Decreto sobre Transporte de Obreros en Vehículos de Mercancías (Decreto 46/1986, de 25 de abril)

Publicado enBORM de 12 de Mayo 1986
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoDecreto

La legislación vigente prohibe como norma general el transporte de viajeros en vehículos de mercancías, aunque excepcionalmente y en casos concretos y justificados autoriza, mediante acto administrativo, la realización de tales transportes. Así lo establece el art. 87 del R.O.T. y en relación con el mismo el art. 205 del Código de la Circulación. Como quiera que dichos artículos fueron estimados como insuficientes para paliar la problemática que tales transportes originaban, el marco jurídica aplicable fue completado con la resolución de la Dirección General de Transportes de 19 de febrero de 1953 y la O.M. de 7 de diciembre de 1960 sobre el transporte de personas relacionadas con el servicio que prestan los vehículos dedicados al transporte de mercancías tanto en la cabina como en la caja de los mismos, sometiendo la autorización para realizarlos a una serie de requisitos materiales y formales que desde la última O.M. citada han quedado desfasados.

La Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, consciente de la importancia de este tipo de transporte en ta Región de Murcia, contrató la realización de un estudio monográfico, cuyos resultados han sido tenidos en cuenta en la elaboración de esta disposición.

El artículo 87 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera otorga a la Administración LA facultad discrecional para que pueda autorizar excepcionalmente el transporte de personal en vehículos de mercancías.

La actual situación socio-económica aconseja que el transporte de mercancías y viajeros se desarrolle en vehículos especialmente diseñados para ello y que permitan alcanzar unos niveles de comodidad y de seguridad adecuados a nuestra época. Por lo tanto, conviene limitar la facultad discrecional a la que hace referencia el párrafo anterior, y regular la autorización de servidores en caja durante un período, transitorio que sea lo suficientemente amplio como para permitir la sustitución de los vehículos afectados, sin graves quebrantos económicos para las empresas titulares.

El art. 10 Uno d) del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en los mismos términos del transporte desarrollado por estos...

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