Decreto de Albergues Turísticos de Asturias (Decreto 116/2002, de 5 de septiembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de Turismo, recoge entre los diversos establecimientos objeto de regulación a los albergues, dando así carta de naturaleza turística a unos establecimientos que paulatinamente han ido perdiendo la característica de estar necesariamente destinados a personas pertenecientes a determinados grupos.

El artículo 41 de la Ley define los albergues turísticos, remitiendo a un posterior reglamento la determinación de los requisitos que tales establecimientos deben reunir para alcanzar tal calificación administrativa. Así pues, resulta necesario determinar los requisitos y características de esta modalidad de establecimientos, debiendo dictarse la oportuna norma.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el artículo 25 h), de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de septiembre de 2002, DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación en el territorio del Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad de albergue turístico.

ARTÍCULO 2 Concepto.

Son albergues turísticos aquellos establecimientos en los que, cumpliéndose con los requisitos establecidos en este Decreto, sus titulares ofrezcan al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plaza en habitaciones de capacidad múltiple junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

ARTÍCULO 3 Exclusiones.
  1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto aquellos albergues en los que el alojamiento se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de dádiva o donativo, así como aquellos cuyo uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo, no estando abiertos al público en general.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los albergues juveniles que, con independencia del tipo de gestión, sean de titularidad del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 4 Autorización

Los interesados, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar y obtener de la Administración turística autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la clasificación del establecimiento.

ARTÍCULO 5 Categorías.
  1. Los albergues turísticos se clasificarán, según sus instalaciones y servicios, en dos categorías, primera y superior, cuyos distintivos serán, respectivamente, uno y dos círculos.

  2. El distintivo de su categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que realice la empresa turística.

  3. En todos los establecimientos será obligatoria la exhibición, junto a la puerta principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto en el anexo a este Decreto, en el que figurará el distintivo correspondiente a su clasificación.

ARTÍCULO 6 Especialización.

Los albergues turísticos, con independencia de su categoría y en atención a sus servicios o a la clasificación del suelo en el que se hallen ubicados, podrán solicitar y obtener del órgano competente de la Administración del Principado de Asturias el reconocimiento de algún tipo de especialización, como de alta montaña o refugio, de ciudad, de playa, o cualquier otra identificación que se establezca.

CAPÍTULO II Requisitos tecnicos Artículos 7 a 20
SECCIÓN I Requisitos comunes Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7 Normativa general.

Los albergues turísticos deberán cumplir las normas dictadas por los órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación.

ARTÍCULO 8 Instalaciones y equipamientos mínimos.

Los albergues turísticos, cualquiera que sea su categoría, dispondrán de las siguientes instalaciones y equipamientos mínimos.

  1. Suministro de agua potable, caliente y fría, durante las 24 horas del día, y de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

  2. Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.

  3. Recogida de basuras.

  4. Teléfono para uso de los clientes; en caso de no disponer de tal servicio debe garantizarse la posibilidad de utilización de algún medio de comunicación.

  5. Calefacción suficiente en las instalaciones para uso de los clientes. Se exceptúan aquellos cuyo difícil acceso haga inviable la prestación del servicio.

  6. Zona de recepción de los clientes.

  7. Botiquín de primeros auxilios de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente.

ARTÍCULO 9 Habitaciones.
  1. Las habitaciones deberán disponer de iluminación natural y de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos, y estarán identificadas por números o por nombres.

  2. Su mobiliario mínimo estará formado por camas o literas, mesillas de noche, y armarios o taquillas. Las literas no podrán superar las dos alturas.

  3. Las camas, o literas en su caso, habrán de estar dotadas de somier, colchón, almohada, y mantas; asimismo, deberá ofertarse el préstamo de sábanas y toallas.

  4. La altura mínima de suelo a techo será de 2,5 metros, y en el caso de bajo cubierta de 2 metros en el punto medio y de 1,5 metros en el lugar de menor altura.

  5. La distancia entre literas o camas será, al menos, de 0,80 metros, estando distribuidas las mismas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1 metro de ancho.

En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas.

ARTÍCULO 10 Servicios higiénicos.
  1. Los servicios higiénicos, que podrán ser individuales o colectivos, deberán disponer de una ventilación suficiente, directa o inducida. Las paredes estarán alicatadas hasta el techo o, al menos, hasta una altura mínima de dos metros.

    Los suelos serán de material antideslizante. Deberán contar con lavabos, duchas e inodoros, espejos y estanterías o perchas que permitan la disposición adecuada de los efectos personales.

    Al lado de cada lavabo existirá una toma de corriente.

  2. Se instalarán servicios colectivos en cada planta en la que existan dormitorios sin baño exclusivo para uso de los mismos, disponiéndose en dos bloques, destinados uno para hombres y otro para mujeres. Existirá una separación de suelo a techo entre la zona de los inodoros y las...

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