de la intervención de los menores, sino teniendo en cuenta su opinión, porque éstos, antes que meros sujetos pasivos de la actuación administrativa, deben ser reconocidos como auténticos partícipes y protagonistas de cuantas decisiones afecten a su situación personal, familiar y social.

Finalmente, aun cuando el interés de los menores es la razón de ser de los procedimientos de protección que se regulan, no puede obviarse los derechos que asisten a los padres en relación con sus hijos, de forma que las limitaciones que se impongan sobre los mismos han de encontrar una fundamentación razonable. Por ello, en dichos procedimientos cobran especial relevancia, a fin de garantizar que no puedan producirse situaciones de indefensión, la información a los padres, la posibilidad de éstos de realizar alegaciones y pruebas con el conveniente asesoramiento jurídico, y la práctica de una audiencia previa a la adopción de la resolución administrativa. No obstante, se prevé una declaración provisional de desamparo para el desarrollo de una actuación administrativa de carácter inmediato en los casos en que se halle en grave riesgo la integridad física o psíquica de los menores.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de febrero de 2002,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía en los procedimientos de desamparo, tutela y guarda de menores.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación.

Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación a los menores que se hallen en el territorio de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que, por razón del domicilio o la residencia, puedan corresponder a otras Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 3 Medidas de protección.

La Administración de la Junta de Andalucía podrá adoptar, para la protección de los menores, las siguientes medidas:

  1. Declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela.

  2. Asunción de la guarda.

  3. Determinación del régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores, parientes y allegados.

  4. Modificación y cese de las medidas acordadas por la propia Administración.

  5. Propuesta a los órganos judiciales de modificación y cese de medidas en interés de los menores.

  6. Reinserción familiar de los menores.

  7. Cualquier otra actuación que resulte procedente a favor de los menores.

CAPÍTULO II De las relaciones entre administraciones publicas Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Relaciones con la Administración General del Estado.

La Administración de la Junta de Andalucía solicitará la colaboración de los órganos competentes de la Administración General del Estado para el desarrollo de su función de protección de menores, especialmente en los ámbitos siguientes:

  1. Detección de las situaciones de desamparo.

  2. Localización de los menores y de su familia.

  3. Averiguación de datos relativos a los menores y a su familia.

  4. Ejecución y seguimiento de las medidas de protección.

ARTÍCULO 5 Relaciones con Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas.
  1. Con carácter previo a la adopción de alguna medida de protección a favor de los menores que se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cuyo domicilio o residencia se halle ubicado en otra Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, se realizarán las siguientes actuaciones:

    1. Solicitud de información a la Administración correspondiente acerca de los datos personales y familiares de los menores, a fin de evaluar plenamente su situación.

    2. Comunicación a la Administración pertinente de las circunstancias en que se hallen los menores y de la medida de protección a adoptar, al objeto de que puedan plantear cualquiera otra alternativa.

  2. En caso de urgencia, se adoptará inmediatamente la medida de protección, sin perjuicio de que posteriormente se proceda a requerir y a proporcionar a la Administración correspondiente la información adecuada para el desarrollo de una actuación coordinada.

  3. El traslado de residencia o de domicilio a otra Comunidad o Ciudad Autónoma, de menores cuya situación esté siendo evaluada para la adopción de una medida de protección, será comunicado a la Administración de aquélla para que pueda acordar el seguimiento de las actuaciones emprendidas.

ARTÍCULO 6 Relaciones con las Corporaciones Locales.
  1. Las Corporaciones Locales de Andalucía, en ejercicio de sus competencias y a través de sus órganos y servicios pertinentes, desarrollarán una labor de detección y averiguación de aquellos casos en que aparezcan indicios de desprotección de menores, comunicando sus resultados a la Administración de la Junta de Andalucía.

  2. Detectada una situación de desprotección de menores por la Administración de la Junta de Andalucía, podrá ésta solicitar de la Corporación Local en cuyo ámbito territorial residan aquéllos información en torno a su situación personal y familiar.

  3. La Administración de la Junta de Andalucía mantendrá informada a las Corporaciones Locales que hayan contribuido a la detección o evaluación de una situación de desprotección, comunicándoles las medidas de protección adoptadas, a fin de que aquéllas puedan realizar un adecuado seguimiento de la situación personal y familiar de los menores.

  4. Se promoverá la celebración de convenios de colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y las Corporaciones Locales, con la finalidad de establecer la metodología a seguir en los casos de desprotección de menores y organizar el procedimiento de intercomunicación entre ambas Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III De los derechos de los menores sujetos a medidas de proteccion Artículos 7 a 17
ARTÍCULO 7 Coordinación administrativa.

Los menores sujetos a medidas de protección tienen derecho a que las Administraciones Públicas que intervengan en su caso actúen de forma coordinada, en beneficio de su situación personal y familiar.

ARTÍCULO 8 Institucionalización mínima.
  1. Los menores sujetos a medidas de protección tienen derecho a no estar institucionalizados más que el tiempo estrictamente necesario para la aplicación de una medida alternativa. En todo caso, el ingreso en un centro residencial, o la integración en una familia acogedora, deberá ser cuidadosamente planificada, dando apoyo a los menores para las fases de preparación al ingreso, acoplamiento y adaptación a la nueva situación.

  2. En los casos en que el Ministerio Fiscal, en aplicación de los artículos 3 y 18 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, remita a la Administración de la Junta de Andalucía testimonio de los datos que considere preciso respecto a determinados menores, y ésta, previa valoración de las circunstancias concurrentes, asuma su guarda o tutela, podrá acordar...

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