Norma Foral 4/2011, de 21 de febrero, reguladora de las demarcaciones de las entidades locales del Territorio Histórico de Álava y de su denominación, capitalidad y sus elementos distintivos

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Norma Foral 4/2011, de 21 de febrero, reguladora de las demar -caciones de las entidades locales del Territorio Histórico de Álava y de su denominación, capitalidad y sus elementos distintivos.

Las Juntas Generales de Álava, en su sesión plenaria celebrada el día 21 de febrero de 2011, ha aprobado la siguiente Norma Foral:

Norma Foral 4/2011, de 21 de febrero, reguladora de las demarcaciones de las entidades locales del Territorio Histórico de Álava y de su denominación, capitalidad y sus elementos distintivos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, que regula las relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los Territorios Histó -ricos establece en su Art. 7 la competencia exclusiva de los Territorios Históricos en materia de demarcaciones territoriales de los términos que no excedan del Territorio Histórico.

En el ejercicio de esta competencia se dicta la presente Norma Foral cuyo objeto es crear unos medios que permitan dar respuesta a las problemáticas surgidas en la fijación de los límites territoriales, y a las realidades existentes en Álava.

Por ello se regulan tres tipos de procedimientos. El primer procedimiento, o de alteración de límites, recoge las modificaciones de éstos en los casos de fusión, segregación e incorporación de términos municipales y las consecuencias que tales modificaciones conllevan. El segundo, el procedimiento de deslinde, regula las operaciones para resolver discrepancias y fijar los límites siempre que éstos se encuentren imprecisos. El tercer procedimiento, o de reconocimiento de límites territoriales, establece las operaciones técnicas y administrativas, siempre que los límites se encuentren claramente delimitados y no existan discrepancias sobre su ubicación, con el objeto de fijar o actualizar los puntos por donde discurra la línea límite. Por lo demás, la regulación pretende responder al avance de las nuevas tecnologías, facilitar los mecanismos que posibilitan su uso y mejorar de la fiabilidad de las operaciones técnicas realizadas.

La riqueza del Territorio Histórico de Álava supone la existencia de concejos y otras entidades locales, para las que esta norma regula también los procedimientos para su delimitación.

El término municipal, según establece la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, es el territorio en el que el ayuntamiento ejerce sus competencias. El territorio se establece como un elemento configurador básico, y de ahí la importancia de su correcta delimitación. La presente norma no parte de unos límites abstractos, ya que existe un territorio en el que los vecinos habitualmente conviven y que ha sido delimitado conforme a los procedimientos legalmente establecidos. En este sentido, destacar que el punto de partida en el reconocimiento de las líneas límite serán los documentos de carácter jurídico y técnico con que figuren inscritas en el Registro Central de Cartografía, órgano administrativo adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

Sin embargo, el derecho debe dar respuesta a las necesidades de aquellos que lo legitiman, en definitiva la ciudadanía y por ello también se regulan los mecanismos para dar respaldo normativo a las situaciones que se producen en la realidad y, especialmente, al resultado de deslindes anteriores practicados y resueltos con la conformidad expresa de los municipios afectados. Por lo tanto, esta normativa proporciona esos mecanismos que permiten la solución de problemáticas, y diversos procedimientos para adaptar las situaciones actuales a esta normativa.

Por lo demás, en esta regulación se pretenden conjugar los principios de eficiencia, seguridad jurídica y la participación de todas las administraciones implicadas y la ciudadanía, con estricto respeto a la autonomía municipal y de los concejos y otras entidades locales.

Destacar para finalizar, que esta norma prevé también la creación del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava, como un elemento al servicio de la ciudadanía, donde se registrarán y se podrán consultar los límites territoriales de Álava.

La Norma Foral se desarrolla en seis Títulos, además de sus cuatro Disposiciones Adicionales, siete Transitorias, una Derogatoria y dos Finales.

El Título I (del artículo 1 al 5) recoge el objeto de la norma y la definición de los conceptos generales.

En el Título II (del artículo 6 al 31) se regula la alteración de los términos municipales, y en él se contemplan los tradicionales supuestos de alteración, precisándose los requisitos sustantivos y formales para su materialización.

El Título III (del artículo 32 al 46) contiene la regulación del deslinde municipal. Mediante este procedimiento se procede a la constatación de los límites divisorios existentes entre los municipios, arbitrándose fórmulas de resolución de los desacuerdos.

En el Título IV (del artículo 47 al 56) se define el procedimiento de reconocimiento de los límites municipales. Este procedimiento pretende posibilitar la concreción de los límites territoriales y la utilización de las nuevas tecnologías con el fin indicado. Para esto es necesario realizar una serie de operaciones técnicas de actualización que en ningún caso suponen modificación de los límites existentes, aunque sí su mejora geométrica al emplear instrumentos más precisos.

El Título V (del artículo 57 al 60) se ocupa de las especialidades que va a suponer para concejos y otras entidades locales la fijación de sus límites territoriales.

El Título VI (del artículo 61 al 69) aborda la regulación del nombre, escudo, bandera, y capitalidad de las entidades locales

La Norma finaliza con la definición de los regímenes transitorios y las disposiciones adicionales, finales y derogatorias que la complementan.

Título I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Capítulo I Objeto de la Norma Foral Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto

La presente Norma Foral tiene por objeto la regulación de las siguientes cuestiones relativas al Territorio Histórico de Álava 1. Alteración de términos municipales 2. Deslinde de límites territoriales municipales 3. Reconocimiento de límites territoriales municipales 4. Deslinde y reconocimiento de límites territoriales de los concejos y otras entidades locales. 5. Los acuerdos relativos al nombre, escudo, bandera, y capitalidad de las entidades locales de Álava.

Artículo 2 Ámbito de exclusión

Los límites territoriales que afecten a otros Territorios Históricos, provincias o comunidades autónomas quedan excluidos de su ámbito de aplicación.

Capítulo II Definiciones y conceptos Artículos 4 y 5

Art. 3. Concepto de demarcación

A los efectos de la presente Norma Foral, se entiende por demarcación la actuación administrativa tendente a determinar la extensión y límites de las entidades locales territoriales del Territorio Histórico de Álava y que definen el ámbito espacial donde ejercen sus competencias.

Artículo 4 Concepto de línea límite y línea límite provisional

A los efectos de la presente Norma Foral, se entiende por: 1º. Línea límite jurisdiccional o línea límite territorial, la línea divisoria entre entidades locales territoriales.

  1. Límite provisional aquel tramo de línea divisoria entre entidades locales territoriales, que no esté determinado de un modo definitivo con arreglo a la normativa que en cada caso le sea aplicable.

Artículo 5 La delimitación de las entidades locales territoriales
  1. La delimitación de las entidades locales territoriales se realizará mediante las denominadas líneas límite jurisdiccionales, también llamadas líneas límite territoriales. 2. La delimitación de las entidades locales territoriales de Álava viene dada por la extensión y límites de sus términos vigentes a la entrada en vigor de esta Norma Foral. 3. A partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, la Diputación Foral de Álava fijará, modificará y representará los límites interiores del Territorio Histórico de Álava.

  2. A excepción de lo que establecen las disposiciones transitorias de esta Norma Foral, la resolución de las situaciones de provisionalidad o determinación definitiva de los tramos de líneas provisionales, se realizará a través del procedimiento regulado en el TÍTULO III para los deslindes.

Título II Alteración de términos municipales Artículos 7 a 31
Capítulo I Disposiciones generales Artículos 7 y 8

Artículo. 6. Concepto de término municipal.

El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.

Artículo 7 Concepto de alteración de términos municipales
  1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, se entiende por alteración de términos municipales el conjunto de operaciones que pueden dar lugar a alguno de los siguientes supuestos: a) Segregación de parte de uno o varios municipios para constituir uno independiente. b) Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes. c) Fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo. d) Incorporación o agregación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes sin constituir uno nuevo. 2. Sólo excepcionalmente y por razones de orden demográfico, geográfico, económico o administrativo debidamente justificadas, se podrán fusionar o agregar municipios que no sean limítrofes.

Artículo 8 Requisitos generales de la alteración

Sin perjuicio de las condiciones que se establezcan en la regulación específicamente aplicable a cada uno de los supuestos, la alteración de los términos municipales exigirá que el municipio o municipios resultantes dispongan de recursos económicos de carácter ordinario, suficientes para la adecuada prestación de los servicios públicos que sean de su competencia.

Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la emisión del informe preceptivo sobre la suficiencia económico-presupuestaria del municipio o municipios resultantes.

Capítulo II Requisitos específicos para cada uno de los supuestos de alteración de términos municipales Artículos 9 a 15
SECCIÓN 1ª Segregación de parte de uno o varios municipios para constituir uno independiente. Artículo 9
Artículo 9 Condiciones

Sólo podrá crearse un nuevo Municipio por segregación de parte o partes del término municipal de otro, cuando concurran acumulativamente todos y cada uno de los requisitos siguientes: a) Que entre los núcleos de las capitales de población del nuevo municipio y el municipio matriz haya una distancia como mínimo de tres mil metros.

La acreditación de la distancia se realizará por medición de la línea recta que separa los puntos más cercanos del suelo clasificado como urbano conforme a la definición que realiza el artículo 11 de la Ley 2/2006, de 30 de junio del Suelo y Urbanismo y que así esté recogida por el Plan General de Ordenación Urbana o instrumento de plane-amiento equivalente que le sea de aplicación. b) Que el nuevo municipio pueda disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales que como mínimo venía prestando el municipio del que se segrega, y en todo caso de las previstas como obligatorias por la ley. c) Que cada uno de los municipios resultantes cuente, como mínimo, con una población de mil quinientos habitantes de derecho. d) Que condiciones de orden demográfico, geográfico, económico o administrativo lo hagan aconsejable.

SECCIÓN 2ª Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes. Artículo 10
Artículo 10 Supuestos

Se podrá proceder a la segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes, con independencia de la existencia o no de uno o más núcleos de población en la parte segregada, siempre que los municipios resultantes cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 9 a) y c) de esta Norma Foral, y se dé alguno de los siguientes casos:

a) Cuando la adecuada gestión de los servicios públicos encomendados a los municipios afectados por la iniciativa, requiera de unos medios económicos, materiales y personales de los que uno de ellos no disponga. b) Cuando dos o más núcleos urbanos pertenecientes a distintos municipios se confundan como consecuencia del desarrollo urbanístico. c) Cuando condiciones de orden demográfico, geográfico, económico o administrativo lo hagan aconsejable.

SECCIÓN 3ª Fusión de varios municipios limítrofes para constituir uno nuevo Artículos 11 y 12
Artículo 11 Supuestos

Se podrá proceder a la fusión de varios municipios cuando, concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando separadamente carezcan de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la ley. b) Cuando dos o más núcleos urbanos pertenecientes a distintos municipios se confundan como consecuencia del desarrollo urbanístico. c) Cuando condiciones de orden demográfico, geográfico, económico o administrativo lo hagan aconsejable.

Artículo 12 Efectos de la fusión para constituir un nuevo municipio 1

La fusión implica la desaparición jurídica de los municipios fusionados y la inmediata creación de un nuevo municipio. 2. El nuevo municipio creado con la fusión sucede universalmente a los municipios extinguidos en todos sus bienes, derechos y obligaciones con excepción de los atributos característicos, entre los que se incluyen el nombre y el escudo.

SECCIÓN 4ª Incorporación o agregación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes sin constituir uno nuevo Artículos 13 y 14
Artículo 13 Supuestos de incorporación o agregación sin constituir uno nuevo

Se podrá proceder a la incorporación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando el municipio o municipios que hayan de ser absor bidos, carezcan de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la ley. b) Cuando dos o más núcleos urbanos pertenecientes a distintos municipios se confundan como consecuencia del desarrollo urbanístico. c) Cuando condiciones de orden demográfico, geográfico, económico o administrativo lo hagan aconsejable.

Artículo 14 Efectos
  1. El municipio o municipios agregados quedan suprimidos y su territorio se incorpora plenamente al municipio receptor de la absorción. 2. Los núcleos de los municipios agregados que cumplan las condiciones previstas en la normativa aplicable, podrán constituirse en concejos y otras entidades locales.

SECCIÓN 5ª Efectos comunes a los supuestos de segregación, fusión e incorporación de municipios Artículo 15
Artículo 15 Efectos en las ordenanzas, reglamentos y bandos de los municipios resultantes 1

Los reglamentos de los municipios resultantes quedan derogados, pudiendo los nuevos municipios adoptar las disposiciones necesarias para mantenerlos en vigor en tanto se procede a la aprobación de su propia normativa. 2. En cuanto a las ordenanzas y los bandos, la comisión gestora y la presidencia designada dispondrán de un periodo de un periodo de 6 meses para determinar cuáles quedan en vigor y qué otros quedarán derogados, con expresa referencia a las ordenanzas fiscales. 3. Mientras no se aprueben las nuevas ordenanzas y bandos, se aplicarán los que estuvieran en vigor antes de la creación del nuevo municipio para su ámbito de aplicación. 4. Los actos administrativos dictados por los municipios resultantes antes de su alteración, mantienen su virtualidad jurídica pudiendo ser ejecutados por el nuevo municipio que podrá también proceder a su revisión en los términos de lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo.

Capítulo III Procedimiento de alteración de términos municipales Artículos 16 a 31
Sección 1ª Tramitación del expediente Artículos 16 a 27
Artículo 16 Iniciativa

La alteración de un término municipal podrá ser promovida por: a) El concejo o concejos afectados b) El ayuntamiento o ayuntamientos afectados. c) Las Juntas Generales de Álava d) La Diputación Foral de Álava e) Los y las vecinas residentes, con derecho a voto, que representen más del cincuenta por ciento de la población de derecho de la porción de terreno objeto de la alteración.

A tal efecto, los vecinos deberán constituir una Comisión Promotora.

Artículo 17

Formalización y presentación de la iniciativa.

  1. La iniciativa deberá de ser formalizada por escrito en el que se exprese, el objeto de la misma, con indicación de los límites territoriales y superficie afectada, así como su causa y justificación legal. 2. El escrito de iniciativa vecinal, concejil o municipal deberá de ser presentado en el registro de la Diputación Foral de Álava.

En caso de iniciativa vecinal, la Comisión Promotora podrá iniciar el procedimiento mediante solicitud a través de los ayuntamientos interesados.

Cuando la iniciativa se apruebe por las Juntas Generales de Álava, la Diputación Foral iniciará el procedimiento de oficio. 3. El expediente deberá estar integrado, al menos, por la siguiente documentación: a) Memoria que contenga la exposición razonada y detallada, así como los elementos de prueba que justifiquen la concurrencia de las circunstancias exigidas, en cada caso, para el supuesto de modificación de términos municipales que se pretenda efectuar. b) Representación de los límites municipales sobre la cartografía oficial de la Diputación Foral de Álava en soporte digital y en papel en la escala apropiada, en la que quede reflejada la delimitación actual del término o términos municipales afectados, así como la que se pretenda alcanzar. A la misma se acompañará un listado de coordenadas en el sistema de referencia oficial de las líneas resultantes de las alteraciones, una descripción literal de los límites territoriales actuales y pretendidos, en ambos casos, a un nivel de detalle que permita, en su caso, indubitadamente la plasmación sobre el terreno y el señalamiento y colocación de los correspondientes hitos o mojones, así como la fijación de la línea territorial divisoria en las zonas en las que los mojones no se unan mediante rectas. Igualmente, se indicará la superficie de los municipios y en su caso de la parte o partes que se pretendan segregar expresada en kilómetros cuadrados con dos decimales. c) En el caso de iniciativa vecinal, certificación acreditativa expedida por el secretario municipal en la que se acredite fehacientemente el cumplimiento del requisito poblacional referido en el artículo 16 d) para la iniciación del procedimiento, y apoderamiento de una o varias personas al objeto del seguimiento de los trámites subsiguientes, con indicación de domicilio a efectos de notificaciones. d) Certificaciones relativas al número de vecinos y vecinas de los municipios afectados y, además, de la vecindad de los territorios que sirvan de base, en su caso, para la modificación pretendida, así como de los municipios resultantes de ésta. e) Propuesta razonada y normativamente fundada del régimen liquidatorio de las deudas o créditos contraídos por cada municipio afectado o de los que al tiempo de la modificación se estuviesen negociando. f) Propuesta razonada y normativamente fundada del régimen jurídico en que haya de quedar la plantilla de personal de los municipios afectados. g) Propuesta razonada y normativamente fundada de la división y del régimen de administración de los bienes y cualesquiera otros derechos de cada municipio afectado por la modificación. h) Propuesta que contenga el nombre del nuevo municipio, y en su caso del núcleo de población en el que ha de radicar su capitalidad. j) Todos los documentos y elementos de prueba que sean necesarios a fin de acreditar otras circunstancias no incluidas en las letras anteriores que, no obstante, hayan de ser tenidas en cuenta para la resolución del procedimiento.

Artículo 18

Duración de los procedimientos.

  1. La duración máxima de los procedimientos administrativos regulados en este título será de 18 meses.

Dicho plazo se contará a partir de que tenga lugar la recepción por parte de la Diputación Foral de Álava de la documentación que deberá acompañar a la iniciativa de modificación del término municipal, o en su caso desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos iniciados de oficio. 2. Sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo establecido en el apartado anterior sin haberse notificado la misma, legitima a las personas interesadas para entenderla desestimada por silencio administrativo.

Artículo 19 Subsanación y toma en consideración
  1. Presentada la iniciativa, en el caso de que se apreciasen defectos en la documentación que acompañe al expediente, se dará traslado al promotor para que en un plazo no superior a 15 días proceda a su subsanación, con apercibimiento de tenerle por desistido si no lo efectúa. 2. En el caso de que la propuesta sea infundada, repetitiva, abusiva o por cualquier circunstancia que revele falta de fundamentación, la Diputación Foral procederá a su inadmisión, notificando la misma a los interesados con indicación de los recursos que resultaren procedentes.

Artículo 20 Información Pública y Audiencia de los municipios afectados 1

Subsanadas las deficiencias, se dará traslado a los ayuntamientos interesados para que en un plazo no inferior a treinta días, promuevan un período de información pública, con la inserción del correspondiente anuncio en el BOTHA, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en el municipio o municipios directamente afectados. 2. Finalizado el periodo de información pública, los ayuntamientos afectados adoptarán un nuevo acuerdo, en el que resolverán sobre la procedencia o no de la alteración, y en su caso, sobre las reclamaciones presentadas. 3. Dicho acuerdo junto con las alegaciones presentadas se remitirá a la Diputación Foral de Álava.

Artículo 21 Impulso de oficio y mediante iniciativa vecinal
  1. En el caso de iniciación del procedimiento de oficio, mediante iniciativa vecinal o concejil, se requerirá a los ayuntamientos implicados para que en el plazo de dos meses remitan la información necesaria para completar la documentación recogida en el artículo 17.3.

  2. El periodo de información pública deberá ser promovido por el ayuntamiento en el plazo de dos meses desde que sean requeridos para ello. En caso de no hacerlo la Diputación Foral de Álava podrá realizarlo de oficio. 3. Asimismo, si en el plazo de cuatro meses desde la recepción por parte de los ayuntamientos de la comunicación para iniciar el procedimiento de la alteración, éstos no hubieran adoptado acuerdo expreso acerca de la alteración se entenderá que es favorable a la misma.

Artículo 22 Informes

Una vez completado el expediente, el Departamento Foral competente solicitará cuantos informes considere convenientes.

Artículo 23 Preparación de la propuesta

Finalizado el período de información pública, así como el plazo de audiencia a los municipios afectados, e incorporadas en el expediente las alegaciones recibidas, el Departamento Foral competente preparará y elevará propuesta de acuerdo al Consejo de Diputados.

Artículo 24 Dictamen de la Comisión Consultiva

Así mismo, se requerirá dictamen de la Comisión Consultiva de la Diputación Foral de Álava en cumplimiento de la Norma Foral 4/2006 de 27 de mayo.

Artículo 25 Proyecto de Norma Foral

A la vista del expediente de referencia, el Consejo de Diputados adoptará el acuerdo de aprobación del correspondiente Proyecto de Norma Foral elevando, el mismo a las Juntas Generales al objeto, si así procediere, de su aprobación.

Artículo 26 Terminación del procedimiento.
  1. La resolución del expediente de alteración cuando sea favorable a la aprobación de la misma, habrá de precisar los siguientes extremos cuando procedieren: a) El nombre del municipio resultante, en el caso de que fuera necesario. b) El núcleo urbano en el cual se ha de fijar la capitalidad, en el

caso de que fuera necesario. c) Los nuevos límites de los términos municipales afectados, fijados sobre la cartografía oficial en soporte digital de la Diputación Foral de Álava. d) Listado de coordenadas de los mojones en el sistema de referencia oficial e) Breve descripción de los mojones existentes o que se vayan a colocar, de su entorno y de la forma de unión entre ellos f) La aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas, así como cuantos otros extremos sean necesarios para el correcto desenvolvimiento en la ejecución de la alteración. g) Bases por las que se regirá la prestación de los servicios públicos locales, garantizándose su adecuado desenvolvimiento, en su caso. h) La aprobación de las disposiciones relativas a la documentación administrativa (histórica y actual) así como el régimen del personal laboral y funcionario implicado. i) Acuerdos relativos a asistencia y colaboración interinstitucional de los entes y órganos afectados por la alteración. j) En caso de que fuese necesario, forma de integración del municipio creado en las cuadrillas de Álava. 2. La Norma Foral de aprobación de la alteración que emitan las Juntas Generales de Álava, será notificada a quienes aparecieren como interesados en el expediente, con ofrecimiento de los recursos que resulten procedentes.

Asimismo, en caso de que la alteración hubiese sido aprobada, se publicará anuncio en el BOTHA, en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Estado, y se remitirá comunicación escrita a las administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado a los efectos oportunos y se dará traslado al Registro de las Entidades Locales y al de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava.

Artículo 27 Ejecución del contenido de la correspondiente Norma Foral

La responsabilidad de la ejecución o puesta en práctica del contenido de la Norma Foral por la que, en su caso, se aprueba la alteración, corresponderá a la Diputación Foral sin perjuicio de recabar de la cooperación y colaboración de los municipios afectados.

Sección 2ª Régimen transitorio de designación y mandato de quienes integran las corporaciones locales resultantes de la alteración de términos municipales Artículos 28 a 31
Artículo 28 Creación de nuevos municipios por segregación
  1. - En los casos de creación de un nuevo municipio por segregación de parte del término de uno o varios, durante el periodo que medie hasta la constitución de los nuevos ayuntamientos que resulten elegidos en las primeras elecciones municipales, aquellos que experimenten la segregación permanecerán con el mismo número de concejales que tenían 2.- Los municipios de nueva creación procedentes de segregación de otro u otros términos municipales, se regirán y administrarán por una comisión gestora designada por el órgano competente de la Diputación Foral de Álava, de acuerdo con los resultados obtenidos en las últimas elecciones municipales en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado. 3.- La comisión gestora designará de entre sus integrantes una presidencia, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de alcaldía.

Artículo 29 Segregación de un municipio para agregarse a otro.
  1. De segregarse parte de un municipio para su agregación a otro limítrofe, el municipio que experimenta la segregación permanecerá con el mismo número de concejalías que tenía. 2. Si, como resultado de la segregación, correspondiese al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de

concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Diputación Foral en consonancia con los resultados de las últimas elecciones municipales celebradas, en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado.

Artículo 30 Nuevos municipios por fusión o incorporación
  1. En los supuestos de incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe, así como en los de fusión de municipios, las alcaldías y concejalías de los municipios implicados en la incorporación o en la fusión cesarán automáticamente a la entrada en vigor de la correspondiente alteración de término municipal. 2. La Diputación Foral designará una gestora integrada por un número de vocales igual al de concejales que correspondería al municipio resultante de acuerdo con la normativa electoral. 3. Las designaciones se realizarán entre los y las concejalas que, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, resultan cesantes y de conformidad con el sistema de atribución de puestos de concejalías previsto para las elecciones municipales en la correspondiente normativa electoral. 4. La comisión gestora designará de entre sus integrantes un o una presidenta, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de alcalde.

Artículo 31 Derechos y obligaciones de las personas integrantes de la comisión gestora

Las personas integrantes de la comisión gestora tendrán los mismos derechos y obligaciones que la normativa aplicable atribuya a el o la alcaldesa y los o las concejalas.

Título III Deslinde de términos municipales Artículos 32 a 46
Capítulo I Disposiciones generales Artículos 32 y 33
Artículo 32 Concepto
  1. El deslinde es el conjunto de operaciones técnicas y administrativas destinadas a precisar las líneas divisorias o límites entre dos o más municipios, siempre que éstas se encuentren imprecisas o sea necesario resolver discrepancias sobre su ubicación. 2. Las operaciones de deslinde incluyen la precisión de las líneas límite sobre el terreno, su materialización, la gestión de las actas y reseñas y cuantos actos administrativos sean necesarios para su formalización. 3. En ningún caso supondrá alteración de los términos municipales.

Artículo 33 Derecho al deslinde

Los ayuntamientos tienen la facultad de promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.

Capítulo II Procedimiento Artículos 34 a 46
Artículo 34 Iniciación del procedimiento

El expediente de deslinde se inicia por acuerdo del ayuntamiento en Pleno. En este acuerdo ha de reflejarse el motivo y el objeto de la delimitación y ha de nombrarse una comisión constituida por el o la alcaldesa o quien legalmente le represente, dos concejales designados por el Pleno que representen de forma proporcional a las diferentes formaciones políticas existentes en el mismo, el secretario de la corporación y un técnico.

Artículo 35 Comunicación
  1. El acuerdo ha de comunicarse al municipio o municipios afectados, los cuales han de nombrar, por acuerdo plenario, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de recepción de la comunicación, una comisión igual a la citada en el punto anterior. 2. Todos los acuerdos municipales a que se refieren los artículos precedentes han de comunicarse, en cualquier caso, a la Diputación Foral de Álava. 3. El o la Diputada Foral competente podrá rechazar, en el plazo de tres meses desde la recepción de los acuerdos, la continuación del expediente de deslinde si la delimitación de los términos de los respectivos municipios ya se hubiera efectuado y estuviera formalmente aprobada, en cuyo caso, sin más trámite, acordará el archivo del expediente, notificándolo a los ayuntamientos afectados.

Artículo 36 Fijación de la comparecencia
  1. Una vez recibidos los acuerdos de formación de las comisiones, o transcurrido el plazo para la fijación de éstas, el o la Diputada Foral competente procederá a iniciar el expediente de deslinde y fijará la fecha de iniciación de sus operaciones. 2. Este acuerdo se comunicará a todas las corporaciones afectadas y expresará el personal técnico que asistirá en representación de la Administración Foral. 3. Los ayuntamientos comunicarán esta fecha a las personas interesadas.

Artículo 37

Operación de deslinde.

  1. Al acto del deslinde asistirán quienes integren las comisiones de deslinde de cada ayuntamiento y la representación de la Diputación Foral. 2. También podrán estar presentes dos personas vecinas conocedoras del lugar de localización de los mojones y señales divisorias, y las personas propietarias de los terrenos que haya de atravesar el deslinde. 3. Sin perjuicio de lo anterior, las comisiones podrán reunirse en la sede de alguna de las entidades locales afectadas, sin que sea precisa la realización material del deslinde sobre el terreno siempre que se den acumulativamente las siguientes circunstancias: a) Cuando las comisiones dispongan de cartografía o medios de representación gráfica que permitan identificar sin duda alguna el territorio a deslindar b) Que pueda señalarse sobre la cartografía incorporada al expediente de un modo incontrovertible, los puntos por donde debe discurrir la línea límite y los que deben servir para situar los hitos o mojones.

Una vez reunidas las comisiones, se continuará el procedimiento conforme a los artículos 38 y siguientes de esta Norma Foral.

Artículo 38 Acta de las operaciones
  1. Se levantará acta de las operaciones de deslinde. 2. Si hubiese conformidad en la fijación de la línea límite, se levantará acta conjunta que acredite el acuerdo, según el modelo propuesto por el personal técnico designado por la Administración Foral. 2.1. En el acta habrán de reflejarse los siguientes puntos: - Listado provisional de coordenadas. - Breve descripción de los mojones y su entorno, y forma de unión entre ellos. - Ubicación de los nuevos mojones que se vayan a colocar, su entorno, y forma de unión entre ellos. - Asistentes, condición en la que asisten, lugar y fecha. 2.2. Del acta ha de hacerse tantos ejemplares como corporaciones asistan a la operación y, además, otro ejemplar para la Diputación Foral. Cada ejemplar ha de ser firmado por todas las personas representantes de las comisiones asistentes a la operación y han de ser librados en el mismo acto a cada representación. 2.3. Las actas serán remitidas a los Plenos de las corporaciones locales para su aprobación. 3. En caso de que no hubiese conformidad, cada comisión redactará acta por separado en la que hará constar los puntos en los que hay acuerdo, los puntos de desacuerdo y las incidencias que hayan podido producirse, y se tramitará el procedimiento conforme a lo fijado en el artículo 42 de esta Norma Foral.

Artículo 39 Aprobación provisional del deslinde en caso de mutuo acuerdo 1

El acta correspondiente a las operaciones de deslinde, con todos los documentos complementarios, ha de someterse al Pleno de las corporaciones locales afectadas para su aprobación y remisión a la Diputación Foral en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de firma del acta. 2. En el caso de que todos los acuerdos sean favorables al deslinde propuesto en el acta, o que los ayuntamientos no manifiesten su disconformidad en el plazo de dos meses indicado, el o la Diputada Foral competente procederá a su aprobación provisional.

Artículo 40 Amojonamiento
  1. Una vez realizada la aprobación provisional del deslinde, por las comisiones a que se refiere el artículo 34 de esta Norma Foral, se procederá a la colocación de los mojones que señalen los límites de los términos municipales.

  2. Colocados los mojones se levantará informe por las personas representantes de la Diputación Foral de Álava en el que se fijarán definitivamente las coordenadas que reflejen de forma precisa el trazado de la línea límite, en el que se incluirán la ubicación de los mojones y el desarrollo de las líneas entre ellos. 3. Corresponde a los ayuntamientos la conservación y vigilancia de los mojones que se establezcan. 4. En caso de deterioro o desaparición de los mojones, los ayuntamientos, de común acuerdo, deberán reponer los mismos, poniéndolo en conocimiento de la Diputación Foral de Álava a los efectos de verificar la correcta ubicación del mojón y actualizar la ficha descriptiva del mismo.

Artículo 41 Aprobación definitiva
  1. Al informe elaborado por la Diputación Foral de Álava se añadirá una representación gráfica de los límites municipales sobre la cartografía oficial de la Diputación Foral de Álava. 2. De todo ello, se dará traslado a los ayuntamientos interesados para que, en el plazo de 15 días realicen las alegaciones que consideren oportunas a cerca de los posibles errores en la colocación de los mojones con respecto a las coordenadas aprobadas en los acuerdos municipales, o a las fijadas por la Diputación Foral de Álava en el caso de divergencias. 3. A la vista de las alegaciones presentadas, el Diputado Foral competente procederá a su aprobación definitiva de las operaciones de deslinde realizadas, a su publicación en el BOTHA, remitirá comunicación de la resolución adoptada a las administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado y lo pondrá en conocimiento del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava.

Artículo 42 Procedimiento en caso de divergencias
  1. Cuando existan divergencias entre las comisiones designadas para el deslinde, los ayuntamientos interesados dispondrán de un plazo de dos meses desde la firma de las actas realizadas conforme artículo 38.3, para remitir a la Diputación Foral de Álava, las actas y todos los datos, antecedentes y detalles que estimen necesarios para justificar su apreciación. 2. Si el acta conjunta no fuera ratificada por el Pleno de alguno de los ayuntamientos, se remitirá a la Diputación Foral de Álava en el plazo de dos meses desde la firma de las actas realizadas conforme al artículo 38, la correspondiente certificación plenaria que refleje los puntos de discordancia, acompañada de todos los datos, antecedentes y detalles que estimen necesarios para justificar su apreciación. 3. En el caso de que no se haya llegado a un acuerdo para el total de las líneas del reconocimiento, pero sí para una parte de las mismas, el o la Diputada Foral aprobará provisionalmente los límites en los que no haya habido discordancia. 4. La Diputación Foral recabará informe de los Servicios Técnicos Forales a cerca de las discrepancias surgidas y cualesquiera otros extremos que considere convenientes. 5. Así mismo, se requerirá dictamen de la Comisión Consultiva de la Diputación Foral de Álava en cumplimiento de la Norma Foral 4/2006 de 27 de Mayo. 6. El o la Diputada Foral competente resolverá las discrepancias surgidas sobre el deslinde, y procederá a su aprobación provisional 7. Tras la aprobación provisional se procederá al amojonamiento y a la aprobación definitiva conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41, y se publicará la aprobación definitiva en el BOTHA, se remitirá comunicación de la resolución adoptada a las administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado y se pondrá en conocimiento del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava.

Artículo 43 Efectos de la negativa de constituir comisión de deslinde 1

Tras la comprobación de que ha transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya constituido la comisión de deslinde, el o la Diputada Foral citará a todas las partes para la realización del acto de deslinde, con apercibimiento de que todas las actuaciones se llevarán a cabo con la comisión o comisiones constituidas conforme al procedimiento establecido, fijado en los artículos 37 y siguientes de esta Norma Foral, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones a aquellos trámites en los que no haya participado.

  1. El procedimiento también continuará conforme a los trámites establecidos en el caso de no comunicarse a la Diputación el acuerdo de constitución de la comisión de deslinde.

Artículo 44 Efectos de la incomparecencia de las comisiones de deslinde 1

A los efectos de la presente Norma Foral, se entenderá que no ha comparecido una comisión de deslinde cuando no asista al acto material del deslinde la mayoría absoluta de los que necesariamente hubieran de conformarla. 2. La incomparecencia de cualesquiera de las comisiones de deslinde convocadas de forma fehaciente para las operaciones de campo, no impedirá la realización del acto convocado al efecto por la Diputación Foral de Álava. Las comisiones presentes, redactarán su acta, que se remitirá a la Diputación Foral de Álava. 3. Por los Servicios Técnicos Forales se realizará informe del deslinde propuesto, con las observaciones que consideren oportunas 4. Cuando ninguna de las comisiones se presente, se fijará por las personas representantes nombradas por el ente foral para el acto del deslinde, la línea límite y el lugar de colocación de los hitos o mojones que señalen los límites con carácter provisional realizando el informe correspondiente, que deberá remitirse a la Diputación Foral de Álava. 5. Del acta y del informe redactado por los Servicios Técnicos Forales se dará traslado a los ayuntamientos afectados por la línea, para que sus Plenos manifiesten su aceptación. 6. Los ayuntamientos podrán aportar todos los datos, antecedentes y detalles que estimen convenientes, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones a aquellos trámites en los que no haya participado.

Artículo 45 Efectos de la no celebración de las sesiones plenarias 1

Si no se celebran las sesiones plenarias o no se remitiese a la Diputación Foral de Álava certificación de su celebración en el plazo de dos meses previsto para ello, se entenderá que el ayuntamiento correspondiente no está de acuerdo con el deslinde practicado, procediéndose según lo establecido en el artículo 42 de esta Norma Foral para el caso de discrepancias.

En estos supuestos, los ayuntamientos podrán remitir los antecedentes que consideren oportuno a la Diputación Foral de Álava 2. Sin embargo, en el caso de que haya habido conformidad de las comisiones que hayan realizado las operaciones de deslinde, se entenderá que el ayuntamiento correspondiente está de acuerdo con el deslinde practicado y se procederá según lo establecido en el artículo 39.2 y siguientes para el caso de mutuo acuerdo.

Artículo 46 Inamovilidad de los límites establecidos

Cuando los ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad, o que se fijen en el futuro, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación, salvo que se produzcan los siguientes supuestos: - Justificación documental de errores materiales o vicios del procedimiento de delimitación. - Que algún Ayuntamiento cuestione la corrección del deslinde por existencia de duda razonable sobre el trazado de la línea límite o el lugar de los hitos o mojones, debido a la pérdida de éstos o a la desaparición o alteración de elementos permanentes o accidentes geográficos que se hubiesen usado para la descripción de dicha línea.

Título IV Reconocimiento de límites municipales Artículos 47 a 56
Capítulo I Disposiciones generales Artículos 47 y 48
Artículo 47 Concepto de reconocimiento
  1. El reconocimiento de los límites municipales es el conjunto de operaciones técnicas y administrativas destinadas a reconocer o constatar sobre el terreno los límites entre dos o más municipios, siempre que se encuentren claramente delimitados y no existan discrepancias sobre su ubicación, con el objeto de fijar o actualizar los puntos por donde discurra la línea límite. 2. Las operaciones de reconocimiento incluyen la precisión de las líneas límite sobre el terreno, su materialización, la gestión de las actas y reseñas y cuantos actos administrativos sean necesarios para su formalización.

Artículo 48 Derecho al reconocimiento de términos municipales

El expediente de reconocimiento de términos municipales podrá iniciarse a instancia de los ayuntamientos interesados o de la Diputación Foral de Álava.

Capítulo II Procedimiento de reconocimiento Artículos 49 a 56
Artículo 49 Iniciación del expediente de reconocimiento
  1. El expediente se inicia por acuerdo del ayuntamiento en pleno o la Diputación Foral de Álava, mediante acuerdo del o la Diputada Foral competente. En este acuerdo ha de reflejarse el motivo y el objeto del reconocimiento 2. Para el acto del reconocimiento, el Pleno de los ayuntamientos implicados designará una comisión para representar al ayuntamiento, integrada por dos personas, una de las cuales habrá de ser necesariamente el o la secretaria de la corporación o persona en quien delegue y la otra el o la Alcaldesa o quien designe la corporación municipal. 3. Este acuerdo ha de comunicarse al resto de municipios afectados, quienes en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la comunicación, designarán una comisión igual a la citada en el punto anterior. 4. En el caso de que el expediente se inicie a instancia de la Diputación Foral, será ésta quien se encargue de requerir a los ayuntamientos implicados para que procedan a la formación de las comisiones indicadas.

Artículo 50 Comunicación de los acuerdos de iniciación del procedimiento de reconocimiento.

Los acuerdos municipales a que se refieren los números precedentes han de comunicarse, en cualquier caso, a la Diputación Foral.

Artículo 51 Fijación de la comparecencia de las comisiones
  1. Una vez recibidos los acuerdos de creación de las comisiones o transcurrido el plazo de dos meses establecido para la formación de éstas, la Diputación Foral procederá a señalar la fecha de iniciación de las operaciones de reconocimiento de los términos municipales 2. Este acuerdo se comunicará a todas las corporaciones afec -tadas y expresará el personal técnico que asistirá en representación de la Administración Foral. 3. Los ayuntamientos interesados podrán comunicar siempre que lo estimen oportuno esta fecha a las personas propietarias de las fincas afectadas.

Artículo 52 Operación de reconocimiento de los términos municipales. 1

La representación de cada ayuntamiento, con la intervención de la representación nombrada por la Diputación Foral, ha de llevar a cabo las operaciones de reconocimiento. 2. También podrán estar presentes dos personas vecinas conocedores del lugar de localización de los mojones y señales divisorias y las personas propietarias de los terrenos que haya de atravesar el deslinde. 3 En el caso de que no se presente la representación de los ayuntamientos, el acto de reconocimiento se realizará sin su presencia. 4. Sin perjuicio de lo anterior, las comisiones podrán reunirse en la sede de alguna de las entidades locales afectadas, sin que sea precisa la realización material del reconocimiento sobre el terreno siempre que se den acumulativamente las siguientes circunstancias: a) Cuando las comisiones dispongan de cartografía o medios de representación gráfica que permitan identificar sin duda alguna el territorio a deslindar b) Que pueda señalarse sobre la cartografía incorporada al expediente de un modo incontrovertible, los puntos por donde debe discurrir la línea límite y los que deben servir para situar los hitos o mojones.

Una vez reunidas las comisiones, se continuará el procedimiento conforme al artículo 38 y siguientes de esta Norma Foral.

Artículo 53 Acta de las operaciones

Se levantará acta de las operaciones de reconocimiento con el contenido y conforme al procedimiento fijado en el artículo 38 de esta Norma Foral.

Artículo 54 Aprobación provisional del reconocimiento
  1. El acta correspondiente a las operaciones de reconocimiento, con todos los documentos complementarios, ha de someterse al Pleno de las corporaciones locales afectadas para su aprobación en el plazo de dos meses desde la recepción del acta.

  2. En el caso de que todos los acuerdos sean favorables al reconocimiento propuesto en el acta, o que los ayuntamientos interesados no manifiesten su disconformidad en el plazo de dos meses desde su recepción, el o la Diputada Foral del departamento competente procederá a aprobar provisionalmente el reconocimiento realizado. 3. Cuando alguna corporación no acepte el reconocimiento propuesto, su acuerdo reflejará los puntos de conflicto y discordancia. En este caso el o la Diputada Foral del Departamento competente aprobará provisionalmente el reconocimiento de los límites en los que no haya discordancia y requerirá a los ayuntamientos para que inicien expediente de deslinde para la fijación de los términos municipales en los que haya habido discrepancias

Artículo 55 Amojonamiento
  1. En las operaciones de reconocimiento sólo se podrán colocar mojones en las siguientes situaciones: - Para sustituir los mojones que hayan desaparecido o los que se encuentren deteriorados - En aquellos puntos que proporcionen una mejor definición sobre el terreno de línea límite que transcurre entre dos de los mojones descritos en las actas, siempre que no esté perfectamente definida la forma en la que transcurre la línea límite entre los mojones existentes. Estos mojones tendrán la consideración de mojones complementarios y no podrán modificar el trazado de la línea límite. 2. Una vez aprobado provisionalmente el reconocimiento las comisiones a que se refiere el artículo 49 de esta Norma Foral procederán a la colocación de los mojones señalados en el párrafo anterior. 3. El informe que será realizado por la representación de la Diputación Foral de Álava fijará definitivamente las coordenadas de los mojones. 4. Corresponde a los ayuntamientos la conservación y vigilancia de los mojones que se establezcan y su reposición inmediata cuando desaparezcan. 5. En caso de deterioro o desaparición de los mojones, los ayuntamientos de común acuerdo, deberán reponer los mismos, poniéndolo en conocimiento de la Diputación Foral de Álava a los efectos de verificar la correcta ubicación del mojón y actualizar la ficha descriptiva del mismo.

Artículo 56 Aprobación definitiva

Colocados los mojones, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 41 de la presente Norma Foral, al traslado a los ayuntamientos para que realicen alegaciones, a la aprobación definitiva por el o la Diputada Foral competente y a las publicaciones y comunicaciones que se fijan en el mismo.

Título V De las operaciones de alteración, deslinde y reconocimiento de límites de concejos y otras entidades locales Artículos 57 a 60
Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 57
Artículo 57 Concepto

Se entiende por concejos y otras entidades locales aquellas entidades en el Territorio Histórico de Álava creadas para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional o, en su caso, la de entes locales menores.

Capítulo II De las operaciones de alteración de límites Artículo 58
Artículo 58 Aplicación con carácter supletorio

Las operaciones de creación, supresión y alteración de límites de concejos y otras entidades locales, se regirán por la Norma Foral 11/1995, de 20 marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava, y demás normas que regulen la creación de concejos y otras entidades locales, y únicamente les serán aplicables, con carácter supletorio, los artículos del procedimiento recogidos en el capítulo III del título II de esta Norma Foral.

Capitulo III De las operaciones de demarcación y deslinde Artículo 59
Artículo 59 Procedimiento

El procedimiento de deslinde regulado para los entes municipales en el Título III, será de aplicación a las concejos y otras entidades locales con las siguientes especialidades:

  1. El derecho del deslinde corresponde a los ayuntamientos y a las concejos y otras entidades locales.

  2. La comisión de deslinde regulada en el artículo 34, estará compuesta por tres personas nombradas por el órgano de gobierno de la entidad local interesada, siendo una de ellas la persona que habitualmente realice las funciones de secretaría en la entidad de ámbito territorial inferior al municipio o persona en quien delegue.

  3. El acta correspondiente a las operaciones de deslinde se realizará por las personas que habitualmente desempeñen las funciones de secretaría o por los técnicos de la Diputación Foral de Álava en caso de que así se solicite por las comisiones que asistan al acto de deslinde. De la misma también se dará traslado a los ayuntamientos interesados.

  4. La aprobación de los acuerdos provisionales del deslinde se realizará por el órgano supremo de las entidades a las que afecte el expediente de deslinde.

Capítulo IV Del reconocimiento de límites Artículo 60
Artículo 60 Procedimiento

El procedimiento de reconocimiento de los límites recogido en el Título IV, será de aplicación a los concejos y otras entidades locales con las siguientes especialidades

  1. El derecho del reconocimiento corresponde a la Diputación Foral de Álava, a los ayuntamientos interesados y a concejos y otras entidades locales.

  2. La comisión designada en el artículo 49.2, será nombrada por el órgano de gobierno de la entidad local interesada, y estará compuesta por quien ostente la representación legal o la persona designada por el órgano de gobierno y por quien habitualmente realice las funciones de secretaría en la entidad de ámbito territorial inferior al municipio o persona en quien delegue.

  3. El acta correspondiente a las operaciones de reconocimiento se realizará por las personas que habitualmente desempeñen las funciones de secretaría o por el personal técnico de la Diputación Foral de Álava en caso de que así se solicite por las comisiones que asistan al acto de reconocimiento. De la misma, también se dará traslado a los ayuntamientos interesados.

  4. La aprobación de los acuerdos provisionales del reconocimiento se realizará por el órgano supremo de las entidades a las que afecte.

Título VI Nombre, escudo, bandera, y capitalidad de las entidades locales Artículos 61 a 69
Capítulo I Del cambio de nombre, capitalidad, escudo y otros elementos distintivos de los Municipios Artículos 61 a 66
Sección Primera.- Del cambio de denominación de los Municipios Artículos 61 y 62
Artículo 61 Cambio de denominación

La denominación de un Municipio sólo podrá alterarse, a través del procedimiento establecido en esta Norma Foral iniciado por acuerdo plenario, adoptado en sentido favorable a la alteración, y siempre que respete lo dispuesto al efecto en la legislación sobre uso y normalización del euskera.

Artículo 62 Procedimiento

La modificación del nombre de un Municipio deberá de observar el siguiente procedimiento: a) Se iniciará por acuerdo favorable a la alteración propuesta, del pleno municipal u órgano supremo representativo correspondiente, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, debiendo estar debidamente documentada la propuesta. b) Información pública del expediente por plazo no inferior a treinta días hábiles, con anuncios publicados en el BOTHA y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad de que se trate como mínimo. c) Informe de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia en los casos en que se trate de adaptar la denominación a la legislación sobre uso y normalización del euskera. En los demás casos, informe de la Sociedad de la Estudios Vascos-Eusko Ikaskuntza.

En ambos casos el informe deberá ser emitido en el plazo máximo de sesenta días y se podrá entender realizado en sentido favorable si no se emite en dicho plazo. d) Resolución plenaria municipal, aprobatoria o denegatoria de la propuesta, adoptada por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

e) Remisión del expediente, debidamente, documentado, a la Diputación Foral de Álava para emisión de informe en el plazo máximo de sesenta días hábiles, entendiéndose emitido en sentido favorable si transcurre el citado plazo sin haberse emitido. El expediente que se remita ha de contener, como mínimo, los siguientes documentos: 1.-Certificación del acuerdo o acuerdos de la entidad local interesada. 2.- Informe de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia o de la Sociedad de Estudios Vascos-Eusko Ikaskuntza. 3.- Los anuncios publicados en el BOTHA y en los diarios de mayor circulación 4.- Las alegaciones presentadas en el trámite de información pública. f) Elevación del expediente a las Juntas Generales de Álava para su aprobación. Esta resolución será publicada en el BOTHA y notificada a las entidades públicas afectadas. g) Inscripción en el Registro Foral de Entidades Locales de Álava y remisión a los mismos efectos, a la Administración de la Comunidad Autónoma así como a la del Estado.

Sección Segunda El escudo, la bandera, y otros elementos distintivos del municipio Artículo 63
Artículo 63 El escudo y otros signos o símbolos distintivos
  1. La adopción de escudos heráldicos, banderas y otros signos o símbolos distintivos municipales, así como la sustitución de los que tuvieren adoptados a la entrada en vigor de esta Norma Foral, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior para la nomenclatura oficial, si bien el informe previsto en el punto c) deberá ser emitido por la Sociedad de Estudios Vascos-Eusko Ikaskuntza. 2. Los cambios del escudo y la bandera se fundamentarán en razones históricas y heráldicas debidamente acreditadas en el expediente.

Sección Tercera La capitalidad del municipio Artículos 64 a 66
Artículo 64 Concepto

Se entiende por capitalidad al atributo propio de un núcleo de población dentro de cuya delimitación radica la sede del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 65 Cambio de capitalidad

El cambio de ubicación de la capitalidad sólo podrá realizarse por causa de interés general, en alguno de los siguientes supuestos: a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida. b) Mayor facilidad de comunicaciones. c) Mayor número de habitantes. d) Carácter histórico del núcleo de población elegido. e) Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el término reporte dicho cambio.

Artículo 66 Procedimiento

El cambio de ubicación de la capitalidad habrá de sujetarse al siguiente procedimiento: 1. Acuerdo favorable a la modificación adoptado por el Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. 2. Exposición al público del expediente por plazo mínimo de treinta días hábiles para reclamaciones u observaciones, mediante anuncios en el "BOTHA" y en el Tablón de Edictos. Las reclamaciones realizadas habrán de ser resueltas por el Ayuntamiento. 3. Informe de la Sociedad de Estudios Vascos - Eusko Ikaskuntza que deberá ser emitido en el plazo máximo de sesenta días hábiles y se podrá entender realizado en sentido favorable si no se emite en dicho plazo. 4. Aprobación municipal plenaria del cambio de ubicación con determinación del nuevo emplazamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. 5. Remisión del expediente, debidamente documentado, a la Diputación Foral de Álava para emisión de informe en el plazo máximo de sesenta días hábiles, entendiéndose emitido en sentido favorable si transcurre el citado plazo sin haberse emitido. El expediente contendrá, al menos, los siguientes documentos: a) Certificación del acuerdo o acuerdos de la entidad local interesada.

b) Las alegaciones presentadas en el trámite de información pública y sus correspondientes resoluciones. c) Memoria en la que se justifiquen los motivos que originan el cambio de capitalidad con una valoración de los aspectos técnicos, jurídicos, económicos y administrativos que concurran en la misma. d) Indicación expresa sobre si la alteración de capitalidad llevará aparejada modificación de la denominación de la entidad local. e) Informe de la Sociedad de Estudios Vascos - Eusko Ikaskuntza. 6. Elevación del expediente a las Juntas Generales de Álava para su aprobación. Esta resolución será publicada en el BOTHA y notificada a las entidades públicas afectadas. 7. Inscripción en el Registro Foral de Entidades Locales de Álava y notificación a las administraciones de la Comunidad Autónoma y del Estado a los efectos oportunos.

Capítulo II Del cambio de nombre, escudo y otros elementos distintivos de las entidades locales de Álava distintas al municipio Artículo 67
Artículo 67 Del cambio de nombre, escudo y otros elementos distintivos de las entidades locales de Álava distintas al municipio

Las operaciones de cambio de nombre, escudo y otros elementos distintivos de las entidades locales de Álava distintas al municipio se regirán por la Norma Foral 11/1995, de 20 marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava, y demás normas que regulen su creación, y únicamente les serán aplicables, con carácter supletorio, los artículos del procedimiento recogidos en el capítulo I del título VI de esta Norma Foral.

Capítulo III Títulos distintivos Artículo 68
Artículo 68 Distintivos Locales

Los municipios y demás entidades locales del Territorio Histórico de Álava mantienen los títulos y honores que ostentan a la entrada en vigor de esta Norma Foral siempre que los mismos se debieran a razones históricas debidamente acreditadas y legalmente reconocidas.

Capítulo IV Protección de distintivos locales Artículo 69
Artículo 69 Protección

De conformidad con lo prevenido en la normativa de propiedad intelectual, los distintivos de los municipios y demás entidades locales del Territorio Histórico de Álava no podrán ser utilizados por otras personas o entidades sin autorización expresa de los mismos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cooperación con la Administración Autonómica Vasca y con el Instituto Geográfico Nacional

El Departamento competente de la Diputación Foral de Álava suscribirá cuantos contratos administrativos y convenios de colaboración sean necesarios con la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca y con el Instituto Geográfico Nacional o su organismo autónomo el Centro Nacional de Información Geográfica, con el fin de contar con las aportaciones administrativas, técnicas y cartográficas precisas para el desarrollo de esta Norma Foral.

Segunda. Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava. 1. Tras la entrada en vigor de esta Norma, se creará el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava y se habilitarán los medios necesarios para su entrada en funcionamiento. 2. El Registro de Información Territorial, que tiene carácter público, acreditará los límites de las Entidades Locales de Álava a partir de su creación. 3. Cualquier modificación de límites de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava deberá ser inscrita en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava. 4. Para la creación de cualquier Entidad Local en el Territorio Histórico de Álava sus límites territoriales deberán estar correctamente definidos y los mismos deberán incluirse en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava.

Tercera. Adaptaciones de coordenadas a nuevas tecnologías o a la legislación vigente. 1. Se realizarán de oficio las modificaciones en la fijación de coordenadas exigidas por la normativa aplicable o provocados por el avance de las nuevas tecnologías, siempre que éstas puedan ser realizadas mediante simples operaciones técnicas que no requieran el reconocimiento de las líneas límite, ni supongan su modificación.

  1. Para su aprobación, se dará traslado a los entes locales implicados para que, en el plazo de 15 días, realicen las alegaciones que consideren oportunas 3. Transcurrido el plazo de alegaciones, se aprobará la modificación y se pondrá en conocimiento de la administración del estado y de la comunidad autónoma, dándose cuenta de ellas al Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera

Expedientes en tramitación

Los expedientes objeto de esta norma que a la entrada en vigor se encuentren en tramitación se resolverán conforme a la misma.

Disposición Transitoria Segunda

Documentación de partida

El punto de partida en el reconocimiento de las líneas límite serán los documentos de carácter jurídico y técnico con que figuren inscritas en el Registro Central de Cartografía, órgano administrativo adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional

Disposición Transitoria Tercera

Trabajos de validación y actualización de límites municipales del Territorio Histórico de Álava

  1. Desde el año 1990, se han realizado con presencia de comisiones de los ayuntamientos, diversas operaciones de actualización de los límites municipales del Territorio Histórico de Álava. Estas operaciones han tenido como punto de partida los límites inscritos en el Registro Central de Cartografía adscrito al Instituto Geográfico Nacional. 2. En aquellos casos en los que existen actas de conformidad de las comisiones que han realizado estas las operaciones, se dará traslado a los ayuntamientos implicados de las actas, para que en el plazo de tres meses los Plenos municipales manifiesten su confor midad con las operaciones realizadas.

En los casos en los que existan trabajos posteriores que supon -gan una mejora geométrica de las coordenadas que no modifiquen la línea límite fijada en las actas, se adjuntarán dichas coordenadas al acta para su aprobación. 3. Si en el plazo indicado los Plenos municipales no han manifestado su disconformidad, el o la Diputada Foral competente, proce -derá a la aprobación definitiva de los límites fijados en esas opera-ciones y éstos se publicarán en el BOTHA. 4. Posteriormente se dará traslado de las mismas al Instituto Geográfico Nacional, a la administración del estado y de la comunidad autónoma y se pondrá en conocimiento del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava. 5. En las líneas límite en las que se manifieste disconformidad en el plazo indicado, por la Diputación se estudiarán las discrepancias y se remitirá a los ayuntamientos afectados al procedimiento de deslinde o de reconocimiento para la fijación de sus límites territoriales.

Disposición Transitoria Cuarta

Trabajos de fijación de límites de concejos del Territorio Histórico de Álava

La fijación de líneas provisionales de los concejos de los municipios de Arrazua-Ubarrundia, Berantevilla, Iruña de Oca, Lantarón, Ribera Alta, Valdegovía, Zuia y Zigoitia se convertirán en definitivas conforme al siguiente procedimiento:

  1. Se solicitará al órgano supremo de los concejos afectados que en el plazo de tres meses manifiesten su acuerdo o desacuerdo con el trabajo topográfico entregado en su momento, del que nuevamente se dará traslado.

  2. Si en el plazo indicado los concejos implicados no han manifestado su disconformidad se procederá a la aprobación definitiva de las líneas concejiles por el o la Diputada Foral competente.

  3. Tras la publicación en el BOTHA del acuerdo de aprobación, las líneas provisionales pasarán a ser definitivas, se pondrá en conocimiento de la administración del estado y de la comunidad autónoma, dándose cuenta de ellas al Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava.

  4. En las líneas límite en las que se manifieste disconformidad en el plazo indicado, por la Diputación se estudiarán las discrepancias y se remitirá a los concejos y otras entidades locales afectadas al procedimiento de deslinde o de reconocimiento para la fijación de sus límites territoriales.

Disposición Transitoria Quinta

Iniciación de oficio de procedimientos de deslinde

La Diputación Foral de Álava podrá iniciar de oficio expedientes de deslinde de los concejos y otras entidades locales en los casos en que las líneas límite de los mismos no se encuentren delimitadas o sólo se hayan delimitado de forma provisional.

Disposición Transitoria Sexta

Inscripción provisional de límites

Hasta la entrada en funcionamiento del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava, se dará traslado de las modificaciones de los límites territoriales al Registro Foral de Entidades Locales de Álava.

Disposición Transitoria Séptima

Referencias a la cartografía oficial de la Diputación Foral de Álava

A efectos de esta Norma, hasta la aprobación del sistema cartográfico de referencia de la Diputación Foral de Álava, se utilizará como cartografía oficial de referencia la publicada por el Servicio de Urbanismo de la Diputación Foral de Álava a escala 1:5000.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones se opongan a esta Norma Foral o contradigan lo que en ella hay dispuesto.

DISPOSICIONES FINALES
Disposiciones Finales
Disposición Final Primera

Autorización a la Diputación Foral de Álava para dictar disposiciones de desarrollo

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral, y en especial las que sean necesarias para la creación del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava.

Disposición Final Segunda

Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOTHA.

Vitoria-Gasteiz a 21 de febrero de 2011.- El presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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