Decreto de Vías Pecuarias de Extremadura (Decreto 49/2000, de 8 marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoDecreto

La experiencia acumulada recientemente en el proceso de recuperación y ordenación de las vías pecuarias en Extremadura ha permitido verificar una serie de carencias en el articulado del Reglamento de 1996 que aconsejaban su modificación.

Este hecho, unido a los cambios operados en el organigrama de la Junta de Extremadura, en julio de 1999 y consecuentemente en las estructuras orgánicas de las Consejerías, que implican una variación de competencias, más la reforma operada en materia del plazo para resolver los procedimientos administrativos por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, han alentado acometer una reforma íntegra del Reglamento de 1996.

De una parte se aborda la posibilidad de cambios en las clasificaciones actuales debido a la obsolescencia de algunas descripciones motivadas simplemente por el paso del tiempo o también por errores del texto original.

Por otra parte se ha creído necesario recoger el supuesto de la concentración parcelaria dentro de las modificaciones de trazado, y que ya venía previsto en la antigua reglamentación del Decreto de 1978, por ser un hecho habitual por motivo de la ordenación de la agricultura en nuestra región, que suele acompañar además las transformaciones agrarias.

Los procedimientos administrativos a seguir en el ejercicio de las potestades que la Administración tiene en materia de vías pecuarias, se han adaptado a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R.J.A.P. y P.A.C. modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a fin de garantizar la seguridad jurídica que ha de guiar la actuación de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos.

En aras de la seguridad jurídica se elimina la repetición innecesaria de las disposiciones de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, y se procede a sustituir el anterior Reglamento por el nuevo.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 8 de marzo de 2000.

DISPONGO

ARTÍCULO UNICO

Se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

En los cascos urbanos la descripción de las vías pecuarias contenidas en sus respectivas clasificaciones adaptarán sus características sin necesidad de cambiar la clasificación al planeamiento vigente aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.

SEGUNDA

Para lo no previsto en el presente Decreto y en cuanto no se oponga a la específica naturaleza y régimen jurídico de las vías pecuarias, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y subsidiariamente al Reglamento de la Ley del Patrimonio del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por el Decreto 143/1996, de 1 de octubre, computándose los plazos previstos para la resolución de los distintos procedimientos a los expedientes que se inicien a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento queda derogado el Decreto 143/1996, de 1 de octubre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 8 de marzo de 2000.

El Presidente de la Junta de Extremadura, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, EUGENIO ALVAREZ GÓMEZ

ANEXO Reglamento de Vias Pecuarias Artículos 1 a 51
TÍTULO I Disposiciones generales sobre vias pecuarias Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Definición y usos

Las vías pecuarias tienen la definición y el destino prevenido por el artículo 1.° de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Los ganados trashumantes pueden pastar, abrevar y pernoctar libremente en las vías pecuarias, así como en los reposaderos y descansaderos a ellas anejos cuando estén efectuando la trashu-mancia.

Los usos de las vías pecuarias engloban no sólo el tradicional para tránsito del ganado que le es propio, sino también aquéllos que sean compatibles o complementarios con la actividad pecuaria.

ARTÍCULO 2 Naturaleza jurídica

Las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio extremeño son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

ARTÍCULO 3 Fines

La actuación de la Comunidad Autónoma perseguirá los fines establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo.

ARTÍCULO 4 Tipos de vías pecuarias

Las vías pecuarias tienen las denominaciones, superficie y anchuras que vienen ordenadas en el artículo 4.1 de la Ley de Vías Pecuarias.

Con base a lo dispuesto en el citado artículo cuando las clasificaciones aprobadas con anterioridad a la publicación de este Reglamento fijen la anchura de 75 metros para las Cañadas, 37,5 m. para Cordeles y 20 m. para Veredas, se entenderá como «anchura máxima variable».

TÍTULO II Creacion, determinacion y administracion Artículos 5 a 21
CAPÍTULO I Potestades administrativas sobre las vías pecuarias Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Conservación y defensa de las vías pecuarias Corresponde a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente el derecho y deber de investigación de los terrenos que puedan formar parte del dominio público de las vías pecuarias, la clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación de oficio de las vías pecuarias, y cualesquiera actos relacionados con las mismas.

La Administración, a través de la indicada Consejería, podrá calificar determinadas vías pecuarias como de actuación preferente para su recuperación, tutela, protección y fomento por razón de sus características propias, el uso ganadero que soporten, su valor para la ordenación del territorio, así como sus posibilidades de uso público o importancia como corredores ecológicos.

ARTÍCULO 6 Ordenación y administración

La gestión y administración de las vías pecuarias corresponde igualmente a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, incluyendo la concesión de ocupaciones temporales, autorizaciones y adjudicación de los aprovechamientos de los frutos y productos no utilizados por los ganados, y la tutela de los usos compatibles y complementarios.

La desafectación del dominio público de los terrenos pertenecientes a las vías pecuarias será competencia de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, según establece el Decreto 4/1996, del Presidente, de 1 de octubre.

CAPÍTULO II Clasificación Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7 Acto de clasificación

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, categoría, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

ARTÍCULO 8 Ambito

La clasificación de las vías pecuarias se llevará a cabo por términos municipales, salvo en aquellos casos en los que, por razones técnicas o de urgencia, la Administración considere necesario realizar la clasificación de determinadas vías o tramos de algunas de ellas.

ARTÍCULO 9 Procedimiento
  1. La clasificación de las vías pecuarias se tramitará mediante expediente administrativo al que servirán de fundamento cuantos antecedentes existan en los Ayuntamientos afectados por la vía pecuaria que se proyecta clasificar y en cualquier otro organismo.

    Podrán ser útiles las clasificaciones, deslindes y apeos que se hayan podido iniciar o realizar con anterioridad, así como los actos previos oficiados por la Administración en los procedimientos referidos, los antecedentes de municipios limítrofes, y como elemento supletorio los datos facilitados por los prácticos del lugar.

    También podrán tenerse en cuenta otros medios de prueba que faciliten su determinación.

  2. En el acuerdo de iniciación se nombrará el Representante de la Administración.

    Para redactar la propuesta de clasificación se efectuará el recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria con los representantes de los Ayuntamientos afectados, los titulares de los predios colindantes y demás interesados que comparezcan a estas operaciones materiales, levantándose la correspondiente Acta.

  3. En...

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