Decreto por el que se regula la Ordenación de las Empresas de Turismo Activo de la Comunidad de Castilla y León (Decreto 96/2007, de 27 de septiembre)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1.15.' de su Estatuto de Autonomía.

En el ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

La citada Ley en su artículo 2, relativo al ámbito de aplicación, dispone que a los efectos de dicha ley son actividades turísticas las dirigidas a la prestación de servicios de alojamiento, de restaurante, intermediación entre la oferta y la demanda, información y asesoramiento relacionados con el turismo o cualesquiera otras directa o indirectamente destinadas a facilitar el movimiento, estancia y servicio de viajeros, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

El turismo constituye hoy un sector productivo dinámico y con indudables potencialidades para contribuir de manera importante al objetivo esencial del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma, por lo que la oferta turística debe diversificarse, y adaptarse al cambiante mercado turístico.

Por este motivo, ante el enorme auge que han experimentado las actividades del conocido como 'turismo activo', que han implicado, por un lado, un incremento de visitantes interesados en la práctica de este tipo de actividades, y por otro, un aumento de las empresas que se dedican a la organización de las mismas, hacen que en este momento se considere oportuno el dictado de la presente norma.

Este Decreto pretende acometer una regulación de dicho sector, determinando los requisitos que deben cumplir las empresas que se dediquen a la realización de este tipo de actividades, con el objeto de generar un clima de confianza en los usuarios turísticos. Ello implicará un aumento de la demanda de estos productos, así como de la seguridad jurídica para un colectivo empresarial estructurado, permitiendo así el disfrute del extenso y extraordinario patrimonio natural existente en la Comunidad de Castilla y León, garantizando asimismo el respeto a los recursos naturales.

La heterogeneidad de las actividades que pueden realizar las empresas de turismo activo dificulta una regulación minuciosa, por lo que en esta norma se recogen los requisitos generales que tienen que cumplir las mismas, para garantizar la seguridad e integridad de quienes practican las actividades que prestan, con el máximo respeto a los espacios naturales de Castilla y León, y persiguiendo al tiempo una exigencia de calidad que se demanda en los mercados actuales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de septiembre de 2007

DISPONE

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de las empresas de turismo activo, desde el punto de vista turístico.

  2. Las actividades de turismo activo se podrán desarrollar además de en el medio natural, en otros espacios adecuados para llevar a cabo las actividades que lo integran.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. Este Decreto será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la organización o realización de actividades de turismo activo mediante precio, compensación económica o contravalor comercial.

  2. A los efectos del mismo, se entiende por empresas de turismo activo, aquellas que tengan por objeto la realización de actividades turísticodeportivas y de ocio, que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio que se desarrollen, sea éste aéreo, terrestre de superficie o subterráneo o acuático y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o de destreza para su práctica.

  3. Igualmente será de aplicación, excepto lo establecido en el artículo 8 relativo a monitores, guías e instructores, a las empresas que se dediquen profesionalmente al alquiler de material para la práctica de actividades de turismo activo, si además prestan otros servicios logísticos (traslados, recogida de material, etc), en el lugar de realización de la actividad.

  4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto:

    Las asociaciones y organizaciones deportivas y juveniles, clubes y federaciones deportivas siempre y cuando realicen actividades dirigidas exclusivamente a sus asociados o afiliados y no al público en general y no se publiciten o promocionen.

    Las empresas que realicen senderismo con fines educativos y formativos, siempre y cuando el recorrido se realice por senderos balizados establecidos al efecto.

    Las personas responsables u organizadoras de las denominadas actividades juveniles de aire libre previstas en la sección 2ª. del Capítulo III del Título III de la Ley 11/2002 de 10 de julio de Juventud de Castilla y León, en las que participen jóvenes en número superior a nueve y con más de cuatro pernoctaciones centradas en aspectos lúdicos, recreativos o formativos del ámbito de la educación no formal.

  5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo, se aprobará una relación de las actividades consideradas como de turismo activo.

CAPÍTULO II Requisitos y Obligaciones Artículos 3 a 11
ARTÍCULO 3 Autorización y Registro.
  1. Las empresas de turismo activo, deberán obtener, con carácter previo a su funcionamiento, la correspondiente autorización de la Consejería competente en materia de turismo, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean preceptivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

  2. Para la obtención de la citada autorización se seguirá el procedimiento que se establezca mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

  3. Una vez otorgada la autorización turística, se procederá, de oficio, a su inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

ARTÍCULO 4 Protección del medio ambiente.
  1. Las actividades de turismo activo se realizarán en las condiciones más adecuadas para hacer compatible su práctica con la conservación del medio ambiente, adoptando a tal fin, las medidas que sean precisas y respetando en todo caso, la normativa medioambiental vigente.

  2. Las empresas, en el desarrollo de las actividades de turismo activo, se ajustarán a lo dispuesto en la normativa de protección del medio natural y solicitarán las autorizaciones que fueran preceptivas.

ARTÍCULO 5 Equipos y material.
  1. Los equipos y el material que las empresas alquilen o pongan a disposición de sus clientes para la práctica de las actividades de turismo activo deberán estar homologados, en su caso, por los organismos competentes. A falta de requisitos de homologación y normalización, deberán reunir las condiciones de seguridad y garantías para el uso al que estén destinados, según las indicaciones de su fabricante.

  2. En cualquier caso, los empresarios serán responsables de mantener en condiciones de uso y seguridad adecuados los equipos y el material, debiendo presentar ante el Servicio Territorial competente en materia de turismo, una declaración anual responsable de que se cumplen estas circunstancias conforme al modelo que se establece en el Anexo I.

  3. A estos efectos, la Comunidad Autónoma hará uso de las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en el Título VI de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

ARTÍCULO 6 Exigencia de sede social y placa identificativa.
  1. Las empresas de turismo activo deberán disponer de una sede social o de un domicilio, cuando el empresario sea una persona física.

  2. Las empresas tendrán siempre en su sede o domicilio y a disposición de los clientes, declaración de precios de las actividades ofertadas, que deberán coincidir con los declarados en la administración turística.

En el exterior de...

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