RESOLUCION de 31 de agosto de 2005, del Delegado Territorial en Bizkaia en funciones del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se resuelve el registro y publicación del Convenio Colectivo para IGON C.E.E., S.L., con Código número 4803982.

SecciónAdministración Autonómica del Pais Vasco
EmisorDepartamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social

Antecedentes.

  1. Con fecha 14 de julio de 2005 y ante esta Delegación Territorial de Bizkaia, se ha presentado el texto del Convenio Colectivo para la empresa Igon C.E.E., S.L., suscrito el 5 de julio de 2005, así como el acta inicial de constitución de la Mesa Negociadora y el acta final.

  2. Dicho texto ha sido suscrito por los representantes de la empresa y los Delegados de los trabajadores de la Comisión Negociadora.

  3. La vigencia de dicho Convenio se establece del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007.

    Fundamentos de derecho.

  4. La competencia para la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo viene determinada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artículo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como el artículo 22.1 g) del Decreto 44/2002, de 12 de febrero, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que atribuye a la Delegación Territorial la facultad de gestionar la Sección Territorial del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi.

  5. Teniendo en cuenta que la Comisión Negociadora está compuesta por la Dirección de la Empresa y por los Delegados de los Trabajadores en la misma, el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.

  6. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores determina que si la Autoridad Laboral estimase que el Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la Jurisdicción competente, y considerando que en el presente supuesto no se lesiona el interés de terceros ni se conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con los apartados 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, el Delegado Territorial en Bizkaia, en funciones.

    RESUELVE:

  7. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo de la empresa Igon C.E.E., S.L.

  8. Disponer la publicación del citado Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

  9. Proceder a su correspondiente depósito en esta Delegación Territorial.

  10. Notificar la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115, de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 16.j) del Decreto 44/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

    Convenio Colectivo para la Empresa Igon C.E.E., S.L., para los años 2005, 2006 y 2007 .

Artículo 1 Ambito funcional.

El presente convenio será de aplicación a todo el personal que esté contratado o se contrate por Igon C.E.E., S.L.

Artículo 2 Ambito personal.

Quedan amparados dentro del presente convenio todos los trabajadores/as que presten servicio en Igon C.E.E., S.L.

Artículo 3 Vigencia y denuncia.
  1. El presente convenio entrará en vigor en el momento de su firma, si bien sus efectos económicos lo serán a partir del 1 de enero de 2005 y finalizará el 31 de diciembre de 2007.

  2. Ambas partes consideran que el presente convenio quedará denunciado el 1 de octubre de 2007, comprometiéndose a iniciar las deliberaciones en el plazo de 15 días, a contar desde la entrega del anteproyecto por la representación social.

  3. El presente Convenio permanecerá vigente hasta la firma del nuevo Convenio.

Artículo 4 Garantía mínima y condiciones más beneficiosas.

A todos los trabajadores/as afectados por el presente convenio se les garantiza un incremento para el año 2005 del 4%., para el año 2006 y 2007 el incremento será del IPC del ejercicio anterior, más el 1,2 %.

Se respetarán asimismo las condiciones pactadas en la Empresa que sean superiores y estén vigentes a la entrada en vigor del presente convenio, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 5.o del presente convenio.

Artículo 5 Compensación y absorción.

La empresa dispondrá de la posibilidad de aplicar la compensación y absorción cuando las condiciones pactadas con cualquier trabajador y valoradas en conjunto anual y una vez aplicado el artículo anterior, superen lo establecido en el presente convenio.

Artículo 6 Salario base, incentivos y plus de asistencia .

El salario base para cada categoría será el que se fija en la tabla salarial anexa.

Artículo 7 Trabajos festivos, nocturnos y excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos.

- La prestación de servicio los domingos y/o festivos, entendiendo por festivos los fijados anualmente por la autoridad laboral, devengarán a favor del trabajador que los realice una contraprestación económica equivalente al 30% del salario base que de acuerdo a la tabla salarial viniera percibiendo el trabajador. En el caso de que no se realizase la totalidad de la jornada laboral en domingo o festivo, se abonará la parte proporcional de la referida contraprestación económica.

- Los trabajos nocturnos, entendiendo por nocturnos los trabajados entre las diez de la noche y las seis de la mañana, serán abonados con una cantidad equivalente al 30% del salario base, que de acuerdo a la tabla salarial viniera percibiendo el trabajador. En el caso de que la totalidad de la jornada laboral no coincidiese con el tramo horario antes referido, se abonará la parte proporcional del tiempo trabajado considerado como nocturno.

- Los trabajos tóxicos, penosos o peligrosos serán abonados con un incremento del 25% sobre salario base y por día efectivo trabajado. Cuando el trabajador no permanezca en una de estas circunstancias al menos dos tercios de su jornada laboral se abonará la parte proporcional.

Artículo 8 Sistema habitual de trabajo a turnos.

- Se considerará sistema habitual de trabajo a turnos, a aquel en que los/as trabajadores/as tienen establecido un calendario rotativo de turnos, con prestación del servicio los domingos, festivos y/o nocturnos de forma continuada.

- Para todos los trabajadores que se encuentren en esta situación, serán de aplicación los criterios siguientes:

- Complemento de nocturno: 10 euros por noche efectiva trabajada.

- Complemento de festivo: 12 euros por día efectivo trabajado.

- Complemento de turnicidad: 80,11 euros/mes.

- Festivos especiales: 50 euros por noche efectiva trabajada.

- No será de aplicación lo estipulado en el párrafo primero del artículo 7.o.

- Los complementos señalados están referidos a turnos completos de ocho horas, con independencia de que por calendario se establezcan jornadas de distinta duración.

- Cuando el trabajador no realice su turno completo, percibirá la parte proporcional al tiempo trabajado.

- Se consideran festivos especiales, las noches de los días 24 y 31 de diciembre (Nochebuena y Nochevieja).

- Los complementos salariales referidos en este artículo, quedan fijados para el año 2005. Para los años 2006 y 2007, se aplicará lo estipulado a estos efectos en el primer párrafo del artículo 4.o.

Artículo 9 Retribuciones de vacaciones.

Para las retribuciones de vacaciones se tendrá en cuenta el salario base y los complementos salariales.

Para el abono de los pluses de aquellos trabajadores/as que lo cobren sólo ocasionalmente, se tendrá en cuenta a estos efectos, el promedio de las cantidades abonadas por tales conceptos en los 6 meses anteriores a la fecha de su disfrute.

Artículo 10 Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán dos pagas extras, en Julio y Navidad, de 30 días naturales de salario cada una. Se harán efectivas los días 15 de los meses respectivos y se abonarán con el salario vigente en el momento del abono. Para su retribución se...

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