Decreto de Viviendas Vacacionales de Asturias (Decreto 34/2003, de 30 de abril)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de Turismo, crea la figura de las viviendas vacacionales, configurándola en su artículo 31 como una de las modalidades de la actividad de alojamiento turístico.

El artículo 42 de la Ley define este tipo de establecimientos, pero remite a las normas reglamentarias de desarrollo la determinación de los requisitos que las viviendas vacacionales deben reunir para alcanzar tal calificación administrativa.

Así pues resulta necesario abordar una ordenación de las viviendas vacacionales a fin de garantizar al usuario turístico una tutela de sus derechos, de promover un adecuado desarrollo de esta actividad turística y de dar, en definitiva, cumplimiento al mandato contenido en la 7/2001 precitada, de aprobar la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en ella.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final primera de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el artículo 25 h), de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente Disposición.

En su consecuencia, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, 30 de abril de 2003, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de abril de 2003, DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la regulación en el territorio del Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad de vivienda vacacional.

ARTÍCULO 2 Concepto
  1. Son viviendas vacacionales aquéllas que, no encontrándose comprendidas en algunas de las modalidades reguladas en los artículos 32, 35, 37 y 41 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, reúnen los requisitos establecidos en este Decreto, en las que se presta únicamente el servicio de alojamiento mediante precio, de forma habitual y profesional, contratándose íntegramente y no por habitaciones.

  2. Los pisos, es decir las viviendas independientes existentes en un edificio de varias plantas y sometidas al régimen de propiedad horizontal, no tendrán la consideración de viviendas vacacionales.

ARTÍCULO 3 Capacidad

La capacidad máxima de las viviendas vacacionales será de 14 plazas, pudiendo distribuirse en un máximo de siete habitaciones.

ARTÍCULO 4 Autorización

Las personas titulares de las viviendas vacacionales, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar y obtener de la Administración turística autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de alojamiento.

ARTÍCULO 5 Placa identificativa

En todas las viviendas vacacionales será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, conforme a lo dispuesto en el anexo a este Decreto.

CAPÍTULO II Requisitos tecnicos Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6 Instalaciones y equipamientos mínimos

Las viviendas vacacionales dispondrán de las siguientes instalaciones y equipamientos mínimos:

  1. Suministro de agua potable, caliente y fría, durante las 24 horas del día y de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

  2. Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.

  3. Servicio público o privado autorizado por el Ayuntamiento de recogida de basuras. En el caso de que la recogida no se efectuara diariamente, las basuras nunca estarán expuestas en lugares visibles.

  4. Calefacción.

  5. Botiquín de primeros auxilios, de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente.

  6. Un extintor, al menos, por planta, instalado en lugar visible y de fácil acceso.

  7. Teléfono para uso de los clientes. El requisito se entenderá cumplido cuando el encargado del alojamiento disponga de teléfono en el núcleo de población donde esté ubicado el establecimiento.

  8. Acceso debidamente señalizado. El camino debe ser de acceso practicable para toda clase de turismos hasta el entorno inmediato de la vivienda, preservando, en todo lo posible, el medio ambiente y evitando provocar un contraste de impacto visual.

ARTÍCULO 7 Dormitorios
  1. Los dormitorios deberán disponer de iluminación natural y de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos, siendo su superficie mínima de 10 metros cuadrados para habitaciones dobles y de 6 metros cuadrados para las individuales.

  2. Su mobiliario mínimo estará formado por camas con una anchura mínima de 0,8 y 1,35 metros, según sean individuales o dobles, mesillas de noche, silla o butaca por ocupante previsto, armario ropero, empotrado o no, con perchas adecuadas y puntos de luz con interruptor al lado de la cama.

  3. Las camas habrán de estar dotadas de somier, colchón, almohada y ropa de cama, todo ello de calidad aceptable.

    Se pondrá a disposición de la clientela lencería suficiente para poder realizar los cambios cuando resulte preciso.

  4. Las ventanas estarán dotadas de contraventanas, persianas, cortinas o cualquier otro sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad de la clientela.

ARTÍCULO 8 Servicios higiénicos
  1. Los servicios higiénicos deberán disponer de ventilación suficiente...

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