Tasas Fiscales (Decreto 3059/1966, de 1 de Diciembre)

Publicado enBOE de 19 de Diciembre 1966
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto

El artículo doscientos cuarenta y uno de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, en su apartado uno establece que el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará por Decreto el Texto Refundido de los distintos tributos regulados en dicha Ley.

En análogo sentido se pronuncia la disposición transitoria primera de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, denominada Ley General Tributaria. Ordena literalmente esta disposición que «dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria y procurará regularizar, aclarar y armonizar las Leyes tributarias vigentes, que quedarán derogadas al entrar en vigor los Textos Refundidos».

El hecho de que la Ley de Reforma del Sistema Tributario, en su sistemática, configure por primera vez, dentro de un título especialmente dedicado a ello, a las Tasas Fiscales, incluidas antes en muy variados preceptos de nuestra normativa tributaria, hace en este caso más imperiosa la necesidad de la publicación de un Texto Refundido que, siguiendo el sistema y las orientaciones de la Ley General Tributaria, incorpore en un único Texto Legal las variadas y múltiples disposiciones recogidas con anterioridad en dichas Leyes tributarias.

La gran diversidad y escasa similitud de los distintos conceptos tributarios comprendidos dentro de las Tasas Fiscales han planteado dificultades para la redacción del texto, y de modo especial en lo referente al título I de «Disposiciones comunes», en el que se ha procurado seguir al máximo lo dispuesto en la sección primera del capítulo único del título III de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, adoptando la sistemática de la Ley General Tributaria y el criterio eminentemente práctico que la misma ha establecido en orden a la realización de las refundiciones. En este punto, en la ordenación de las fuentes, se han tenido en cuenta las disposiciones de ambos cuerpos legales.

Ordenando y sistematizando la materia en el título II del Texto Refundido «las Tasas Fiscales en especial», se ha dedicado un capítulo para cada una de las Tasas recogidas en la Ley de Reforma del Sistema Tributario. En cada uno de ellos, y estimando imprescindible atender preferentemente al deseo del legislador de consignar en el Texto Refundido todos los conceptos que deban regularse por Ley, con arreglo al artículo diez de la Ley General Tributaria, se han incorporado los principios básicos de cada tasa: hecho imponible, sujetos, pasivos, bases y tipos, exenciones, devengo y forma de pago aun cuando el rango de la disposición que los incorporó a nuestro ordenamiento jurídico fuese, a veces, inferior al de la Ley. Por la misma razón han quedado excluidos de la refundición aquellos conceptos que, si bien incluidos en Leyes, se entienden deben figurar en lo sucesivo en disposiciones de rango inferior.

Este criterio se encuentra avalado por la disposición transitoria segunda de la Ley General Tributaria, al prescribir que, hasta la entrada en vigor del Texto Refundido, tendrán plena eficacia las disposiciones que, sin rango de Ley, regulan los extremos para los que aquélla exige este jerarquía. De no incorporar al Texto Refundido el contenido de las disposiciones citadas, se produciría a partir de la fecha de su aprobación, una laguna legal de graves consecuencias.

Especial dificultad ofreció la consideración de las Tasas de los Servicios de Correos y Telecomunicación, así como los derechos obvencionales de los Consulados y las Tasas por derechos de las Delegaciones de industria. Configurados estos tributos como Tasas Fiscales por el artículo doscientos diecinueve de la Ley de Reforma del Sistema Tributario exigían, por sus muy especiales características una consideración distinta, respetando, en cuanto a las dos primeras, el régimen especial con que en la actualidad se vienen exigiendo y manteniendo también, en cuanto a los derechos de las Delegaciones de Industria, el régimen actual hasta tanto se realice la revisión de tasas parafiscales ordenada por el artículo doscientos veintiséis de la Ley de Reforma del Sistema Tributario.

Ello justificó que en el Texto Refundido se incluya un título III «Tasas en Régimen Especial» en el que se contemplan estos supuestos, y en el que igualmente, se alude a las tasas académicas, también configuradas como Tasas Fiscales, y a aquellas tasas que, siendo parafiscales en su orden, quedaron integradas en los Presupuestos Generales del Estado, conforma a lo dispuesto en el artículo dieciséis de la Ley de Retribuciones de 4 de mayo de 1965.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el presente Texto Refundido de Tasas Fiscales, redactado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos doscientos cuarenta y uno de la Ley 41/1964, de 11 de junio; disposición transitoria primera de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y artículo primero del Decreto-ley 16/1965, de 30 de diciembre.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALES

TÍTULO I Disposiciones comunes Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Concepto

Son tasas fiscales los tributos exigidos por el Estado, cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, y cuyos rendimientos se ingresen íntegramente en el Tesoro, estando prevista su exención en los Presupuestos Generales del Estado.

ARTÍCULO 2 Fuentes

Las tasas fiscales se regirán por las disposiciones de este Texto Refundido, los preceptos de la Ley General Tributaria y por las normas que actualmente las regulan, en cuanto se declaren expresamente subsistentes.

ARTÍCULO 3 Sujetos pasivos y responsables
  1. Estarán obligados al pago de las tasas fiscales las personas naturales o jurídicas que se determinan en el régimen de cada tasa en concreto, y en ausencia de tal determinación, quienes soliciten la prestación del servicio público, la ocupación o utilización del dominio público o el desarrollo de una actividad, por parte de la Administración, que constituyan hechos imponibles de tasas fiscales.

  2. Serán sujetos responsables solidarios del pago del tributo los funcionarios o asimilados obligados a la liquidación o exigencia de la tasa y que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte del mismo se haya pagado, afianzado o consignado el importe correspondiente de la tasa. Todo ello salvo lo dispuesto en la regulación concreta de cada tasa y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedieren.

ARTÍCULO 4 Pago y recaudación
  1. Las tasas fiscales se satisfarán mediante pago en metálico o por efectos timbrados, comunes o especiales, según se determina en las normas específicas que se establecen para cada tasa en particular:

  2. Reglamentariamente se determinan la forma de pago, la custodia de los fondos recaudados y su ingreso en el Tesoro, caso de que el pago se efectúe en metálico.

  3. Cuando alguna persona solicite la prestación de un servicio público o la ocupación del dominio público o el desarrollo de una actividad que le afecte exclusivamente y que constituyan hechos imponibles de alguna tasa fiscal, no deberá accederse a lo solicitado mientras no se pague, afiance o consigne el importe correspondiente de la tasa, salvo que en la Ley especifica del tributo se preceptúe otra cosa.

  4. En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía de la tasa cuando de su pago dependa la prestación del servicio o desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el Órgano perceptor dará derecho a la efectiva prestación de dicho servicio o actividad.

Si en el plazo de quince días el interesado no acreditase haber formulado la reclamación correspondiente, el importe de la consignación se aplicará definitivamente al concepto que proceda.

ARTÍCULO 5 Devoluciones

Procederá la devolución de las tasas que se hubieren exigido por la prestación de un servicio, la utilización del dominio público o el desarrollo de una actividad, cuando tal servicio no se preste, la utilización no se autorice o la actividad no se desarrolle por causas no imputables al sujeto pasivo.

ARTÍCULO 6 Gestión
  1. La gestión de las tasas fiscales se realizará por los Organismos correspondientes de la Administración con sujeción a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de Administración y Contabilidad.

  2. El funcionario público o asimilado que exija indebidamente una tasa fiscal será administrativamente sancionado, previa instrucción del oportuno expediente, en el que será oído el interesado, como responsable de...

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