Reglamento de Viveros de Cultivos Marinos en las Aguas de Galicia (Decreto 406/1996, de 7 de noviembre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, en la sección tercera del capítulo V de su título II, regula la actividad de la acuicultura en la zona marítima. Por su parte el Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos, en su título II, capítulo I, regula de forma específica las bateas.

Existe, sin embargo, en la actualidad en Galicia, un importante número de artefactos flotantes, dedicados a distintos tipos de cultivo: mejillón, ostra, vieira y, en los últimos años, jaulas para peces. Al mismo tiempo, conviene destacar la existencia de nuevos cultivos, actualmente en fase de experimentación y que en un futuro próximo tendrán un importante desarrollo y expansión en Galicia.

De entre todos estos cultivos, únicamente en el caso del mejillón existe algún tipo de normativa autonómica específica, en especial por lo que se refiere a dimensiones de los artefactos y a las características de las instalaciones, mientras que los viveros dedicados a otras especies carecen de regulación expresa. Hay que indicar al mismo tiempo que la tramitación administrativa de las concesiones y autorizaciones por parte de la Comunidad Autónoma, se acoge todavía a normativa estatal de aplicación supletoria.

La actividad de cultivo de viveros y su evolución hace necesario abordar dicho desarrollo desde una perspectiva organizativa por lo que respecta al uso del espacio marítimo, tanto en lo que se refiere a las técnicas de cultivo como a la relación existente entre dichos cultivos y las demás actividades llevadas a cabo en el dominio público marítimo-terrestre.

Por otra parte, la alta densidad de los cultivos flotantes existentes en aguas interiores de Galicia, hace imprescindible dictar normas para asegurar que dichos cultivos no supondrán un perjuicio para otras actividades, ni sobre todo para sí mismos.

Por todo ello, la regulación de las dimensiones, características y otras circunstancias de los viveros, es absolutamente necesaria al objeto de:

  1. Garantizar un reparto más equitativo de los recursos naturales, evitando en la medida de lo posible que unos viveros perjudiquen a los otros, y

  2. Evitar el deterioro del medio ambiente.

A efectos de lo establecido en el presente decreto, las condiciones de partida de los polígonos de cultivo, su situación geográfica, número y ubicación de los puntos de fondeo, será la contemplada en los acuerdos de reordenación de polígonos de viveros flotantes de cultivos marinos regulado por el Decreto 197/86 de 12 de junio y por el Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, anteriormente citado.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, oídas las organizaciones representativas del sector, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados todas las disposiciones de igual o inferior categoría, en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y en particular queda derogado el capítulo I Bateas, del título II Cultivos Marinos, del Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para dictar aquellas normas que sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

SEGUNDA

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

Vivero: instalación o artefacto flotante, a medias aguas, de fondo o de armazón fijo al fondo, que soporta los elementos necesarios para realizar un cultivo marino.

Batea: vivero formado por un emparrillado del que penden cuerdas, cables, cestillos u otros elementos para el cultivo de especies marinas.

Jaula: vivero en el que por medio de red o rejilla se retienen especies marinas para su cultivo.

Línea de cultivo: vivero formado por una cuerda o cable madre fijada mediante muertos y boyas al que se podrán sujetar cuerdas secundarias, realizándose sobre ellas cultivos de especies marinas.

Polígono de cultivo: área delimitada en la zona marítima para la ubicación de viveros.

Cuadrícula: área definida dentro de un polígono de cultivo para la instalación de un vivero.

Punto de fondeo: punto que señala el centro de la cuadrícula definido por unas coordenadas.

Dominio público del título habilitante: superficie de mar ocupada por el vivero proyectada verticalmente bajo el agua hasta donde sea autorizado el cultivo y que incluye además la superficie de fondo ocupada por los puntos de apoyo o anclaje del vivero en el fondo marino.

Cambio de sistema: renovación total o parcial de la estructura de un vivero.

Cultivo en mar abierto: el realizado en instalaciones ubicadas por fuera de las líneas del anexo I del Decreto 369/1994, de 2 de diciembre, que modifica parcialmente el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia.

Reinstalación de moluscos: operación consistente en trasladar moluscos bivalvos a zonas marítimas autorizadas durante el tiempo necesario para la eliminación de contaminantes de origen microbiano.

Reparqueo de moluscos: la operación que consiste en trasladar moluscos bivalvos a zonas marítimas autorizadas durante el tiempo necesario para la eliminación de toxinas.

Chicoteo: técnica empleada en la primera fase del cultivo de mejillón, consistente en sujetar temporalmente al emparrillado del artefacto el extremo libre de las cuerdas de engorde, mediante un cabo de pequeño calibre denominado chicote.

CAPÍTULO II Títulos administrativos habilitantes Artículos 2 a 21
ARTÍCULO 2 Obligatoriedad.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/1993, de pesca de Galicia, el ejercicio por toda persona física o jurídica de las actividades de cultivos marinos por medio de viveros requiere concesión administrativa previa, otorgada por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

  2. La carencia de la concesión administrativa previa determinará la ilegalidad de la instalación o explotación. Por orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura se regulará el procedimiento para llevar a cabo su retirada.

ARTÍCULO 3 Canon.

La Xunta de Galicia podrá establecer un canon de explotación que será abonado por los titulares de los viveros.

ARTÍCULO 4 Seguro.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1º y en la disposición transitoria primera apartado 2 de la Ley de pesca de Galicia, los concesionarios deberán disponer antes del 1 de junio de 1998 de un seguro que cubra los daños que pueda experimentar el vivero o las perdidas en la producción causadas por catástrofes naturales, así como la responsabilidad por daños a terceros.

  2. En caso de incumplimiento de lo señalado en el apartado anterior, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá proceder, según los casos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.

SECCIÓN PRIMERA De las concesiones Artículos 5 a 14
ARTÍCULO 5 Concurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, los puntos de fondeo de nueva creación o vacantes serán ofertados en concurso público por orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, y con los criterios señalados en el citado artículo.

En la convocatoria del concurso público para otorgar los puntos de fondeo se hará constar al menos:

  1. Número y ubicación de los puntos de fondeo libres ofertados.

  2. Tipos de vivero a instalar.

  3. Especie o especies a cultivar en cada uno de ellos.

  4. Producción máxima autorizada.

  5. Cualificación profesional exigida al director de la explotación.

  6. Baremo por el que se regirá el concurso.

ARTÍCULO 6 Solicitudes.

Para poder acceder al concurso público, los solicitantes deberán presentar al menos la siguiente documentación:

  1. Solicitud normalizada.

  2. Características del vivero.

  3. Plan de explotación que incluirá, como mínimo, los siguientes...

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