Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de Organización, Planeamiento Urbanístico y Régimen Especial de Pequeños Municipios de Aragón (Decreto 52/2002, de 19 de febrero)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto
TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 18
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto de este Reglamento el desarrollo parcial de la Ley Urbanística en materia de organización y régimen jurídico de las Administraciones urbanísticas, planeamiento urbanístico y régimen especial de los Pequeños Municipios.

ARTÍCULO 2 Administraciones urbanísticas.

Son Administraciones urbanísticas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma:

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma.

  2. Los Municipios.

  3. Las Comarcas de acuerdo con su normativa reguladora y sus respectivas Leyes de creación.

  4. Los Consorcios, cuando estén integrados exclusivamente por Administraciones con competencias en materia urbanística.

ARTÍCULO 3 Colaboración.

En el marco de las obligaciones de colaboración interadministrativa establecidas por la legislación de régimen local, los Municipios deberán remitir a la respectiva Comisión Provincial de Ordenación del Territorio copia de todos los documentos integrantes de los instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva les competa. Recíprocamente, la Dirección General de Urbanismo remitirá a los Municipios copia de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que les afecten, cuando no hubieran sido formulados ni presentados por los propios Municipios.

ARTÍCULO 4 Informes.

La emisión de los informes previstos en normas legales o reglamentarias que deban ser emitidos por la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con sus competencias urbanísticas corresponde al Director General de Urbanismo, salvo que expresamente se atribuya la competencia a otro órgano o funcionario.

CAPÍTULO SEGUNDO Consorcios urbanísticos Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 Constitución del consorcio.
  1. Las Administraciones públicas podrán asociarse para el desarrollo de fines propios de la gestión y ejecución de actividades urbanísticas de conformidad con lo establecido en su legislación específica. Los Consorcios en los que se integren entidades locales, hayan sido o no constituidos por las mismas, se regirán por lo establecido en los artículos 218 y 219 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón. Asimismo, en los supuestos en que la representación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma en el Consorcio sea mayoritaria se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio.

  2. Tanto el acuerdo a que se refiere el número anterior como los demás actos necesarios para la constitución definitiva del Consorcio requerirán:

  1. Que la actividad cuyo desarrollo se aborda en común esté dentro del ámbito de competencias de los sujetos consorciados.

  2. Que cada uno de dichos sujetos cumpla con los requisitos que la legislación que le sea aplicable establezca como necesarios para obligarse contractualmente y para disponer de fondos de su propiedad o a su cargo.

ARTÍCULO 6 Finalidades.

Los Consorcios urbanísticos pueden tener por objeto una o varias de las funciones siguientes:

  1. Elaborar estudios y realizar trabajos de promoción urbanística de áreas, zonas o polígonos determinados.

  2. Abordar la formación y ejecución de Planes Parciales o Especiales y Proyectos Supramunicipales. En particular, podrán actuar como urbanizadores.

  3. Unificar tareas de gestión del desarrollo urbanístico de unidades de ejecución, aunque sea sin asumir de modo directo funciones de ejecución del planeamiento, colaborando con el Ayuntamiento correspondiente.

  4. Realizar obras de infraestructura urbanística.

  5. Crear o gestionar servicios complementarios de urbanizaciones.

  6. Cuidar de la conservación de nuevas urbanizaciones, gestionando de modo unificado las competencias o deberes propios de los miembros del Consorcio.

ARTÍCULO 7 Competencias.
  1. Los Consorcios urbanísticos realizarán sus actividades en nombre propio o en nombre de los sujetos consorciados, según las disposiciones establecidas en sus bases de constitución.

  2. Los Entes consorciados podrán encomendar al Consorcio cualesquiera otras actividades cuyo ejercicio no tenga el carácter de intransferible, según lo que al respecto disponga la legislación en cada caso aplicable.

  3. En ningún caso podrá delegarse en el Consorcio la potestad de establecer tributos, pero sí se le podrá encomendar la recaudación unificada de aquellos que graven el suelo o su aprovechamiento, pudiendo en este caso recurrir a la vía de apremio.

  4. Los Entes consorciados no pueden delegar en el Consorcio la potestad expropiatoria, si bien pueden encomendarle la gestión de las expropiaciones que los mismos acuerden.

  5. Cuando el Consorcio establezca servicios susceptibles de aprovechamiento individualizado, podrá imponer y recaudar las contraprestaciones correspondientes.

CAPÍTULO TERCERO Entidades Urbanísticas Colaboradoras Artículos 8 a 16
ARTÍCULO 8 Objeto.

(Derogado)

ARTÍCULO 9 Enumeración.

(Derogado)

ARTÍCULO 10 Constitución.

(Derogado)

ARTÍCULO 11 Cuotas de participación.

(Derogado)

ARTÍCULO 12 Carácter.
  1. (Derogado)

  2. (Derogado)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR