Reglamento de Tributación de los Juegos de las Illes Balears (Decreto 102/1990, de 13 diciembre)

Publicado enBO Illes Balears de 22 de Diciembre 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con fecha 13 de diciembre ha promulgado la Ley 13/1990, de 29 de noviembre, sobre tributación de los juegos de suerte, envite o azar de las Baleares.

La Disposición Adicional primera de la mencionada Ley, autoriza al Govern a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la misma.

El presente Decreto tiene la finalidad de desarrollar el contenido de la Ley, regulando en términos más concretos los tributos establecidos en la misma.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consell de Govern en su reunión del día 13 de diciembre de 1990, decreto:

TÍTULO I Impuesto sobre el juego del bingo Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible del Impuesto el pago de los premios a los jugadores en el juego del Bingo por parte de las personas físicas o jurídicas organizadoras del juego o en su caso las Sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.

A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de premios del juego del Bingo, tanto las «líneas» como los «bingos».

ARTÍCULO 2 Sujetos pasivos

Tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del impuesto, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de las autorizaciones administrativas para explotar el juego, y las sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.

ARTÍCULO 3 Repercusión del Impuesto

Las personas físicas y entidades que organicen el juego del Bingo, repercutirán el importe íntegro del Impuesto, sobre los jugadores premiados en cada partida en el momento de hacerse efectivos los premios, quedando estos obligados a soportarlo.

ARTÍCULO 4 Prorrateo del Impuesto

Cuando en una misma jugada aparecieran varios cartones premiados, el importe del impuesto se repercutirá a todos los portadores de los cartones en proporción a la cuantía del premio que se perciba por cada uno de ellos.

ARTÍCULO 5 Base imponible

Constituye la Base Imponible del impuesto la cantidad global destinada a premio.

ARTÍCULO 6 Tipo de gravamen

El tipo de gravamen será del diez por ciento sobre la Base Imponible.

ARTÍCULO 7 Devengo

El devengo del impuesto se producirá en el momento de hacer efectivos los premios correspondientes a los cartones que contengan las combinaciones ganadoras.

ARTÍCULO 8 Liquidación y pago del Impuesto
  1. - Los sujetos pasivos autoliquidarán el impuesto mediante una declaración-liquidación, que presentarán en el Servicio Territorial de la Conselleria de Economía y Hacienda, correspondiente al lugar donde se encuentre instalada la Sala de Juego.

  2. - La declaración-liquidación correspondiente a los premios satisfechos durante cada mes natural, se presentará dentro de los 20 primeros días del mes subsiguiente a dicho período.

    A la vez, adjuntarán a la declaración, copia de la documentación relativa a las liquidaciones que por el mismo período hayan presentado ante la Delegación de Hacienda.

  3. - La Conselleria de Economía y Hacienda aprobará el modelo de declaración correspondiente.

  4. - El ingreso de la cuota líquida se efectuará en la Caja de la Conselleria de Economía y Hacienda, o a través de las Entidades colaboradoras, previamente a la presentación de la declaración-liquidación.

ARTÍCULO 9 Infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 10 Jurisdicción competente

Contra los actos de gestión del impuesto, podrán interponerse reclamaciones ante los órganos económico-administrativos, de la CAIB, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1.a) de la Ley Orgánica 8/80, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas.

TÍTULO II Recargo sobre...

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