Reglamento de Selección e Ingreso de Personal de 1989 de Asturias (Decreto 68/1989, de 4 mayo)

Publicado enBO del Principado de Asturias de 13 de Junio 1989
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

El Reglamento de Ingreso de personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias aprobado por Decreto 67/1986 de 15 de mayo, ha cumplido de modo eficaz su función de norma rectora de los procesos que contempla.

No obstante, tras una intensa experiencia acumulada a lo largo de los últimos dos años como consecuencia dei desarrollo de Ofertas Públicas de empleo de volumen hasta entonces insospechado resulta aconsejable proceder a una modificación del mismo que recogiendo la en él contenida, establezca una ordenación sistematizada al máximo para que su manejo y aplicación resulten más asequibles, así como una rigurosa precisión conceptual en aspectos tan trascendentes como el funcionamiento de los Tribunales calificadores o la revisión en vía administrativa que proporcione tanto a éstos como a la Administración convocante un instrumento aún más idóneo de actuación.

En su virtud, a propuesta del señor Consejero de la Presidencia previo informe de la Comisión de Personal oídas las Organizaciones Sindicales y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de mayo de 1989, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el texto del Reglamento de Selección e Ingreso de Personal de la administración del Principado de Asturias que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los expedientes de pruebas selectivas iniciados antes de la vigencia de este Reglamento continuarán rigiéndose con la salvedad que se prevé en la Disposición siguiente, hasta su conclusión por el a probado por Decreto 67/1986, de 15 de mayo y, en su caso, por los artículos 24 del Decreto 50/1982, de 5 de agosto 26 del Decreto 81/1986, de 11 de junio.

SEGUNDA

Será de aplicación a los expedientes mencionados en la Disposición anterior por dispuesto en el párrafo 5.° del artículo 11 del presente Reglamento en relación con la designación de Secretario.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se derogan el Decreto 67/1986, de 15 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de ingreso de personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, el artículo 24 del Decreto 50/1982, de 5 de agosto, por el que se dictan normas provisionales de gobierno, organización y funcionamiento de los Hospitales Regionales y el artículo 26 dei Decreto 81/1986, de 11 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día si ente hábil al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».

REGLAMENTO DE SELECCION E INGRESO DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIONDEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

TÍTULO PRELIMINAR Ambito de.aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

La selección e ingreso del personal funcionario de carrera y laboral contratado por tiempo indefinido con rendido en el ámbito de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, se regirá, con las salvedades que se establecen a continuación, por el presente Reglamento.

Este tendrá carácter supletorio para la provisión de plazas de las plantillas de entes descentralizados, en cuyo caso las facultades atribuidas en el procedimiento general al Consejero de la Presidencia serán ejercidas por el titular de la Consejería a la que esté adscrito el ente de que se trate Igualmente tendrá carácter supletorio respecto de las normas específicas que en ejecución de la autorización pre venida en el artículo 1, apartado 3 de la citada Ley, se dictaren para el personal docente, investigador y sanitario.

La promoción interna y la selección del personal temporal se regirán por sus normas especificas.

ARTÍCULO 2

Conforme al art. 134.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, el presente Reglamento será de aplicación en la función pública de las Entidades Locales del Principado de Asturias en lo no previsto en la Ley 7/85, de 2 de abril, y el citado Texto Refundido, con las siguientes excepciones:

  1. Las competencias y funciones atribuidas en este Reglamento a órganos o a personal de la Administración del Principado, se entenderán referidas a los correspondientes de las Entidades Locales de conformidad con lo que al respecto establece la Ley 7/85, de 2 de abril, y demás disposiciones aplicables.

  2. Los Tribunales calificadores estarán integrados por el Presidente, el Secretario y los Vocales. Será Presidente el que lo sea de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue.

Actuará como secretario el de la Corporación o funcionario en quien delegue, salvo que le corresponda ser Vocal, en cuyo caso se designará Secretario a otro funcionario de la Entidad Local.

Los Vocales, que por regla general serán cuatro, se designará del siguiente modo:

  1. Uno, a propuesta del Instituto Asturiano de Administración Pública;

  2. el Director o Jefe del respectivo Servicio dentro de la especialidad o, en su defecto, un técnico o experto designado por el Presidente de la Corporación;

  3. un representante del Colegio Oficial respectivo o en su defecto, un técnico o experto designado por el Presidente de la Corporación;

  4. uno, a propuesta del órgano de representación sindical respectivo.

Cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, podrá preverse en las bases de la convocatoria respectiva la ampliación, hasta dos más, del número de Vocales del Tribunal, a designar de entre los grupos a que se refiere los epígrafes b) y c).

TÍTULO I Normas generales Artículos 3 a 16
CAPÍTULO I Sistemas de selección Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3

Todo procedimiento de ingreso se efectuará mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.

Tanto las bases de aquélla como el desarrollo de éstos deberán garantizar la estricta observancia de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

ARTÍCULO 4

La oposición consistirá en la celebración de una o varias pruebas selectivas teórico-prácticas para determinar la aptitud y nivel de preparación de los aspirantes.

El concurso consistirá en la valoración de los méritos que se determinen con arreglo al baremo que será incluido en la correspondiente convocatoria. Para que puedan ser valorados los méritos, deberán justificarse documentalmente

El concurso-oposición consistirá en la práctica sucesiva de ambos sistemas en la cual precederá siempre la fase de oposición. La puntuación máxima en la fase de concurso no podrá exceder, en ningún caso, del 50 % del total posible asignado en la de oposición.

ARTÍCULO 5

La oposición y el concurso 0posición serán los sistemas ordinarios de provisión de plazas vacantes.

Excepcionalmente, a propuesta motivada de la Consejería respectiva, podrá acudirse al concurso cuando se trate de plazas singulares previstas para que sus titulares cubran puestos cuyo desempeño requiera por sus características personas dotadas de singular experiencia profesional.

En todo caso, la experiencia profesional que se valore en el concurso o fase de concurso no podrá contraerse exclusivamente al tiempo de servicios prestados en un determinado puesto de trabajo.

ARTÍCULO 6

Las pruebas selectivas serán indeclinablemente adecuadas a la titulación exigida para concurrir y a los conocimientos y funciones propios de las plazas que se convoquen.

A tal fin, la oposición o fase de oposición podrán comprender pruebas de conocimientos generales o especiales, test psicotécnicos, pruebas prácticas y cualesquiera otras que garanticen la objetividad y racionalidad del proceso selectivo, y el concurso o fase de concurso la presentación y defensa de una Memoria.

Si concurrieren circunstancias concretas que así lo aconsejaren, podrán celebrarse en forma descentralizada todas o parte de las pruebas.

Cuando sea necesaria la realización de pruebas físicas y no resulte incompatible con el objetivo de determinar la aptitud y nivel de preparación de los aspirantes, se podrán establecer baremos diferenciados para mujeres y hombres.

CAPÍTULO II De la competencia Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7

En cada procedimiento de ingreso corresponderá a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de función pública:

  1. Aprobar la convocatoria.

  2. Anularla, revocarla, modificarla y corregir errores en los casos y forma legalmente procedentes.

  3. Designar el Tribunal calificador.

  4. Aprobar la lista de admitidos y, en su caso, excluidos y señalar la fecha y lugar de comienzo de la primera prueba.

  5. Aprobar el nombramiento o la contratación de los aspirantes propuestos por el Tribunal o declarar desierto el proceso selectivo.

  6. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra actos del Tribunal.

  7. Las demás atribuciones que se les confieran en este Reglamento o por disposiciones generales.

Con carácter previo a la convocatoria de las pruebas selectivas, el Instituto...

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